🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03491-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03491-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 5 años, 9 meses y 14 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 10 de diciembre de 2013 y la tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03491-01(AC)

Actor: ELVIRA BULLA BULLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Elvira Bulla Bulla, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Boyacá.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de diciembre de 2018. 2 Folios 2 a 18. Manifestó que el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, el cual modificó y suprimió la antigua planta del personal de la administración central del departamento y estableció una nueva. Señaló que mediante oficio de 27 de diciembre de 2001, modificado en los escritos de 31 de diciembre del mismo año y 28 de febrero de 2002, el director de talento humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó a la accionante que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 48, fue suprimido por el citado decreto, y sus efectos se producían a partir del 31 de diciembre de 2001. En el mismo oficio, le indicó que al atender las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, ostentaba el derecho de preferencia. Indicó que en vista de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, con la finalidad de que fueran declarados nulos el Decreto 1844 de 2001 y los memorandos del 27 y 31 de diciembre del mismo año, así como el de 28 de febrero de 2002, a través del cual el director de talento humano de la Gobernación de Boyacá le informó a la

demandante que su cargo había sido suprimido por el citado decreto. Contó que el conocimiento del proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, el cual, a través de sentencia de 9 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] en el acto atacado aparecen en forma expresa los motivos y tal actuación goza de presunción de legalidad, por ella ha de entenderse que la finalidad fue el mejoramiento del servicio, no hay prueba en contrario que permita decir cosa distinta […]”. Comento que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aquel fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, autoridad judicial que modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de un pronunciamiento de fondo en relación con los oficios suscritos por el Director de Talento Humano, y negó el resto de pretensiones. Precisó que el tribunal accionado en su decisión manifestó que, la actuación desplegada no resulta enjuiciable pues “[…] no es creadora, modificadora y mucho menos extintora de derecho […]”, de tal manera que el director era la persona encargada de poner en conocimiento a la demandante la decisión de supresión de su cargo. Igualmente, señaló que esta no puede catalogarse como un acto administrativo, sino que contrario a ello, constituye un trámite que obedece a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, por lo tanto impide que se realice un pronunciamiento de fondo.

Informó que, mediante apoderado judicial, formuló dos acciones de tutela3 en contra de las mismas partes, las cuales fueron resueltas por el Consejo de Estado de forma desfavorable. Afirmó que esta nueva acción de tutela “carece en absoluto de cualquier temeridad e inoportunidad”, puesto que esta se sustenta en el reciente precedente de unificación contenido en la sentencia SU-055 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual reitera las reglas establecidas en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, .T-153 de 2015, T464 de 2015 y T− 228 de 2016, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso frente a los fallos inhibitorios proferidos por la jurisdicción ordinaria. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 16 de febrero de 2012 (nro. 15001 23 31 000 2002 1804 01) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 15 de noviembre de 2012 (nro. 11001 03 15 2012 01949 00) y 26 de agosto de 2010 (nro. 05001 23 31 000 2000 02783 01), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; así como del Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias de 16 de diciembre de 2009 ( nro. 15001 31 33 004 2003 00403 01) M.P. Clara Elisa Cifuentes; del 18

de noviembre de 2009 (nro. 2002 1514 01); del 25 de julio de 2018 (nro. 15001 33 31 701 2002 1077 02) M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros proferido en acatamiento de la sentencia T-580 de 2016 de la Corte Constitucional y de los pronunciamientos de la SU 055 de 2018, T-446 de 2013 y T-146 de 2014 de la misma corporación judicial. Adujo que las sentencias cuestionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, al inhibirse de conocer de fondo los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando de aplicar correctamente las 3 i) La primera se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2014-00240-00 y ii) la segunda con el número 11001-03-15-000-2015-0242700-00 normas que regulaban su caso, sin que éstas sean acordes con su situación particular. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el fallo inhibitorio tutelado, ordenándole a los Magistrados del TAB dictar una verdadera sentencia que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-055 de 2018, según la cual los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el

tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el material precedencial aquí comentado, proferidos en asuntos de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al "..imperio de la ley...”, como lo ordena el artículo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en unos asuntos el Consejo de Estado y el propio TAB hubiesen considerado que como el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedieron a su anulación y, en el caso del aquí actor, el TAB, desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es, (i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (i) que los actos del retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor por no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial. Al ser este asunto igual al de los precedentes constitucionales en cita, sin la menor duda, también merecía y merece la misma protección constitucional y legal que se brindó en aquellos, lo que ruego respetuosamente, pues los

criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicados al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y el rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Elvira Bulla 4 Visible de folio 21 vto. del cuaderno principal.

