🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03509-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03509-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO – Carecen de carga argumentativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El apoderado solo representa al tutelante y no a los demás ejecutantes / OBJETO DEL LITIGIO – Versa sobre los demás demandantes del incidente de liquidación Así las cosas, se reitera que, (…) ante la falta de carga argumentativa del escrito de alzada, respecto del presunto yerro fáctico y sustantivo alegado, la Sala confirmará la negativa. [E]n cuanto al defecto procedimental esta Colegiatura resalta que el argumento propuesto en la alzada hace referencia a que el (…) juzgado debió pronunciarse respecto del alegato relacionado con el pago de intereses, el cual solo era susceptible de ser resuelto vía reposición, (…) [y], conceder la apelación en lo relacionado con las demás pretensiones. Dicho de otra manera, en el recurso de apelación presentado por el abogado de la parte actora (que también representaba a los demás ejecutantes) contra la providencia de 25 de abril de 2017 contenía, en el mismo documento dos pretensiones diferentes, a saber: (i) revocar la decisión que negó librar mandamiento de pago respecto del señor [J.C.V.V.] y (ii) que se reformara el mandamiento en lo que tenía que ver con los [intereses] moratorios. No obstante, es preciso aclarar que el defecto procedimental objeto de estudio está relacionado única y exclusivamente

con aquellos demandantes respecto de los cuales se libró mandamiento de pago, pues no habría lugar a exigirse el pago de interés respecto del actor, toda vez que (…) las autoridades accionadas negaron librar mandamiento de pago en favor del señor V.V. Así las cosas, se resalta que el reclamo objeto de estudio en el presente acápite está relacionado con los derechos de los demás demandantes del proceso ejecutivo cuestionado, y como quiera que el apoderado del tutelante solo tiene legitimidad en la causa para agenciar los derechos del actor, respecto del defecto procedimental se deberá declarar falta de legitimación en la causa por activo, pues como se expuso en el acápite IV de este proveído, “la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03509-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS VITOLA VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 3 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor JUAN CARLOS VITOLA VÁSQUEZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El actor indicó que trabajó en la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú, ocupando el cargo de profesional universitario desde el 24 de febrero de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2005, fecha en la que fue retirado del servicio. 1.2.2. Con sustento en la relación laboral descrita en precedencia la Alcaldía del citado ente territorial, mediante Resolución No. 664 de 15 de noviembre de 2005, reconoció las cesantías que por derecho le correspondían en su favor. No obstante, informó que el pago de dicha prestación social se generó “mucho tiempo después”. 1.2.3. Debido a la demora en el pago de las cesantías, y luego de agotado el respectivo trámite ante la administración, el accionante presentó demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual el municipio negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pagó tardío de las cesantías. 1.2.4. El trámite judicial3 correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, con sentencia de de 22 de mayo de 2009 accedió a las súplicas del medio de control. A título de restablecimiento del derecho condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Tolú – (Sucre) al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, de entre otros, al actor. 1 Fl. 1, 18 de septiembre de 2018. 2 La demanda también fue presentada por los señores Isadora Cañavera Buelvas, Edgar Iriarte Vitola, Grey Cabarcas Martínez, Ledg Enrique Durango Pacheco, Irene Román Herazo, Aleida Menco Puerta, Adriana Ortega Méndez, Liliana Patricia Villalobos de la Rosa, Iliana Flórez Sotomayor, Eliana de la Rosa Camargo, Lucy Álvarez Buelvas, Franklin Buelvas Rodríguez, Gabriel Alian Meza, Apolinar González Petro, Oswaldo Flórez Camargo y Sandra Cuadrado González. 3 Radicado no. 2006-00035-01 1.2.5. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del municipio demandado, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que con proveído de 21 de noviembre de 2013 confirmó la decisión recurrida. 1.2.6. Con fundamento en lo expuesto el actor y otros iniciaron respectivo incidente de liquidación4 de condena, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo mediante providencia de 28 de agosto de 2015. La parte resolutiva de dicha providencia dispuso: “SEGUNDO: Liquidar la condena en abstracto por concepto de la

indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías reconocida en la sentencia No. 023 del 22 de mayo de 2009 proferida dentro del proceso de la referencia a favor de los demandantes Edgar Iriarte Vitola, Greys Cabarcas Martínez, Irene Patricia Román Herazo, Aleida Menco Puerta y Juan Carlos Vitola Sánchez, y de acuerdo a las consideraciones de esta providencia, en las siguientes sumas líquidas de dinero discriminada así: (…) Para los demás demandantes, estos son, Edgar Iriarte Vitola, Irene Patricia Román Herazo y Juan Carlos Vitola Sánchez, la suma que arroje la operación matemática de multiplicar el valor del día de salario, por los días de mora para el pago oportuno de las cesantías en que incurrió la administración condenada, en cada caso; actualizado […]”. 1.2.7. Con fundamento en lo anterior el tutelante y otros presentaron demanda ejecutiva5 contra el Municipio de Santiago de Tolú de la que conoció el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que con providencia de 25 de abril de 2017 decidió librar mandamiento de pago a favor de unos ejecutantes y respecto del actor, en concreto dispuso “negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Juan Carlos Vitola Vásquez en su numeral…”. 1.2.8. En desacuerdo con lo decidido el accionante y demás ejecutantes presentaron recurso de alzada, con el que solicitaron (i) que se reforme el mandamiento de pago en lo que tiene que ver con los interese moratorios y (ii) que se revoque en cuanto a la negativa de librar mandamiento de pago respecto del

actor. 1.2.9. El asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre que con providencia de 18 de septiembre de 2018 dispuso: 4 Radicado No.2015-00007-00 5 La respectiva demanda también fue presentada por los señores Isadora Cañavera Buelvas, Grey Cabarcas Martínez, Ledg Enrique Durango Pacheco, Irene Román Herazo, Aleida Menco Puerta, Adriana Ortega Mendez, Liliana Patricia Villalobos de la Rosa, Iliana Flórez Sotomayor, Eliana de la Rosa Camargo, Lucy Álvarez Buelvas, Franklin Buelvas Rodríguez, Gabriel Alian Meza, Apolinar González Petro, Oswaldo Flórez Camargo y Sandra Cuadrado González. El trámite se siguió con el radicado No. 2016-00193-00 “[…] PRIMERO:RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, que resolvió librar mandamiento de pago, por lo expuesto en el acápite previo de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la negativa de librar mandamiento de pago en favor del señor Juan Carlos Vitola Vásquez, adoptada mediante auto proferido el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 1.2.9. Al respecto, expuso que el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, toda vez que

la providencia que lo ordena solo es susceptible de recurrirse mediante el recurso de reposición. Es decir, respecto de los reclamos relacionados con los intereses moratorios rechazó la alzada por improcedente. Frente a la inconformidad del señor Juan Carlos Vitola Vásquez, en concreto señaló: “Así las cosas, estudiados en su conjunto los instrumentos aducidos como título ejecutivo, tenemos que, la obligación dineraria cuyo cumplimiento ejecutivo se persigue a favor del señor Juan Carlos Vitola Vásquez no ostenta el antedicho requisito, toda vez que, de los documentos en mención, no es posible desprender los guarismos que sustentan el valor respecto del cual se pretende se libre mandamiento de pago, pues no se aportó al plenario prueba del ingreso mensual por salario devengado, lo que hace imposible determinar sin lugar (sic) dudas el monto a librar como mandamiento de pago”. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, procedimental absoluto y fáctico. 1.3.1. En cuanto al defecto sustantivo argumentó que si el fallador de primera instancia “quería conocer si la parte ejecutante acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, debió inadmitir o abstenerse de librar mandamiento de pago hasta tanto se aportara el documento probatorio, tal como lo expresa el articulo 90 y 430 del Código General del Proceso, esto es, señalar

con precisión los defectos que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane (…)”. 1.3.2. Respecto del yerro procedimental absoluto manifestó que el Tribunal Administrativo omitió darle el trámite correcto al recurso interpuesto, toda vez que se presentó apelación y dentro de esta, se incoó una pretensión que solo era susceptible de resolver vía recurso de reposición, como lo es el pago de intereses, “por lo anterior se debió rechazar el recurso de apelación, para que se tramitara por vía reposición en el juzgado de origen, en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso”. 1.3.3. Relativo del yerro fáctico manifestó que el Juzgado no libró mandamiento de pago “muy a pesar de que dentro del proceso ejecutivo se presentó la operación matemática” de lo que correspondía cancelar a favor del actor. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “(…) Suplico a usted Honorable magistrado que se tengan por cierto los hechos y las razones dilucidadas en esta acción de tutela por lo que le solicito de manera respetuosa:

1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante.

2. Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

a) En cuanto respecta solo al accionante JUAN CARLOS VITOLA VASQUEZ (sic), que se declare la nulidad del auto que libra mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2017, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, Juez Johanna Paola gallo (sic) Vargas, dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de tolú (sic). b) En cuanto respecta solo al accionante JUAN CARLOS VITOLA VASQUEZ (sic), que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del auto que resuelve y niega mandamiento de pago de fecha 18 de septiembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, M.P. Dr. Eduardo Javier torralvo (sic) negrete (sic) dentro del proceso Ejecutivo de (sic) radicado No 70.001.33.33.006.2016-00193-01, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de tolú. c) Que se ordene librar mandamiento de pago a favor del accionante JUAN CARLOS VITOLA VÁSQUEZ, dentro del proceso Ejecutivo de (sic) radicado No 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de tolú, que

conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

(…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 27 de septiembre de 2018 (fl. 17) la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. A su vez, ordenó vincular al Municipio de Santiago de Tolú y a los señores Osvaldo Antonio Flórez Camargo, Apolinar González Petro, Gabriel Alean Meza, Franklin Buelvas Rodríguez, Eliana De La Rosa Camargo, Liliana Patricia Villalobos De La Rosa, Adriana Ortega Méndez, Ledg Enrique Durango Pacheco, Isadora Patricia Cañavera Vuelvas, Ileana Flórez Sotomayor, Sandra Cuadrado González, Lucy Álvarez Buelvas, Greys Cabarcas Martínez, Aleida Menco Puertas e Irene Patricia Román Herazo; en calidad de terceros con interés legítimo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio Santiago de Tolú Actuando a través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que la presunta violación de las garantías constitucionales alegadas por el accionante proviene de las actuaciones judiciales accionadas, las cuales son “jurídicamente ajenas al ente territorial que represento”. A su vez, indicó que las “pruebas aportadas con la acción de tutela, se puede apreciar que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-006-201600193-00, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, interponiendo el recurso correspondiente contra la providencia que no compartía. Es decir, que la parte accionante contó con todas las garantías propias de ese tipo de procesos”. 1.6.2. el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y los demás terceros interesados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, negó el amparo los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Al respecto, se resalta de la providencia en mención: “Lo anterior quiere decir, que la autoridad judicial al resolver el caso concreto no desconoció los artículos 90 y 430 del Código General del Proceso. Fíjese además, que el artículo 430 del estatuto procesal es claro en señalar que el juez solo podrá librar mandamiento de pago cuando se presente la demanda con el respectivo acompañamiento del documento que preste mérito ejecutivo y, en esa medida, como lo ha señalado esta Sección, la posibilidad de inadmisión frente a una demanda ejecutiva solo ha sido permitida respecto de los requisitos formales de la demanda, más no de los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo como tal, por lo que para la Sala en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo. 63.1 En efecto, se reitera que en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas determinaron que la obligación no era liquidable, ello, teniendo en cuenta que la condena fue en abstracto y en el incidente de liquidación

frente a la obligación del actor tampoco fue posible establecerse su cuantía, es decir, que el título no reunía los requisitos de fondo y de forma”. Respecto del yerro relacionado con el error procedimental absoluto, el cual lo fundamentó el accionante en una aplicación errónea del artículo 318 del Código General del Proceso, el a quo consideró que dicho argumento: “… no está llamado a prosperar, toda vez que la pretensión correspondiente al pago de los intereses moratorios, partía del presupuesto de que se hubiera librado mandamiento de pago, lo cual, se repite no sucedió en el caso del señor Juan Carlos Vitola Vásquez. Asimismo, la Sala observa que contra la decisión que le denegó el mandamiento de pago, el actor interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal, cumpliendo lo señalado en el artículo 430 del Código General del Proceso.

69. Finalmente, la Sala considera que frente a la procedencia de los recursos contra el auto que libró mandamiento de forma parcial, la decisión adoptada por el juez no lo afectaba y, en esa medida, en su caso concreto no era aplicable el artículo 318 del Código General del Proceso”.

En cuando al defecto fáctico concluyó que en el plenario no existe prueba del ingreso mensual del accionante, lo que de haber ocurrido, hubiera permitido a los accionados liquidar la suma de dinero resultante de la operación matemática. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación, la parte tutelante presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin6,

recurso de alzada, reiterando en concreto el presunto yerro procedimental. Manifestó que se equivocó el a quo de tutela al considerar que la actuación del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo fue correcta, pues en su criterio, “omitió darle el trámite correcto al recurso interpuesto, ya que se presentó recurso de apelación y dentro de este, se incoó una pretensión que solo era susceptible de resolver vía reposición, como lo es el pago de intereses y término concediendo el recurso de apelación para todas las peticiones” obviando el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 68.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Por lo tanto, se analizará: (i) Si con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ejecutivo objeto de censura en autos, se desconocieron las garantías constitucionales del accionante alegados en la petición de autos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de la falta de legitimación por activa y de ser el caso; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto ”13. Por su parte, el artículo 10 del decreto nombrado en presidencia establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Con respecto a lo antes mencionado, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, sobre el tema objeto de estudio en el presente acápite, de forma clara, expuso: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades14, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) 12Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 13“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 14“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio

de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Lo anterior, desde el punto de vista adjetivo; no obstante, la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección.

5. Caso concreto De la lectura del escrito de amparo se observa que el actor alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto fáctico, (ii) sustantivo y

(iii) procedimental absoluto. 5.1. Ahora bien, en el recurso de alzada presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el cual define el marco de actuación de este juez constitucional de segunda instancia, se resalta que el tutelante centró su inconformismo en el yerro procedimental en el que presuntamente habría incurrido el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, guardando silencio respecto de los presuntos defectos fáctico y sustantivo. Luego, ante la falta de carga argumentativa sobre estos alegatos en concreto, esta Sala constitucional no puede emprender un estudio oficioso sobre los mismos, toda vez que ello desborda de su competencia, razón por la cual, se

confirmará la negativa sobre estas censuras en particular. Vale resaltar el criterio reiterado de la Sala para decidir las acciones de tutela cuando se pretenden dejar sin efectos decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, es que se debe cumplir con una carga mínima argumentativa, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable los motivos por los cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201615, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional16 y esta Corporación17 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el 15 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...