🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03492-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03492-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Alta carga laboral [E]n el asunto que ahora se somete a consideración del juez de tutela, dicho objeto ya se cumplió en tanto cesó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de una posible mora judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el peticionario, decisión que tomó mediante los proveídos del 19 de diciembre de 2014 que la inadmitió y del 11 de octubre que la rechazó por no haber sido subsanada en debida forma. (...) aunque entre la fecha en la que entró dicho expediente al Despacho para resolver sobre su admisión, esto es, 22 de marzo de 2013 y la fecha en la que se rechazó la demanda interpuesta, esto es, 11 de octubre de 2018, transcurrió un tiempo considerable, dicha demora no resulta irrazonable en razón al volumen de trabajo que deben atender éstas Corporaciones y que en cierta forma pudo haber sido mucho más corto si no se hubieran presentado impugnaciones entre una y otra actuación judicial, lo que en el caso ocurrió. (...) en el asunto que ahora es objeto de decisión además de

existir un hecho superado que en principio conduciría, como ocurrió ante el a quo, a declarar la carencia actual de objeto de la tutela interpuesta; con las pruebas arrimadas no se logró demostrar que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera incurrido en mora judicial, pero sí, que ya cesó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, razones éstas que determinan la confirmación de la decisión objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha (01/03/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03492-01(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.

Tema: Mora judicial – carencia actual del objeto por hecho superado.

Subtema 1: Generalidades sobre la acción de tutela – Generalidades sobre la tutela contra providencias judicialesMora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia: Se confirma el fallo de tutela impugnado, mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Francisco Parra Urrego contra el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo.

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El señor Luis Francisco Parra Urrego presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la mora judicial en la que incurrió dicho Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-2342-000-2013-00973-00, al tardar más de 5 años en expedir el auto admisorio. Mediante el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual del objeto de la solicitud de amparo. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- Hechos relevantes. El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional presentada por el Señor Luis Francisco Parra Urrego contra la Subsección B de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la que incurrió al expedir el auto admisorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-0097300 y en consecuencia pidió: “Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo, más si se tiene en cuenta que como es costumbre por la profunda susceptibilidad judicial, los Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 funcionarios la emprenden contra los ciudadanos que nos atrevemos a accionar contra ellos por la mora judicial, por lo cual la imparcialidad judicial se verá depreciada o (ii) se adopten las órdenes que el Consejo de Estado considere pertinentes y necesarias que superen la vulneración de mis derechos, a efecto de que en el trámite procesal se observen los imperativos términos procesales y, (iii) se compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”. 2.2.- Contestaciones. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones1, dentro del término el Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Rodrigo Romero Romero la contestó2 oponiéndose a la

prosperidad de las pretensiones de la tutela, señalando que la demanda presentada por el señor Luis Francisco Parra había sido inadmitida con el objeto de que éste allegara los actos administrativos objeto de impugnación, su constancia de notificación y que se adecuara el poder otorgado para demandar dichos actos. Contra dicha decisión el actor instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de julio de 2017, en el sentido de no reponerlo y como la demanda no se subsanó fue rechazada por medio de proveído del 11 de octubre de 2018. 2.3.- Sentencia de tutela de primera instancia. 2.3.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, declaró la carencia actual de objeto de la tutela presentada con fundamento en las siguientes razones: 2.3.2.- Encontró demostrado que la autoridad judicial accionada había adelantado todas las actuaciones que demandaba el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial las relacionadas con la admisión de la demanda, la cual finalmente había sido rechazada por no haber sido subsanada en debida forma. 2.3.3.- Señaló que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo, esto es, el no pronunciarse sobre la admisión de la demanda, había sido superado, en tanto se había surtido el trámite correspondiente y la acción interpuesta finalmente había sido rechazada, lo que imponía que se declarara la carencia actual de objeto de la

solicitud de amparo. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4. 2.4.- La impugnación. 1 Folios 11 a 16 del C. Principal. 2 Folios 24 a 28 del C. Principal. 3 Folios 89 a 103 del C. Principal. 4 Notificación No. 113493 – Folios 32 a 35 del C. Principal.

