CE-11001-03-15-000-2018-03501-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03501-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Debe sustentarse en debida forma so pena de declararse desierto / RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA – Al no esgrimir nuevos argumentos confirma la decisión de declararse desierto el recurso de apelación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala, que en el presente caso, la apelación interpuesta, no se encuentra debidamente sustentada, atendiendo que el deber de sustentar el recurso, consiste, precisamente, en explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para apartarse de lo providencia recurrida, en aras de ilustrar al Juez de segunda instancia, sobre los puntos en los que se halla en desacuerdo y que considera lesivos de sus derechos, de ahí que para la Sala, no exista controversia o debate que desatar en segunda instancia, por ende, debe entenderse que el recurso interpuesto por ausencia de contradicción, debe ser rechazado.(…) Del análisis de los elementos anteriormente expuestos, para la Sala es claro que, a diferencia de lo argüido por el accionante, para la sustentación del recurso de apelación no basta con nombrar las diferentes posiciones jurisprudenciales que sobre un determinado tema existen, ni señalar los posibles escenarios de
aplicación de dicha jurisprudencia para un caso, sino que se requiere exponer de manera explícita y concreta el desacuerdo con los argumentos presentados por el juez en la providencia que se pretende cuestionar y exteriorizar con claridad los argumentos que soportan la petición de que se cambie el sentido de la decisión, lo cual que se extraña en el escrito de apelación que originó la controversia, el cual es vago y poco claro, aun cuando extenso. En este sentido, la Sala considera que la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por el accionante se ajustó a derecho, y en tal sentido no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que se alega, pues inciso conforme con el 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 247 del CPACA, correspondía al demandante sustentar de manera clara y concreta los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, máxime cuando esta giraba alrededor de un único tema, como lo era la caducidad de la acción de reparación directa. (…) De conformidad con lo expuesto, y ante la evidencia de que, en efecto, en el recurso de apelación presentado el entonces demandante no asumió una postura de contradicción concreta frente a las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Sucre a rechazar la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad, para la Sala es claro que este no contaba con los argumentos del recurrente tendientes a contradecir el análisis que expuso en su sentencia respecto de las razones que justificaron la declaratoria de caducidad,
por lo que el defecto procedimental alegado no se configura y, en tal razón, se negarán las pretensiones de la acción. Por lo demás, se evidencia que ante la falta de argumentos nuevos que justificaran un cambio de decisión al respecto, el recurso de súplica, presentado de conformidad con el artículo 246 del CPACA, se resolvió en los mismos términos, por lo que en la providencia de 23 de marzo de 2018 tampoco se avizora la configuración del defecto procedimental que sustenta la presente acción. La Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto constató que la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por el accionante, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, y su posterior confirmación, no desconocen las garantías constitucionales que se alegan vulneradas, pues se ajustaron a las normas procesales que regulan el contenido del recurso de apelación y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, que indican que este debe precisar con claridad los reparos a la decisión que se impugna, lo cual no se verificó en el caso que originó la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 - INCISO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03501-00(AC)
Actor: JAVIER HERNANDEZ LAMBRAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Sustentación del recurso de apelación. Falta de contradicción concreta con la providencia impugnada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Javier Hernández Lambraño, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, con los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, por medio de los cuales la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2017, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales ocasionados con motivo de su retiro injustificado de dicha institución.
I. ANTECEDENTES Hechos El accionante afirmó que prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional y fue desvinculado de dicha entidad el 28 de agosto de 2006, razón por la que acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento, para obtener su reintegro.
Manifestó que en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Sincelejo accedió a las pretensiones, por lo que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el que fue desvinculado y ordenó su consecuente reintegro, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia de 8 de mayo de 2014. Indicó que en cumplimiento del fallo anterior, la Policía lo reintegró y ordenó el pago de salarios y prestaciones, pero no el de los perjuicios morales sufridos con ocasión del retiro, los cuales atribuye a la afectación a su buen nombre. Refirió que, en tal razón, el 4 de abril de 2017 presentó demanda de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los mencionados perjuicios, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de 25 de abril de 2017 la rechazó, bajo la consideración de que en el caso había operado la caducidad de la acción. Sostuvo que, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, quien lo rechazó bajo la consideración de que no estaba debidamente sustentado, decisión que fue confirmada por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 23 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de súplica que interpuso contra la primera de estas decisiones. Fundamentos de la acción El actor considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, mediante los cuales rechazó y confirmó el rechazo del recurso de apelación que él interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2017, por considerar que no estaba debidamente sustentado, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional. En su criterio, las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, pues, alega, con su decisión, el tribunal accionado exigió cargas adicionales a las señaladas en el inciso 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, respecto del recurso de apelación, ii) defecto sustantivo, por la interpretación contraevidente y exegética de la mencionada norma, iii) defecto fáctico, por no basarse en los recursos de apelación y súplica presentados sino en la consideración de que no estaban sustentados, iv) desconocimiento del precedente, y v) decisión sin motivación. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia al señor Javier Hernández Lambraño.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, revocar en todas sus partes los autos de fecha 14 de julio de 2017, mediante
la cual el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso “Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de! Circuito de Sincelejo."; y el auto de fecha 23 de marzo de 2018, el cual resuelve el recurso de súplica y decide ”confirmar la decisión tomada el 14 de julio de 2017, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación formulado por la parte demandante".
