CE-11001-03-15-000-2018-03498-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03498-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó criterio de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, es equivocada, pues, en su sentir, incurre en los mismos errores de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, al aplicar a su caso la sentencia SU-395 de 2017 y no la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. (…) Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien al momento de ser proferida la sentencia tutelada, esto es, la del 10 de agosto de 2018, se presentaba disparidad de criterios frente al tema entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que los jueces, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, pueden sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso, y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. (…) Ahora, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de agosto de 2017 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo que decidió ésta en primera instancia, no se ve que uno u otro hayan incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte
actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable. (…) Además, no se observa que en la sentencia acusada del Tribunal Administrativo de Risaralda se configure alguno de los defectos o errores atrás mencionados, a que alude la Corte Constitucional en sus providencias referidas en los pies de página 5, 6 y 7; por el contrario, para la Sala es claro que tal sentencia hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencia SU-395 de 2017 por la Corte Constitucional, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03498-01(AC)
Actor: JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Jairo García González, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira declaró la nulidad de la Resolución 179 del 30 de junio de 2008 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. La decisión se basó en la sentencia
de unificación del 4 de agosto de 20101 del Consejo de Estado.
3. Sin embargo, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, en su consideración, la pensión del demandante debe ser liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero únicamente sobre los que hubiere efectuado cotizaciones para pensiones. Esto, conforme a la sentencia SU-395 de 2017 y al Acto Legislativo 1 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 21 de noviembre del 20182, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que el Tribunal expuso los motivos y las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se basó en el fijado por el máximo organismo Constitucional; además, fue en ejercicio de la autonomía judicial que acogió la interpretación que consideró era la correcta, de modo que lo que pretende en realidad el demandante es convertir la acción constitucional en una tercera instancia.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y, frente a la sentencia impugnada, únicamente señaló que la decisión es equivocada, pues en el desarrollo de la acción constitucional se dieron los elementos de juicio para la protección de sus derechos fundamentales.
1 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) 2 Visible a folios 97 a 102 del expediente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 863 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional4 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural5.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer6: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores7: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto9. 2.1. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Tal como se indicó arriba, el asunto puesto en consideración del juez de tutela debe resultar de importante relevancia constitucional, al punto que amerite su intervención, pues, aparte de propugnar por la protección fundamental de los ciudadanos, también debe asegurar y respetar la autonomía e independencia judicial y evitar inmiscuirse en asuntos que sean propios del juez natural. Lo anterior encuentra mayor fundamento si se tiene en cuenta que, si bien la actividad judicial es reglada y está sometida al imperio de la Constitución y de la ley, también es evidente que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para interpretar el derecho aplicable al caso, por lo que es necesario tener plena autonomía e independencia10. Asi las cosas, tratándose de la interpretación que de las normas se realiza en decisiones judiciales, la jurisprudencia11 ha establecido postulados que permiten
determinar en qué casos no se constituye una vía de hecho, a saber: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Sentencia T-522/01. 9 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01406-00 11 Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01406-00 no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y iv) discutir una lectura normativa que no se comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es una tercera instancia. En conclusión, la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez del caso se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable12, asi que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a
consideración.
3. Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, es equivocada, pues, en su sentir, incurre en los mismos errores de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, al aplicar a su caso la sentencia SU-395 de 2017 y no la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el
Consejo de Estado. Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien al momento de ser proferida la sentencia tutelada, esto es, la del 10 de agosto de 2018, se presentaba disparidad de criterios frente al tema entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que los jueces, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, pueden sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso, y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. Ahora, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de agosto de 2017 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo que decidió ésta en primera instancia, no se ve que uno u otro hayan incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable. Además, no se observa que en la sentencia acusada del Tribunal Administrativo
de Risaralda se configure alguno de los defectos o errores atrás mencionados, a que alude la Corte Constitucional en sus providencias referidas en los pies de página 5, 6 y 7; por el contrario, para la Sala es claro que tal sentencia hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencia SU-395 de 2017 por la Corte Constitucional, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 12 En palabras de la Corte Constitucional, Sentencia T-955/06: “...las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento” Así las cosas, se confirmará la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.