CE-11001-03-15-000-2018-03505-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03505-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para debatir la providencia que decreta el embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo [L]e asistió razón al a quo al declarar la improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, así como contra la que fue dictada con posterioridad dentro del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de apelación, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir. (…) [L]a acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2012 – ARTÍCULO 321
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03505-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Cuarta. I.1.- La Solicitud La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL2, obrando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, con ocasión de las providencias 18 de junio y 3 de septiembre de 2018, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación. 2018-00341-00, promovido por los señores OSCAR ISAZA BENJUMEA, AMPARO PINZÓN NIETO, OSCAR DAVID ISAZA PINZÓN y MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN, contra la actora.
I.2.- Hechos Revisado el expediente, se extraen los siguientes hechos: Los señores OSCAR ISAZA BENJUMEA, AMPARO PINZÓN NIETO, OSCAR DAVID ISAZA PINZÓN y MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN, mediante apoderado especial promovieron acción de reparación directa contra la actora con el objeto de que fuera declarada patrimonialmente responsable por “[…] la influencia determinante representada en la información emitida por un noticiero de carácter nacional, así como por lo reproducido en los artículos de prensa donde fueron relacionados como integrantes de una cartel de narcotráfico del Municipio de Buenaventura […]”. Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal con el número único de radicación. 1998-01510-01, que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por la Sección Tercera 2 En adelante Policía Nacional. 3 En adelante Juzgado. -Subsección “C”- del Consejo de Estado en providencia de 19 de noviembre de 20124 que, en su lugar, accedió a las súplicas incoadas. Los allí demandantes presentaron la cuenta de cobro ante la Policía Nacional y luego promovieron proceso ejecutivo contra ella. El Tribunal a través de providencia de 18 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en cuentas corrientes
o de ahorros o de cualquier otro título financiero que posea en las siguientes entidades bancarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: […] SEGUNDO: Limítese el embargo antes decretado a la suma de quince mil setecientos cincuenta y ocho millones trescientos treinta y siete mil 4 “[…] REVÓQUESE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Administrativo de Valle del Cauca el 14 de noviembre de 2002 y, en su lugar se resuelve: PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes OSCAR ISAZA BENJUMEA, AMPARO PINZÓN NIETO, OSCAR DAVID ISAZA PINZÓN y MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN, por los hechos acaecidos el 23 de octubre de 1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios morales así: para OSCAR ISAZA BENJUMEA el valor de CIENTO SESENTA (160) smlmv ($90.672.000); para AMPARO PINZÓN NIETO, la suma de CIENTO SESENTA (160) smlmv ($90.672.000); en favor de OSCAR DAVID ISAZA PINZÓN el valor de CIENTO SESENTA (160) smlmv ($90.672.000); y para MARGARITA MARÍA ISAZA PINZÓN una suma de CIENTO SESENTA (160) smlmv ($90.672.000).
TERCERO: CONDÉNASE la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar en favor de
los demandantes las sumas que se establezcan por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por: las pérdidas generadas por cancelación definitiva del negocio con ALCALDAS; pérdidas originadas por sub-utilización de la capacidad instalada ESTACIÓN DE SERVICIOS BRISAS DEL PACÍFICO Y LAS PALMAS; mayores intereses pagados al Banco de Bogotá por las instalaciones; mayores intereses pagados a la ESSO Colombia por la ampliación de doce meses en el plazo del préstamo; pérdida por necesidad de prorrogar el plazo de arriendo en un (1) año más; intereses cobrados por Granfiduciaria S.A ante la imposibilidad de vender áreas y cancelar obligaciones desde diciembre de 1996; pérdida originada en dación en pago a la Corporación Financiera Progreso S.A., en el incidente de liquidación de perjuicios que deberá tramitarse dentro del término legal ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que deberá iniciarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cumplir con las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: 1) en atención a las violaciones a los bienes constitucional y convencionales al buen nombre y a la honra, se recomendará, si lo considera pertinente, que el Estado solicite ante la Defensoría del Pueblo que se elabore un informe acerca de los hechos materia de esta sentencia, que deberá ser publicado en un período de sesenta (60) días, contados desde la ejecutoria de
esta sentencia, en un medio de comunicación nacional, con presencia de los demandantes; 2) se ordenará al Director General de la Policía Nacional que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice personalmente un acto público de desagravio y rectificación de las informaciones que la Institución manejó y proporcionó indebida y falsamente en contra de los demandantes y de su familia, con presencia de estos y de sus familiares. Dicho acto deberá ser transmitido por todos los canales institucionales (televisivo, radio, internet, redes sociales, etc.) de las entidades demandadas; 3) la presente sentencia en su parte resolutiva deberá ser puesta disposición de los miembros de las entidades demandadas por todos los canales de información (página web, redes sociales e instrumentos físicos), por un período de un año (1) contado desde la fecha de su ejecutoria. De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al despacho informes escritos del cumplimiento, una vez venza el término del año fijado anteriormente, sin perjuicio de los informes que cada seis (6) meses deben remitir las entidades demandadas en cuanto a la publicación y difusión ordenada […]”. cuatrocientos noventa y tres pesos con ocho centavos ($15.758.337.493,8), como cuantía máxima de la medida de embargo, conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.