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a estudiar si la demanda de reparación directa impetrada por el señor Javier Hernández Lambraño se encuentra caduca tal como lo estableció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo en el auto de fecha 25 de abril de 2017; o si por el contrario dicho término debe estudiarse desde la expedición de la Resolución Nº 00375 de 2015, tal como se indica en el recurso de apelación y súplica presentados"1.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó dicho rechazo, respectivamente, en el marco de la acción de reparación directa N° 2017-0008801.
5. Trámite procesal En auto de 26 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado 9° Oral del Circuito de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94292 a 94295, todos de 10 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite el expediente ingresó al despacho para fallo el 24 de octubre de 2018.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito fechado 11 de octubre de 2018, un magistrado de dicha Sala solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, considera, la misma no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y este pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que la desnaturaliza como mecanismo residual y subsidiario.
Indicó que si bien el accionante alega que el rechazo de su escrito de apelación no tuvo fundamento, pues el escrito tenía un contenido concreto, lo cierto es que su escrito no expresaba de manera clara, directa y temprana la tesis que pretendía defender, circunstancia que impedía al juez entrar a reemplazar al litigante en sus funciones, so pena de quebrantar el equilibrio del proceso. Que en tal motivo, y en tanto del escrito de apelación no se entreveía una diferencia de opinión frente al fallo, ni la expresión de una posición contraria a la afirmación hecha por el juez de que en el caso había operado el fenómeno de la
1 Folio 16 del cuaderno de tutela. 2 Folio 66 del cuaderno de tutela. caducidad, el recurso presentado no podía asumirse como bien argumentado, y en tal razón la posición adoptada por ese Tribunal se ajusta a derecho. 6.2. Respuesta del Juzgado 9° Oral del Circuito de Sincelejo En oficio fechado 11 de octubre de 2018, el titular del Despacho realizó en recuento histórico del proceso que originó la controversia, sin asumir una posición frente al resultado de la presente acción. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En oficio fechado 12 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de dicha institución del trámite de tutela, habida cuenta de que las autoridades judiciales demandadas no dependen de ella, y entre sus funciones no se encuentra la de emitir decisiones judiciales como las que se objetan en la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por incurrir en i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto sustantivo, iii) defecto fáctico, iv)
desconocimiento del precedente, y v) decisión sin motivación, en los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, mediante los cuales rechazó y confirmó el rechazo del recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2017, por considerar que no estaba debidamente sustentado, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En
aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, mediante los cuales rechazó y confirmó el rechazo del recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2017, por considerar que no estaba debidamente sustentado, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, (ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de súplica contra el auto de 14 de julio de 2017, desfavorable al actor, por lo que este no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) la última de las providencias fue notificada el 3 de abril de 2018 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2018, es decir, 5 meses y 22 días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta
Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo,
procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados El actor considera que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con los autos de 14 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018, mediante los cuales rechazó y confirmó el rechazo del recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2017, por considerar que no estaba debidamente sustentado, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional. En su criterio, las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, pues, alega, con su decisión, el tribunal accionado exigió cargas adicionales a las señaladas en el inciso 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, respecto del recurso de apelación, ii) defecto sustantivo, por la interpretación contraevidente y exegética de la mencionada norma, iii) defecto fáctico, por no basarse en los recursos de apelación y súplica presentados sino en la consideración de que no estaban sustentados, iv) desconocimiento del precedente, y v) decisión sin motivación. En primer lugar, la Sala clarifica que el estudio de fondo se circunscribirá al del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, habida cuenta de que frente a los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por decisión sin motivación, el actor no presentó una argumentación mínima que amerite su
estudio de fondo, y de que el defecto sustantivo alegado se basa en las mismas consideraciones del mencionado defecto procedimental, por lo que el estudio del segundo se subsume en el del primero. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Ahora bien, como el supuesto defecto procedimental recae en una supuesta aplicación errónea del inciso 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto antepone las formalidades al derecho sustantivo, la Sala considera
necesario traer a colación dicha norma: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”.
(Negrillas de la Sala). De otra parte, se hace necesario transcribir, in extenso, el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra el Ejército Nacional12: “Sustentamos el recurso de apelación sobre los argumentos que se exponen, adentrándonos de los fundamentos planteados por el H. Despacho, consideramos la presente acción de reparación directa impetrada en lo cual se buscó la reparación por los perjuicios morales causados al demandante con ocasión de la desvinculación y posterior vinculación a la policía nacional. Consideramos que el daño causado al demandante inicia su recorrido desde la fecha en lo cual ordena su incorporación de los filas de la policía nacional, toda vez que en este acto no repara la integridad moral y emocional del demandante, ya que sobre la salvaguarda de su honra de conformidad con el art. 2 de la CN (Los autoridades de la República están instituidas para proteger a todos las personas residentes en Colombia, en su vida, honra) nada se dice o hace alusión a algún modo de reparación del perjuicio moral al que se encuentra expuesto el demandante, a su turno lo mismo sucede con las sentencias de primera y segunda instancia, entonces desde donde nace el daño, desde donde el accionado no repara, en que instante debe reparar, en la resolución 00375 fechado 13 de febrero de 2015, en la cual reparó parcialmente el grave e injusto error. Ahora, bien señala el despacho como sustento y amparo jurisprudencial sentencia del Consejo de Estado (cierre de jurisdicción) en sentencia rad. 15001-23-31-001998-15692-01 (34682), sobre el cómputo del término de caducidad, en parte señala el precedente: 12 Folio 22 y ss, cuaderno de tutela. "sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del termino se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación cuando se trata un daño continuado o
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