CE-11001-03-15-000-2018-03503-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03503-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE COBRO COACTIVO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Remate de bien inmueble que se encuentra en litigio para determinar su titularidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Protección transitoria mientras se resuelve el proceso judicial de titularidad del bien inmueble / COBRO COACTIVO – Suspensión transitoria del proceso [L]a Sala advierte que los motivos expuestos en precedencia llevan a concluir que: (i) existe un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección A, cuyo objeto ese el cumplimiento de la sentencia de 18 de abril de 2007 proferida por la Sección Primera de esta Corporación; (ii) el Distrito Capital de Bogotá adelanta varios procesos de cobro coactivo por el no pago de los impuestos del orden distrital del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 50N-20416978 y Chip AAA0217SMBR; (iii) ambos procesos están estrechamente relacionados, en la medida que el citado predio surgió como consecuencia de la determinación de la Superintendencia de Notariado y Registro de englobar los lotes denominados el Jordán, La Esperanza y Suba Reservado, lo cual presuntamente constituye un desconocimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado – Sección Primera; (iv) las accionantes afirman tener derecho de dominio sobre el lote Suba Reservado que actualmente forma parte del predio objeto del cobro coactivo; (v) las actoras no pueden intervenir dentro del procedimiento administrativo, en la
medida que no pueden sustentar los derechos que alegan tener; (vi) no es factible solicitar la suspensión del trámite del cobro coactivo ante la administración de justicia, pues no existe una medida cautelar aplicable al caso en concreto; (vii) corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A dirimir el conflicto suscitado por el posible incumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación y (viii) el Distrito Capital de Bogotá debe observar lo dicho por la autoridad judicial con el fin de resolver la posible confusión en materia catastral sobre el inmueble indicado. Visto lo anterior, la Sala advierte que ciertamente existe una situación que puede generar un perjuicio irremediable, que obliga a la actuación del juez constitucional en el asunto. (…) es imperiosa la intervención del juez constitucional de proteger transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por las actoras y ordenar al Distrito Capital de Bogotá que suspenda los procesos coactivos que adelanta, con ocasión del no pago del impuesto predial de dicho inmueble, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, profiera una decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo promovido por la Constructora M.R.M Ltda Inversiones Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03503-01(AC) Actor: CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Constructora M.R.M. Ltda y la Sociedad Fiduciaria
Cooperativa de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Constructora M.R.M. Ltda y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A y el Distrito Capital de Bogotá.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Con base en los hechos expuestos y en el derecho invocado (sic) y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, orgánico de la acción de tutela,
comedidamente solicito de la H. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado se sirva: 1º. Declarar fundada la presente acción de tutela ejercida como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, no evitable de otra manera y decretar, de consiguiente (sic), el amparo constitucional a los derechos constitucionalmente protegidos a la seguridad jurídica, al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de propiedad legítimamente adquirido y al libre desarrollo de la personalidad de la Constructora M.R.M. Ltda Inversiones Inmobiliarias y de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop con motivo de la inobservancia dada por la Sección Primera, Subsección A del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la ejecutabilidad de la sentencia proferida con efectos erga omnes por esa Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado (sic) dentro del proceso con número de radicado 1999-801-02 (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho de la Constructora M.R.M. Ltda Inversiones Inmobiliarias contra la Superintendencia de Notariado y Registro, proferida con fecha dieciocho de abril de dos mil siete. Tal omisión se concreta en haberse abstenido hasta la fecha de dar el debido curso a la demanda ejecutiva por obligación de hacer instaurada por dichas compañías contra la Superintendencia de Notariado y Registro en orden a que se dé debido cumplimiento a tal pronunciamiento de mérito, asumiendo la decisión de proferir o no el mandamiento de pago incoado en la misma, con fecha catorce de mayo de dos mil doce, a efectos de lo