Bulla, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al gobernador del departamento de Boyacá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte aquí accionante contra el departamento de Boyacá, con radicado 2007-00270.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja 5 .

El titular del despacho judicial mencionado contestó la acción de tutela y pidió que

se declarara la improcedencia del presente amparo, al considerar que: i) la accionante formuló varias acciones de tutela en las que planteó la misma situación fáctica que ahora se estudia, ii) el apoderado judicial de la actora no se encuentra legitimado para representar los intereses subjetivos de la señora Bulla Bulla, por cuanto no obra poder que lo faculte para promover una nueva tutela, iii) frente a la inmediatez, estimó que no existe razón para que se acuda a este mecanismo después de 5 años de proferida la decisión de segunda instancia, máxime si se ha hecho uso de este mecanismo constitucional en reiteradas oportunidades, y iv) refirió que no es aplicable el precedente fijado en la SU-055 de 2018, por la existencia de cosa juzgada constitucional. 3.2. Tribunal Administrativo de Boyacá 6 . El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y manifestó que las decisiones judiciales proferidas no son lesivas de derechos fundamentales, pues en ellas se analizó el caso concreto con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y teniendo en cuenta la tesis que 5 Folios 30 y 31 vto. 6 Folios 29 a 32 vto. para el momento imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado, misma que fue adoptada por el Tribunal al sustentar la decisión de inhibirse. Alegó que no puede aceptarse que la sentencia cuestionada incurra en vías de hecho con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional emitido en el año 2018, cuando las decisiones atacadas fueron proferidas en los años

2007 y 2013, motivo por el cual se debe negar el amparo de tutela o, en su defecto declararlo improcedente por falta de inmediatez. 3.3. Departamento de Boyacá 7 . El apoderado judicial del ente territorial mencionado contestó los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustentó el escrito de tutela inicial, señalando que no es cierto que aquel haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el juez natural en el desarrollo del trámite ordinario garantizó el debido proceso, aplicando la normatividad vigente, razón por la cual se oponía al reconocimiento de las peticiones de tutela que puedan resultar en su contra. De otro lado, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya concluidos y mucho menos cuando carecen de inmediatez.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […]En el caso sub judice, la actora manifestó que presentó con anterioridad dos acciones de tutela con la misma identidad de partes y objeto: la primera fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal “[…] no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que las 7 Folios 33. 8 Folios 52 a 58 vto. decisiones de inhibirse de pronunciamiento frente a los memorandos del 27 de diciembre de 2001 (modificado mediante escrito del 31 de diciembre de

  1. y del 28 de febrero de 2002 y de desestimar los argumentos formulados contra el estudio técnico que fundamentó proceso de reestructuración del departamento de Boyacá se fundamentaron en pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación, que, en general, avaló la legalidad de ese proceso de reestructuración [...]“9.

La segunda fue denegada por temeridad, en la cual la Sección Quinta le indició a la accionante que “[…] no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad y el fondo de lo pretendido, porque ello significa un abuso de derecho, pasible de las sanciones pertinente si se advierte mala fe […]”10. Sin embargo, señaló que formuló el presente amparo constitucional ante la existencia de un hecho nuevo, pues a su juicio, el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU−055 de 2018, constituye “una circunstancia jurídica nueva que descarta no solo la temeridad sino cualquier inoportunidad – inmediatez- […]”. La Sala encuentra que no existe un hecho nuevo por la expedición de la sentencia SU−055 de 2018, en razón a que, de acuerdo a lo señalado en la citada providencia, la ratio decidendi de la T-153 de 2015 fue extraída en su integridad de la T-446 de 2013. Por este motivo, no es justificable que la señora Bulla Bulla haya formulado la presente acción de tutela con fundamento en lo desarrollado por la sentencia de unificación, cuando dichas reglas ya existían, incluso, la parte actora conocía dicha jurisprudencia ya

que en las tutelas presentadas fuero argumentadas con base en los fallos T446 de 2013 y T-153 de 2015. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Elvira Bulla Bulla, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la flexibilización del requisito de inmediatez cuando se hace uso de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales y la consolidación de la cosa juzgada constitucional11. 9 Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 19 de marzo de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2014-00240-01. Actor: Elvira Bulla Bulla. Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja. 10 Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 15 de diciembre de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2015-02427-01.

Actor: Elvira Bulla Bulla. Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Primero Administrativo de Tunja. 11 Folios 70 a 79.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por proferir la providencia de 10 de diciembre de 2013. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los

artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos23, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevaron a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 En tanto promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta

corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata24. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado25. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la

administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ),

actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto26. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el 26 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de

los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 5 años, 9 meses y 14 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 10 de diciembre de 2013 y la tutela fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe anali

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...