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CE-11001-03-15-000-2018-03515-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03515-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que da por no contestada la demanda de reconvención por extemporánea / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Al inducir en error a las partes procesales / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN - El mismo fijado para la demanda inicial, es decir, 30 días / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a autoridad judicial accionada al momento de dar traslado de la demanda de reconvención estableció como plazo para tal efecto “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. Atendiendo dicho término, la parte actora presentó la respuesta a la demanda de reconvención en el día 54 después de la notificación. Sin embargo, el Tribunal accionado la dio por no contestada, al considerar que la respuesta fue extemporánea, pues no se presentó dentro de los treinta días del traslado (artículo 172 del CPACA), es decir, excluyó del conteo los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA. (…) la Sala evidencia que el legislador estableció como término para contestar la demanda de reconvención el mismo fijado para la demanda inicial, sin embargo, en ese evento el mismo inicia a partir del día siguiente de que se surte la notificación. Es decir, que no se encuentra incluido el término de 25 días fijado en el artículo 199 del CPACA, pues este solo tiene aplicación para el traslado de la demanda inicial. Por

lo tanto, la forma en que el Tribunal accionado efectuó el estudio de la oportunidad de la contestación de la demanda se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico. Conforme al anterior análisis no cabe duda que en el auto de 8 de noviembre de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al momento de expresar el término de traslado de la demanda de reconvención, en tanto fijó un plazo treinta días para tal efecto, pero contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del CPACA y no de la notificación. (…) lo primero que debe advertir la Sala es que el término para contestar la demanda de reconvención fue establecido en una providencia judicial –auto de 8 de noviembre de 2017suscrita por el Magistrado Sustanciador del caso y no en una actuación secretarial. Esa actuación judicial, irradiada por el principio de confianza legítima, brindó a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico. Es decir, que esa decisión influyó directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en reconvención y, por lo tanto, la modificación del sentido de la misma, exigía de la autoridad judicial accionada, en primer lugar, una explicación razonable y suficiente del cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico en lo pertinente con el plazo otorgado para contestar la demanda de reconvención y, que se brindara la oportunidad para ajustarse a dicha modificación. No obstante, la autoridad judicial accionada bajo una argumentación débil y poco considerada de los efectos que conlleva en el ejercicio del derecho defensa, el cambio

intempestivo en el término que había fijado para contestar la demanda reconvención, decidió trasladar toda la responsabilidad a la apoderada de la parte actora. Para la Sala, los cambios intempestivos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, al momento de fijar el plazo para contestar la demanda de reconvención, constituyen un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa y, por consecuencia, compromete el acceso efectivo a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-00(AC)

Actor: CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Término de contestación de demanda de reconvención es de 30 días sin incluir los 25 días de traslado común del artículo 199 del CPACA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderada, por Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. -CIP S.AScon el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el respeto por los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018, dentro del trámite del proceso de controversias contractuales que promovió la entidad actora contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá –ERUy la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, entre otras decisiones, dispuso la admisión de la demanda de reconvención promovida dentro del término de traslado de la demanda inicial, por la Alianza Fiduciaria S.A.

En ese orden, otorgó “el término de treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. 1.2. De acuerdo con lo anterior, la parte actora contestó la demanda de reconvención mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2018.

1.3. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada decidió dar por no contestada la demanda de reconvención al considerarla extemporánea. Ello, porque fue presentada vencidos los 30 días establecidos en el artículo 172 y 177 del CPACA para tal efecto. 1.4. Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de reposición. Recordó que en la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017 se estableció que los 30 días se contabilizarían a partir de vencido el termino establecido en el artículo 199 del CPACA, esto es, 25 días para retirar traslado de la demanda y sus anexos. 1.5. Sin embargo, esa decisión fue confirmada. Señaló el Magistrado sustanciador que el término legal no puede ser modificado por el funcionario judicial y menos a través de una actuación secretarial.

2. Fundamentos de la acción La sociedad actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, al considerarlos vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención.

Ello, porque la respuesta se radicó en los términos otorgados por el autoridad judicial accionada en la providencia que dispuso la admisión de la demanda de reconvención, esto es, “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. Concretamente, acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “B”, de haber incurrido en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Primera.- Tutelar los derechos fundamentales de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. CIP SAS al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y los principios fundamentales de la buena fe y seguridad jurídica.