cual se oficiará a la División de Cobro Coactivo de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. para que suspenda, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las del recibo de la respectiva notificación, el proceso ejecutivo por cobro coactivo de número 20124EE4338120000281-21601600301002648, adelantado por el no pago del impuesto predial y de los correspondientes intereses liquidados sobre el globo de terreno denominado La Esperanza, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 tributo por los años gravables de 2013 a 2017, ambos inclusive, los señores José Avelino Nivia Bulla, Dolores Bulla de Yopasá, Aquilina Bulla de Nivia, Luis Antonio Bulla, José Hnorio (sic) Bulla Cabiativa, María Aquilina Bulla Cabiativa, Ana Lucía Bulla Cabiativa, María Irene Bulla Cabiativa, Luis Eduardo Bulla Cabiativa, José Gilberto Bulla Cabiativa, José Eliseo Bulla Cabiativa, María Cecilia Bulla Cabiativa, Carmen Rosa Bulla Cabiativa, José Ignacio Bulla Cabiativa, José Licinio Yopasá Bulla, Miguel Antonio Yopasá Bulla, Rafael Antonio Yopasá Bulla, Gustavo Yopasá Bulla, María del Carmen Yopasá Bulla, Myriam Yopasá Bulla, Ernestina Yopasá Bulla, María Lilia Yopasá Triviño, Nubia Yopasá Reyes, Amanda Yopasá Reyes, José Edilberto Yopasá Reyes, Jairo Yopasá Reyes y herederos
determinados e indeterminados de Eudoro Yopasá Bulla. Tal orden de suspensión deberá mantenerse mientras por la Sección Primera Subsección A del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se decide sobre el proferimiento de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con número de radicado 1999-832-2 instaurado por la Constructora M.R.M. Ltda y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop contra la Superintendencia de Notariado y Registro para que se dé debido cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la primera de las mismas contra dicha Superintendencia. Y en aras de que no se torne inane tal suspensión de la misma deberá mantenerse en vigor hasta tanto esta última cumpla con lo ordenado en el mandamiento de pago, dentro del término que al efecto se le señale. (sic a todo el párrafo). 2º. Oficiar a la Sección Primera, Subsección A del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de aquel en que reciba la respectiva notificación, proceda a decidir sobre si profiere o no mandamiento de pago dentro del proceso No. 1999-831-2 acción ejecutiva por obligación de hacer de la Constructora M.R.M. Ltda Inversiones Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop contra la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a demanda radicada el catorce de mayo de dos mil once.
(sic a todo el párrafo). 3º. Condenar en las costas y costos del proceso, incluidas las agencias en derecho, a las entidades querelladas en la presente acción”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Las sociedades accionantes, interpusieron demanda ejecutiva, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de abril de 2007 (C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta)2.
Refirieron que la citada providencia ordenó a la Superintendencia que hiciera la partición de un predio que se identificaba con la Matrícula Inmobiliaria 50N-11462 y conocido como La Esperanza. Señalaron que producto de la escisión de dicho inmueble, surgieron tres lotes, los cuales se identificaron con las Matriculas Inmobiliarias 50N-02528164, Lote Tres, 1 Folios 1 a 21. 2 Radicado: 25000-23-24-000-1999-00831-01; Demandantes: Fidubancoop en liquidación y otros: Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro. también denominados Suba Reservado; 50N-11463, el Jordán y 50N-11462, La Esperanza. Afirmaron que eran titulares del derecho real de dominio sobre el Lote Suba Reservado. No obstante, argumentaron que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 327 de 3 de noviembre de 20093 resolvió agrupar los predios
antes mencionados y les asignó la Matrícula Inmobiliaria 50-N20416978; consecuentemente el Distrito Capital de Bogotá generó el chip AAA0217SMBR para identificar catastralmente el referido inmueble. Arguyeron que como consecuencia de lo anterior, no han podido ejercer las acciones legales que les asisten como titulares del lote Suba Reservado, habida cuenta que su Matricula Inmobiliaria fue anulada, y en tal virtud, no cuenta con documentos para acreditar su propiedad sobre el bien. En ese sentido, pusieron de presente que no figuran dentro del listado de propietarios de los documentos públicos expedidos debido al englobe de los tres lotes, que produjo el inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria 50N20416978. Consecuencia de lo anterior, presentaron demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que mediante auto de 18 de diciembre de 2012 se abstuvo de librar mandamiento de pago. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 8 de febrero de 2018 (C.P. Oswaldo Giraldo López), revocó la providencia impugnada, en consecuencia ordenó al a quo que proveyera lo pertinente. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, no ha proferido las providencias pertinentes, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Primera, en lo referente a pronunciarse sobre el mandamiento de pago, por ellos solicitado.