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 2.4.1.- Por medio de escrito del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5 el señor Luis Francisco Parra Urrego impugnó el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) con fundamento en las siguientes razones: 2.4.2.- Dice que al declarar la carencia actual de objeto, la Sección Cuarta dio por superada la evidente, innegable e injustificada dilación en la que incurrió el Magistrado José Rodrigo Romero Romero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-0097300 y que dio lugar a la presentación de dos acciones de tutela. 2.4.3.- Señala que es evidente la mora judicial y la denegación de justicia en la que incurrió el Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero pues i) Se demoró más de 5 años para rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) Dicha decisión la adoptó en represalia a sus derechos por haber

interpuesto dos acciones de tutela; iii) cada vez que presenta una acción, el Despacho titular adopta una decisión para poder alegar que ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones. 2.4.4.- El presente asunto ameritaba una decisión de fondo, en la que se analizara si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4.5.- Concluye señalando que con sujeción al precedente fijado, se debía acceder al amparo solicitado y en consecuencia se debía ordenar el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales a las que hubiera lugar. 2.4.- Trámite procesal relevante en segunda instancia. 2.3.1.- Por medio de auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se concedió la impugnación presentada6, notificado por correo electrónico el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)7.

III.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente impugnación, conforme al artículo 86 de la Constitución Política8, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 que lo desarrolló, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 5 Folios 36 a 38 del C. Principal. 6 Folio 40 del C. Principal. 7 Folios 41 a 44 del C. Principal. 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 20159 y 1983 de 201710 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado11. 4.- Problema jurídico. ¿Vulneró la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Francisco Parra Urrego por demorar de forma injustificada la expedición de un auto admisorio dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. bajo el No. 25000-23-42-000-2013-00973-00? Para resolver el problema jurídico así planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Consideraciones Generales de la tutela; (ii) Consideraciones generales de la tutela contra providencias judiciales; iii) La mora judicial; iv) Carencia de objeto por hecho superado; v) La solución del caso concreto. 5.- Consideraciones generales sobre la tutela. Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria12 de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley13. Con otras palabras, toda persona que considere que alguno de sus derechos fundamentales se encuentra amenazado o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y no tenga otro medio judicial idóneo para procurar la defensa o protección efectiva e inmediata de los mismos, podrá acudir ante el juez, en ejercicio del mecanismo constitucional de tutela con el fin de obtener su protección. En lo relativo a las características de la Tutela se ha señalado que se constituye en un mecanismo de carácter “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque

no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”14 (Resaltado por fuera del texto). De ésta forma, se entiende que por regla general el objeto de protección de la acción de tutela son los derechos fundamentales y de forma excepcional los derechos individuales y colectivos, siempre y cuando la afectación de éstos comporte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental15. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 12 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T517 de 5 de julio de 2011

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01

En éste orden de ideas, al ser la tutela un mecanismo instituido especialmente para la protección de derechos fundamentales, su ejercicio se torna

improcedente, entre otras causas, cuando el peticionario en su solicitud de amparo no alega la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o cuando no identifica los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 6.- Consideraciones generales de la tutela contra providencia judicial. En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.

Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”16.

En lo relativo a la procedencia excepcional de la tutela para la protección de derechos individuales o

colectivos se señaló: “No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado”. 16 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la

vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, tales requisitos son: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) qué no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron,

procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos

específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. Finalmente, se resalta qué si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia18. partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 18 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 7.- Mora Judicial. Ha sido definida como la “conducta dilatoria del juez para resolver un proceso

judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”19. También se ha señalado que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”20. En lo relativo a las condiciones de procedencia de la acción de tutela cuando se configura la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 señaló: “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

Con otras palabras, la tutela resulta procedente ante la configuración del fenómeno de mora judicial cuando i) hay un incumplimiento de los términos establecidos en la Ley para realizar una determinada actuación judicial, ii) dicho incumplimiento es injustificado; iii)La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte del funcionario judicial21; iv) El interesado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos, y v) se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 8.- Carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 11 de octubre de 2012, Expediente: 2012-00052-01 (AC). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018.

21 Corte Constitucional, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017.

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01 ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que

impartir”22. 9.- La solución del caso concreto. En el presente asunto el señor Luis Francisco Parra Urrego pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales señala que fueron vulnerados por el retardo injustificado en el que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-00973-00. En efecto, alegó el tutelante que transcurrieron más de 5 años desde la fecha en la que se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que a la fecha la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda interpuesta. Para mostrar el tiempo que tomó el asunto, Luis Francisco Parra Urrego puso de presente, con base en la información registrada en el sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos, según acceso que a él hizo el día viernes 14 de septiembre de 2018 a las 10: 27, así como en el informe elaborado por el Magistrado José Rodrigo Romero Romero el 12 de octubre de 2018, dirigido al Consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Milton Chaves García, resaltó lo siguiente: -El 4 de marzo de 2013 el Señor Luis Francisco Parra Urrego presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la 22 Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.

Accionante: Luis Francisco Parra Urrego Exp: 11001-03-15-000-2019-000-2018-03492-01

Nación – Procuraduría General de la Nación, según lo afirmó en el escrito de la solicitud de amparo -Que el Proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...