Segunda.- Tutelar los demás derechos fundamentales transgredidos que encuentre el Honorable Despacho en uso de sus facultades extra y ultra petita. Tercera.- Revocar el auto de fecha 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decide que la contestación de la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente, en el marco de la audiencia inicial del medio de control de controversias contractuales con un número de radicación 25000233600020170027300, incoada por parte de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. –CIP S.A.S en contra de Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y la Sociedad Alianza Fiduciaria. Cuarta.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar por no contestada la demanda de reconvención por parte de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S. –CIP S.A.S dentro del término oportuno. Subsidiariamente solicito que, en caso de que se decida que la decisión del 8 de noviembre de 2017, que otorgó el término para contestar la demanda de reconvención, no es ajustada a derecho, se corrija y, por tanto, se

conceda a mi representada la oportunidad de contestar la demanda de reconvención”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 8 de noviembre de 2017, que admitió la demanda de reconvención.  Copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018.  CD contentivo de la citada audiencia.

Asimismo, se allegó el expediente Nº 250002336000-2017-00273-00 contentivo del trámite del proceso de acciones contractuales promovido por Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. –CIP S.A.S.

5. Trámite procesal Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá –ERUy a Alianza Fiduciaria S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 250002336000-2017-00273-00 contentivo del trámite del proceso de acciones contractuales promovido por Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. –CIP S.A.S.

6. Oposición Respuesta de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERULa subgerente jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, en consideración a que existen otros

mecanismos de defensa judicial y no se está frente a la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que la actora formuló tutela contra una providencia dictada en un proceso que aún no ha culminado, pues se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora, con la decisión de no tener por contestada la demanda de reconvención al considerar que fue presentada en forma extemporánea.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que (i) goza de relevancia constitucional, en la medida que corresponde decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al considerar que la contestación a la demanda de reconvención fue extemporánea, aun cuando fue presentada dentro del término otorgado para tal efecto en el auto que ordenó correr el respectivo traslado, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, pues

contra la decisión objeto de tutela se formuló el recurso de reposición que era procedente, (iii) Sobre el presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple, en la medida que la providencia atacada se profirió en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018 y la tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron cuatro meses y dieciocho días y, por lo tanto, se presentó en un término razonable, (iv) Los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora 4.2.1. La actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en defecto procedimental al desconocer el carácter vinculante de sus propias decisiones, en tanto le correspondía respetar el término otorgado en la providencia dictada el 8 de noviembre de 2017, para contestar la demanda de reconvención, esto es “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. A partir de lo anterior, en sentir de la entidad accionante el término para contestar la demanda debía contabilizarse de la siguiente manera:  25 días siguientes a la notificación, que conforme al artículo 199 del CPCA modificado por el artículo 612 del CGP, dispone el notificado para retirar

copias de la demanda y sus anexos.  Vencido ese término, se inicia el conteo de los 30 días establecidos en el artículo 172 del CPACA. Es decir, el término para efectos de contestar la demanda de reconvención era de 55 días y no de 30 como lo entendió el Tribunal al momento de dar por no contestada la demanda de reconvención. Frente a esa conclusión, también consideró que la misma es coherente con el artículo 177 del CPACA que establece que el término para contestar la demanda de reconvención es el mismo de la demanda inicial. 4.2.2. Observa la Sala, que la autoridad judicial accionada al momento de dar traslado de la demanda de reconvención estableció como plazo para tal efecto “treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención”. Atendiendo dicho término, la parte actora presentó la respuesta a la demanda de reconvención en el día 54 después de la notificación. Sin embargo, el Tribunal accionado la dio por no contestada, al considerar que la respuesta fue extemporánea, pues no se presentó dentro de los treinta días del traslado (artículo 172 del CPACA), es decir, excluyó del conteo los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA. 4.2.3. En este punto, resulta indispensable citar los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan lo pertinente al traslado para contestar la demanda inicial y la demanda de reconvención, a fin de determinar si la autoridad judicial accionada desatendió los

procedimientos establecidos en esa materia, al excluir del término para contestar la demanda de reconvención, los 25 días establecidos en el artículo 199 del CPACA para que el notificado retire la demanda y sus anexos y, en ese orden, considerar extemporánea la respuesta dada a la demanda de reconvención.  Así, el artículo 172 establece lo siguiente: “TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”.  Por su parte, el artículo 177 expresa: “RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado”. Finalmente, el artículo 199 prescribe lo siguiente: “El auto admisorio de la

demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso”. 4.2.4. A partir de la normatividad referida, esta misma Sala de Decisión15 explicó la aplicación del artículo 199 del CPACA, en el traslado de la demanda inicial y en la de reconvención. La Sala señaló que el citado precepto regula lo relacionado con la forma de notificar personalmente el auto que admite la demanda inicial y que además, fija un plazo de 25 días después de surtida la última notificación, para efectos de que el notificado retire copias de la demanda y de sus anexos que quedan a su disposición por dicho término en la Secretaría. Sostuvo que dicha actuación permite garantizar a quienes se ha notificado de la

existencia de un proceso judicial en su contra, que puedan ejercer su derecho de defensa de manera efectiva, en tanto se les permite conocer el contenido de la demanda y sus anexos, dentro de un plazo de 25 días. Frente al caso específico de la demanda de reconvención señaló que esa es una actuación que se ejecuta cuando ya el proceso judicial está en curso, pues como lo establece el artículo 172 del CPACA la misma se puede promover dentro del término de traslado de la demanda inicial. Asimismo, en el artículo 177 del CPACA el legislador previó como plazo para responderla, el mismo término de traslado de la demanda inicial contemplado en el artículo 172 del CPACA, es decir, treinta días. Entonces, en lo pertinente a la forma de contabilizar dicho término el legislador sí estableció una diferencia entre la demanda inicial y la de reconvención, pues para la segunda no incluyó los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA para retirar traslado de la demanda y anexos. En términos de la citada providencia, “esto supone dos cosas: la primera, que al señalar la norma que será “por el mismo término de la inicial” lo que indica es que será por el término de 30 días, que es el que se contempla en estricto sentido como traslado de la demanda, pues los 25 días que marcan la pauta para iniciar el conteo en el escenario del auto admisorio de la demanda inicial, está instituido para que el notificado acceda a la demanda y sus anexos que se encuentran a disposición en la secretaría del despacho respectivo, mas no se trata de un término de traslado en estricto sentido para pronunciarse sobre el líbelo

demandatorio”. Lo segundo, es que la norma consagra que la notificación que debe hacerse del auto que admite la demanda de reconvención es por estado, situación que implica que se tiene conocimiento del proceso y que no deba ser tan riguroso el medio de enteramiento de la existencia de una demanda en contra, como sí sucede con la que da inicio al proceso y traba la Litis en estricto sentido, esto es, la providencia inicial de admisión de la demanda”. 4.2.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que el legislador estableció como término para contestar la demanda de reconvención el mismo fijado para la demanda inicial, sin embargo, en ese evento el mismo inicia a partir del día siguiente de que se surte la notificación. Es decir, que no se encuentra incluido el término de 25 días fijado en el artículo 199 del CPACA, pues este solo tiene aplicación para el traslado de la demanda inicial. 15 Sentencia de 12 de octubre de 2017. M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Expediente 2017-01706-00. Por lo tanto, la forma en que el Tribunal accionado efectuó el estudio de la oportunidad de la contestación de la demanda se encuentra adecuada al ordenamiento jurídico. 4.2.6. Conforme al anterior análisis no cabe duda que en el auto de 8 de noviembre de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al momento de expresar el término de traslado de la demanda de reconvención, en tanto fijó un plazo treinta días para tal efecto, pero contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del CPACA y no de la notificación. Frente a esa circunstancia, el Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial

celebrada el 8 de mayo de 2018 (minuto 11:25 a minuto 11:26) al decidir dar por no contestada la demanda, expresó que los términos judiciales están fijados en la ley y no pueden ser modificados a través de “actuaciones secretariales”. En contraste, lo primero que debe advertir la Sala es que el término para contestar la demanda de reconvención fue establecido en una providencia judicial –auto de 8 de noviembre de 2017suscrita por el Magistrado Sustanciador del caso y no en una actuación secretarial. Esa actuación judicial, irradiada por el principio de confianza legítima, brindó a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico. Es decir, que esa decisión influyó directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en reconvención y, por lo tanto, la modificación del sentido de la misma, exigía de la autoridad judicial accionada, en primer lugar, una explicación razonable y suficiente del cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico en lo pertinente con el plazo otorgado para contestar la demanda de reconvención y, que se brindara la oportunidad para ajustarse a dicha modificación. No obstante, la autoridad judicial accionada bajo una argumentación débil y poco considerada de los efectos que conlleva en el ejercicio del derecho defensa, el cambio intempestivo en el término que había fijado para contestar la demanda reconvención, decidió trasladar toda la responsabilidad a la apoderada de la parte actora. Para la Sala, los cambios intempestivos por parte del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, al momento de fijar el plazo para contestar la demanda de reconvención, constituyen un obstáculo para el efectivo e

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