TERCERO: OFICIAR a las entidades bancarias enunciadas en el numeral primero para que adopten la medida cautelar decretada por este Despacho, consignando las sumas retenidas en la cuenta de depósitos
judiciales núm. 760011001001, del Tribunal Administrativo del Valle del cauca, del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación […] CUARTO: Notifíquese el embargo decretado en la forma prevista en el artículo 298 del C.G.P. […]”. Posteriormente, en auto 3 de septiembre de ese año, excluyó a algunas entidades financieras de la orden impuesta, dado que en unos casos la actora no poseía vínculo alguno con ellas y en otros eran dineros de naturaleza inembargables. Señaló que según certificación de 14 de septiembre de 2018, suscrita por el Jefe de Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales, en las cuentas de cobro registradas hasta fecha en la entidad, se encuentra el cumplimiento del fallo judicial a favor de los señores Oscar Isaza Benjumea y otros, con el turno núm. 250-S-2016. Indicó que, por lo anterior, no resulta viable que a través del proceso ejecutivo se le ordene dar cumplimiento a la mencionada sentencia condenatoria, dado que los interesados deben someterse al procedimiento de turno respectivo. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 18 de junio y 3 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00341-00, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que se revoquen los autos interlocutorios fechados a 18 de junio y 3 de septiembre de la presente anualidad proferidos por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de los cuales se resolvió DECRETAR el embargo y retención de los depósitos bancarios que tenga o llegare a tener la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL […].
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la POLICÍA NACIONAL, se DEJE SIN EFECTOS las providencias referenciadas y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, respetar los preceptos constitucionales y legales con la inembargabilidad de las cuentas de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- Los señores Oscar Isaza Benjumea, Amparo Pinzón Nieto, Oscar David Isaza Pinzón y Margarita María Isaza Pinzón, solicitaron que se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicaron que lo que pretende la actora es obstruir el trámite del proceso ejecutivo y no dar cumplimiento a las decisiones allí dispuestas, toda vez que la finalidad es que se deje sin efecto la medida de embargo y secuestro y, además, sean sometidos a esperar el turno de pago correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Sostuvo que, la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial al interior
del proceso ejecutivo contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, esto es, el recurso de apelación, el cual debió interponerse dentro del término de ejecutoria y que dejó precluir, razón por la que, a su juicio, la presente acción constitucional se torna improcedente. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
Indicó que el a quo no captó de manera adecuada el núcleo central del problema planteado en el escrito de tutela, que consiste en primer lugar, en el respeto al turno asignado para dar cumplimiento al fallo judicial condenatorio y, en segundo lugar, que se le embargó una cuenta bancaria en la cual se depositan los dineros descontados a uniformados en servicio activo por concepto de embargos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).
En el presente caso, como ya se indicó, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de junio y 3 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación. 201800341-00, promovido por los señores OSCAR ISAZA BENJUMEA y otros, contra la actora. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque a juicio de la actora, a través del proceso ejecutivo censurado no es viable que se le ordene dar cumplimiento al fallo de 19 de noviembre de 2012, proferido dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación. 1998-01510-01, dado que los allí favorecidos deben someterse al procedimiento de turno respectivo previsto para el pago de sentencias judiciales. La acción de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado puesto que consideró que la actora contaba con otro mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de embargo y secuestro de sus cuentas financieras. La Sala vislumbra, que el presente asunto se contrae a resolver si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para el análisis de las súplicas incoadas
en la acción constitucional de la referencia. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 20096 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011. M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”
7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Para el caso concreto, se observa que asistió razón al a quo al declarar la
improcedencia del amparo solicitado, puesto que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro7, así como contra la que fue dictada con posterioridad dentro del proceso ejecutivo8, esto es, el recurso de apelación, oportunidad procesal que aquélla dejó precluir. En efecto, el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso9 -CGP-, prevé: “ARTÍCULO 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que la Policía Nacional debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de apelación, a fin de que el superior, en el proceso ejecutivo estableciera si le asistió razón o no al a quo en decretar la medida cautelar solicitada en la demanda. 7? Código General del Proceso. Capitulo II Medidas cautelares en procesos ejecutivos. Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado […]”. 8 ? Ibídem, Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el
Juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación […]”. (Resaltado fuera del texto original). 9 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades la acción de tutela no está diseñada para remediar la omisión de las partes de interponer los recursos procedentes en el proceso ordinario ni ser utilizado para revivir términos legales fenecidos. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo de la Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de febrero de 2018.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente