CE-11001-03-15-000-2018-03511-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03511-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que negó la vinculación del accionante como litisconsorte cuasinecesario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de cesión de derechos litigiosos antes de la notificación de la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / DERECHO LITIGIOSO – Se configura una vez se haya notificado la demanda /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara esta Corporación no se demostró que las autoridades judiciales demandadas hayan desconocido el precedente judicial, teniendo en cuenta que las providencias de 30 de abril y el 11 de septiembre de 2018 fueron proferidas de conformidad con las decisiones que ha proferido el Consejo de Estado para los casos en los que se está estudiando la cesión de derechos litigiosos y han concluido que “[…] se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículo, desde que se notifica judicialmente la demanda […] tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 1969 del Código Civil, y como lo consideró la Sección Tercera de la Corporación al concluir que “[…] la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado […]”, por lo que el cargo del desconocimiento del precedente judicial no prospera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la norma que regula la cesión de derechos litigiosos / IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA DE TUTELA – No admite argumentos nuevos El actor alegó en la solicitud de tutela la configuración de un defecto sustantivo, porque, a su juicio las autoridades judiciales realizaron una indebida interpretación del artículo 1969 del Código Civil. De la lectura del inciso segundo del artículo 1969 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionada supra se ha entendido que el derecho litigioso existe luego de la notificación de la demanda, razón por la cual la Sala no considera que se haya dado una interpretación indebida a la norma, teniendo en cuenta que el actor en las tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la solicitud de la cesión de derechos litigiosos antes de la notificación de la demanda, por lo tanto la consecuencia jurídica era negar la misma, actuación que fue la que tomaron las autoridades judiciales demandadas. Ahora bien, la Sala encuentra que el actor en el escrito de impugnación alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, pero se aclara que en la solicitud de tutela solamente alegó el cargo de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 1969 del Código Civil. (…)El actor manifestó que la norma únicamente dispone que puede intervenir en el proceso el coadyuvante, el litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum desde la admisión de la demanda y hasta antes de proferirse el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial, pero que de ninguna manera se cita al litisconsorte cuasi-necesario que fue la vinculación que solicitó el
actor en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la norma que debía haber sido aplicada por el Tribunal Administrativo del Chocó era la del Código General del Proceso. La Sala advierte que el actor no argumentó en la solicitud de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta Corporación no podrá tener en cuenta este argumento jurídico al momento de resolver la impugnación, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa de los demandados; y, si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la sentencia en la primera instancia citó dicho artículo en la parte considerativa, no lo hizo para efectos de resolver un defecto alegado por el actor en la solicitud de tutela, sino que fue un argumento mencionado en los autos del 11 de septiembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó que el a quo mencionó en su providencia. Atendiendo lo anterior, dicha mención de la Sección Quinta no implica que en la impugnación se puedan agregar argumentos jurídicos nuevos que adviertan defectos contra las providencias objeto de la acción de tutela, por cuanto se reitera de estudiar nuevos cargos en la segunda instancia se vulneraría los derechos de defensa y contradicción de los demandados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03511-01(AC)
Actor: JHON HENRY MOSQUERA PALACIOS
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida; ii) igualdad; iii) debido proceso; iv) mínimo vital; v) trabajo en condiciones dignas; vi) libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho a la propiedad privada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jhon Henry Mosquera Palacios, contra la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 30 de abril y 11 de septiembre de 2018, respectivamente, que negaron la vinculación del actor como litis consorte
cuasi-necesario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con números únicos de radicación 27001 33 33 004 2017 00081 00; 27001 33 33 004 2017 00083 00; y 27001 33 33 004 2017 00091 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de apoderado especial de los señores María Isabel Murillo Hurtado, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 001061; 001054; y 001052 de 15 de marzo de 2017, mediante las cuales se negó el pago de la sanción moratoria a los docentes.
4. Manifestó que suscribió con los señores María Isabel Murillo Hurtado, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo, respectivamente, la cesión de los derechos litigiosos por la suma de $3.000.000; $700.000; y, $500.000, razón por la cual solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que fuera reconocida su calidad de litisconsorte cuasi-necesario, teniendo en cuenta la cesión de derechos litigiosos que realizaron sus poderdantes.
5. Indicó que mediante autos proferidos el 30 de abril de 2018, que a continuación
se citarán, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió negar las cesiones de derechos litigiosos de los señores María Isabel Murillo Hurtado, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo al abogado Jhon Henry Mosquera Palacios, así: Auto de 30 de abril de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00091 00
6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó al momento de resolver la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIEGUESE la cesión de derechos litigiosos efectuada entre los señores MARÍA ISABEL MURILLO HURTADO y JHON HENRY MOSQUERA PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
Auto de 30 de abril de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00083 00
7. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó al momento de resolver la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIEGUESE la cesión de derechos litigiosos efectuada entre los señores BENIGNA ORDUZ MOSQUERA y JHON HENRY MOSQUERA PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
Auto de 30 de abril de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 000 00
8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó al momento de resolver la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIEGUESE la cesión de derechos litigiosos efectuada entre los señores JOSÉ MIGUEL MARMOLEJO y JHON HENRY MOSQUERA PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
9. Dicho Juzgado consideró que las cesiones de los derechos litigiosos se realizaron cuando los cedentes no eran titulares de los derechos inciertos de la litis y de conformidad con la normativa sustancial y procesal no se permitía negociar tal condición, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil un derecho adquiere la naturaleza de litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda a la entidad demandada, pues es en ese momento que se entabla la relación jurídico – procesal, razón por la cual se negó la cesión de los derechos litigiosos.
10. El actor interpuso recursos de apelación contra las decisiones anteriores, para el efecto mencionó que los señores María Isabel Murillo Hurtado, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo dieron su consentimiento el 16 de enero de 2017, el 25 de enero de 2017 y el 10 de noviembre de 2016. A su vez, el actor
dio su consentimiento sobre los tres contratos de cesión el 29 de enero de 2018, por lo que a su juicio “[…] el mencionado contrato de venta de derechos litigiosos nació en el mundo jurídico el 29 de enero de 2018, es decir, cuando el suscrito apoderado dio su consentimiento ante el notario primero de Quibdó, ello sucedió cuando ya se había trabajo la litis, es más ya se había convocado para audiencia inicial el día 26 de febrero de 2018 […]”. Auto de 11 de septiembre de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00091 01
11. El Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2017 decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 30 de abril de 2017, proferido por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó […]”. Auto de 11 de septiembre de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 004 2017 00083 01
12. El Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2017 decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 30 de abril de 2017, proferido por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó […]”. Auto de 11 de septiembre de 2018 proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001
33 33 004 2017 00081 01
13. El Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de abril de 2017 decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 30 de abril de 2017, proferido por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó […]”.
14. El Tribunal consideró que de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente la demanda.
Asimismo, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de octubre de 2017, concluyó que “[…] el derecho litigioso existe luego de notificada la demanda, momento en el cual surge, en estricto sentido, el proceso, de modo que, si la cesión se hace antes, el objeto del contrato correspondiente recae sobre algo inexistente, ya que para entonces no se ha trabado la litis […]”.
15. En ese orden de ideas, se demostró que los contratos de cesión de derechos litigiosos fueron celebrados antes de que se hiciera la adecuación de la demanda, es decir, antes de que fuera admitida.
16. Ahora, respecto a la figura del litisconsorcio señaló que la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 establece un límite temporal para la intervención de terceros. En los casos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que va desde la presentación de la demanda hasta que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial.
17. En el caso particular de cada uno de los demandantes señaló que: i) la señora María Isabel Murillo Hurtado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho el 19 de julio de 2017 y el 24 de enero de 2018 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial; ii) la señora Benigna Ordúz Mosquera presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial; y iii) el señor José Miguel Parra Marmolejo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial. Por lo que dentro de dichos periodos se contaba con el término para solicitar la intervención, la cual se realizó de manera extemporánea, puesto que se presentó en las tres demandas el 1 de febrero de 2018. La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “[…] 1. Que mediante sentencia de tutela se amparen a mi favor Jhon Henry Mosquera Palacios mis derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad y a la propiedad privada en conexidad con los anteriores derechos fundamentales.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se revoque los siguientes autos emitidos por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito Oral de Quibdó: - N°. 412 de 30 de abril de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00091 00,
accionante María Isabel Murillo Hurtado. - N° 422 de 30 de abril de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00083 00, accionante Benigna Ordúz Mosquera. - N° 416 de 30 de abril de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00081 00, accionante José Miguel Parra Marmolejo.
3. Así como también se revoquen los autos que los confirman en segunda instancia expedidos por el Tribunal Administrativo del Chocó: - N° 693 de 11 de septiembre de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00091 00, accionante María Isabel Murillo Hurtado. - N° 692 de 11 de septiembre de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00083 00, accionante Benigna Ordúz Mosquera. - N° 688 de 11 de septiembre de 2018, radicado 27001 33 33 004 2017 00081 00,
accionante José Miguel Parra Marmolejo.
4. Que al suscrito apoderado en los anteriores procesos se me reconozca como litisconsorte cuasi-necesario y por consiguiente cesionario, en virtud de los dictámenes normativos y el contrato de venta de derechos litigiosos celebrado con los accionantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho referenciados.
5. Que todas las declaraciones, condenas y títulos en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho salgan a mi favor.
6. Que se exhorte a las accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de
incurrir en esta situación […]”.
19. El actor señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales supra de los cedentes y el cesionario al no haberlo vinculado como litisconsorte cuasi-necesario en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 27001 33 33 004 2017 00091 00, 27001 33 33 004 2017 00083 00 y 27001 33 33 004 2017 00081 00, lo que genera que se condicionara y restringiera la voluntad de quienes suscribieron el contrato de cesión.
20. Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia en las siguientes providencias: i) sentencia SC 15339-2017, identificado con el número único de radicación 11001 31 03 026 2012 00121 01 de 28 de septiembre de 2012, MP. Luis Armando Tolosa Villabona; ii) sentencia de 21 de mayo de 1941 proferida por la Sala Civil de dicha Corporación, en la cual se consideró que para la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se puede aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión; y, iii) sentencia de 29 de septiembre de 1947, en la que se consideró: “[…] Sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida “pero como quiera que en la época en que se hizo la cesión (17 de noviembre de 1938) no se había aún trabado la litis con la Nación, tales derechos no podían tener el carácter de
litigiosos, pues de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil (sic) un derecho solo se entiende litigioso, desde que se notifica judicialmente la demanda. No acoge la Sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad falladora en esta circunstancia no puede darse el artículo 1969 la interpretación contenida en el pasaje trascrito pues de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación a otra persona entendiéndose como tal la operación o traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente – a juicio de la Corte – a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al cesionario […]”.
21. Por lo que a su juicio, la calidad de derechos litigiosos surge por la controversia que se suscitó sin que se exija necesariamente una contienda judicial, razón por la cual la venta del derecho puede hacerse en cualquier momento antes o después del inicio del pleito.
22. Asimismo, indicó que en las providencias proferidas el 30 de abril y el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1969 del Código Civil.
Actuación
23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de octubre de 2018,
admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Asimismo, se ordenó la vinculación de los señores María Isabel Murillo Mosquera, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo, y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Intervención de las partes accionadas y de las partes vinculadas
24. La doctora Norma Moreno Mosquera, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 2018, solicitó negar las pretensiones de la acción2. Indicó que: “[…] Del estudio que se hizo a los expedientes bajo los radicados número 27001333300420170008100, 27001333300420170008300 y 27001333300420170009100 se pudo determinar que el señor Jhon Henry Mosquera Palacios, no tiene derecho a la cesión de crédito en los procesos antes mencionados, debido a que suscribió los contratos antes de que se notificaran los procesos de la referencia, razón por la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.
En ese orden de ideas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se solicita al Consejo de Estado rechazar el amparo 2 Cfr. Folios 109 a 110 solicitado por improcedente, en razón a que no se configura ninguna de las causales que la Corte Constitucional ha señalado para que sea procedente ña
tutela contra providencias judiciales […]”.
25. El apoderado especial de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque a su juicio las autoridades judiciales adelantaron en debida forma el proceso y atendiendo los procedimientos legales, “[…] tanto así que el juez de segunda instancia manifestó las facultades que tiene de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, lo cual evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye la inexistencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales […]3”.
26. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales sin explicar las razones de dicho argumento4.
27. Durante el presente trámite el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y los señores María Isabel Murillo Mosquera, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
28. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jhon Henry Mosquera Palacios por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
29. Con relación al desconocimiento del precedente judicial, la Sección Quinta
consideró que el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia no puede ser tenido como precedente vinculante ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que “[…] cada una de las Altas Cortes es el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, la ordinaria y la contenciosa administrativa, de acuerdo con las funciones a ellas asignadas por la Constitución Política y en razón del carácter del Estado Colombiano […]”.
30. Con respecto al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1969 del Código Civil consideró que el Tribunal acogió la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se consideró que el derecho litigioso existe luego de notificada la demanda.
31. Atendiendo lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] se evidenció que el derecho pasa a ser litigioso una vez se notifica el auto admisorio de la demanda y que los medios de control de nulidad y restablecimiento en los 3 casos se interpusieron el 19 de julio de 2017; y los contratos de cesión de derechos litigioso se realizaron entre los poderdantes y su 3 Cfr. Folios 112 a 114 4 Cfr. Folios 117 a 120 5 Cfr. Folios 132 a 140 apoderado el 10 de julio de 2016 (José Miguel Parra Marmolejo), el 16 de enero de 2017 (María Isabel Murillo) y el 25 de enero de 2017 (Benigna Ordúz Mosquera), esto es antes de admitirse la demanda […]”, por lo que indicó que en efecto el derecho litigioso existe luego de notificado el auto admisorio de la
demanda, por cuanto es a partir de ese momento en el que nace el proceso, puesto que de realizarse antes de existir el pleito recaería sobre algo inexistente al no haberse trabado la litis. La impugnación
32. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y solicitó revocar la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, porque, a su juicio, la Corte Constitucional ha considerado que tres decisiones proferidas constituyen doctrina probable, por lo tanto las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia mencionadas en la solicitud de tutela se debieron tener en cuenta para tener probado el defecto por desconocimiento del precedente judicial.
33. Con relación a la solicitud para su aceptación en calidad de litisconsorte en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho manifestó que el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 solamente hace alusión a la coadyuvancia, al litisconsorcio facultativo y a la intervención ad excludendum, pero no respecto al litisconsorcio cuasi-necesario que fue su solicitud ante los procesos ordinarios, razón por la cual se debía acudir al Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1. º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se
establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela
35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si en el presente asunto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir las providencias de 30 de abril y 11 de septiembre de 2018, respectivamente, que negaron la cesión de derechos 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. litigiosos entre los señores María Isabel Murillo Hurtado, Benigna Ordúz Mosquera y José Miguel Parra Marmolejo con el actor, incurrieron en i) defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
37. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
39. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
40. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
41. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
42. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) pr
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