Por otra parte, advirtieron que el Distrito Capital de Bogotá adelanta un proceso de cobro coactivo, con el objetivo de obtener el recaudo de los impuestos del orden distrital causados en las vigencias fiscales 2013 a 2017, cuyo deudor corresponde a quienes legalmente ostentan el derecho de dominio del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria 50-N20416978 y el Chip AAA0217SMBR, esto es, el predio que surgió como resultado del englobe de los lotes La Esperanza, El Jordán y Suba Reservado. Señalaron que dicho trámite se encuentra en etapa de secuestro y avalúo del inmueble, con miras a rematarlo en pública subasta; a ese efecto, indicaron que no han podido participar dentro del procedimiento administrativo, en procura de defender sus intereses, puesto que no les es posible acreditar derecho alguno sobre el predio en cuestión. Sostuvieron que existe un perjuicio irremediable, en la medida que el Lote Suba Reservado, surgido en razón de lo ordenado por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de abril de 2007 y sobre el cual tiene el derecho 3 “Por la cual se ordena la reapertura de una matrícula en cumplimiento de orden judicial”. Folios 125 a 129 del anexo. real de dominio, está actualmente incluido dentro del predio objeto del proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital de Bogotá; sin que a ese efecto, pueda hacer valer las acciones de las cuales dispondría, con el fin de defender sus intereses. Asimismo, manifestaron que esa situación se ve agravada, en atención a la
conducta omisiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, autoridad judicial que estaba en la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia de librar mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva por ellos interpuesta y cuyo objetivo es el cumplimiento de la referida sentencia de 18 de abril de 2007.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 1º de octubre de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, dispuso de los señores José Avelino Nivia Bulla, Dolores Bulla de Yopasá, Aquilina Bulla de Nivia, Luis Antonio Bulla, José Honorio Bulla Cabiativa, María Aquilina Bulla Cabiativa, Ana Lucía Bulla Cabiativa, María Irene Bulla Cabiativa, Luis Eduardo Bulla Cabiativa, José Gilberto Bulla Cabiativa, José Eliseo Bulla Cabitiva, María Cecilia Bulla Cabiativa, Carmen Rosa Bulla Cabiativa, José Ignacio Bulla Cabiativa, José Licinio Yopasá Bulla, Miguel Antonio Yopasá Bulla, Rafael Antonio Yopasá Bulla, Gustavo Yopasá Bulla, María del Carmen Yopasá Bulla, Miriam Yopasá Bulla, Ernestina Yopasá Bulla, María Lilia Yopasá Triviño, Nubia Yopasá Reyes, Amanda Yopasá Reyes, José Edilberto Yopasá Reyes, Jairo Yopasá Reyes y los herederos determinados e indeterminados de Eudoro Yopasá Bulla, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
En esa medida, refirió que libró mandamiento de pago en favor de los actores mediante auto de 8 de octubre de 2018; dentro del proceso ejecutivo por ellos instaurados, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y cuyo objeto es el cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera el 18 de abril de 2007. El Distrito Capital de Bogotá6, informó que se encuentran en curso los procesos de cobro coactivo con radicados 201312000217, 2014EE4338, 20160160030100268 y 201801600300059244, con ocasión del no pago de los impuestos del orden distrital causados entre los años 2009 a 2018 por parte de los propietarios del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 50N-20416978 y
Chip AAA0217SMBR.
Asimismo, indicó que producto de dicho proceso administrativo se secuestró el bien en comento, el cual está en proceso de avalúo con el fin de rematarlo. El señor Carlos Arturo Nivia Nivia solicitó que la tutela fuese rechazada por 4 Folios 25 y 26. 5 Folios 50 a 56. 6 Folios 47 y 48. improcedente. Señaló que las actoras buscan cuestionar una situación jurídica que actualmente se encuentra consolidada, producto de una decisión judicial expedida hace 10 años.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 31 de octubre de 20187, rechazó por improcedente la acción de amparo
interpuesta por la Constructora M.R.M. Ltda Inversiones Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia. Advirtió que el auto de 8 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, libró mandamiento de pago en favor de los actores, comportaba una decisión judicial que los legitimaba con el fin de intervenir dentro de los procesos de cobro coactivo tramitados por el Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, sostuvo que en el evento de que el ente territorial no accediera a la solicitud de intervención formulada por las actoras, esa decisión podría ser cuestionada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela8: Refirió que el auto de 8 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se encuentra en firme, comoquiera que fue cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación.
En tal virtud, informó que la autoridad judicial accionada mediante providencia de 11 de diciembre de 2018 resolvió dejar en firme la decisión cuestionada; no obstante, se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el literal b) del artículo 2º
del Acuerdo número 55 de 200310, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A.
2. Problema Jurídico 7 Folios 99 a 104. 8 Folios 171 a 173. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela interpuesta por las aquí actoras. Sin embargo, previo a realizar el estudio de la sentencia impugnada la Sala estima importante aclarar que revisado el contenido de la tutela esta se refiere a dos temas, a saber: (i) sobre la presunta mora judicial presentada dentro del proceso ejecutivo instaurado por la Constructora M.R.M. Ltda Inversiones Inmobiliarias y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia y (ii) sobre el impacto que podría producir en los derechos fundamentales de las actoras los procesos de cobro coactivo adelantados por el Distrito Capital de Bogotá; en esa medida, es necesario hacer un pronunciamiento separado sobre cada uno de los temas. Lo anterior, en razón a que la primera inconformidad va dirigida a cuestionar la celeridad con que se desarrolla el proceso ejecutivo interpuesto por las aquí actoras y la segunda propende por obtener la protección de los intereses de las sociedades accionantes dentro del proceso de cobro coactivo.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"11. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”12, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”13. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la
vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar 11 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibídem. la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes,
intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como
mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio 14 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"15. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.16
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,17 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”18. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.19 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley20. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino 15 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 17Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 18 Sentencia C-980 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autori
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