CE-11001-03-15-000-2018-03515-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03515-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que da por no contestada la demanda de reconvención por extemporánea / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Al inducir en error a las partes procesales / TÉRMINO PARA CONTESTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Autoridad judicial indujo en error a las partes procesales en su cómputo /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGÍTIMA
[P]ara esta Sala coincide con el a quo de tutela, sobre el término para contestar la demanda de reconvención, por las siguientes razones. De la lectura de las (…) disposiciones normativas, se concluye que:a). La admisión de la demanda de reconvención se notifica por estado (art. 177 CPACA). b) El término de traslado de la demanda de reconvención es el mismo de aquél regulado para la demanda inicial (art. 177 CPACA). c) El término previsto en el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P., no corresponde a aquél del traslado de la demanda, sino que se refiere al término de treinta días consagrado en el artículo 172 CPACA. d). El término de los 25 días consagrado en el artículo 199 CPACA,
modificado por el artículo 612 del C.G.P., tiene como fin lograr la debida integración del contradictorio en la traba de la litis, razón por la cual sólo aplica para el auto admisorio de la demanda inicial, propósito que carece de sentido en el escenario de la demanda de reconvención, en el cual los sujetos procesales ya están vinculados al proceso y conocen su existencia. Por las anteriores razones, la Sala concluye que, en este aspecto, no le asiste razón al accionante al pretender que, en el cómputo del término para contestar la demanda de reconvención, se le adicione los 25 días de que trata el artículo 199 CPACA, por las conclusiones anteriormente anotadas, las cuales tienen respaldo hermenéutico lógico y, además, antecedente jurisprudencial de esta Corporación como ya se reseñó. Empero, el asunto bajo estudio trasciende a este cómputo del término para contestar la demanda de reconvención, en razón a que el Tribunal, equivocadamente otorgó un plazo diferente al de los 30 días, al proferir la decisión del 8 de noviembre de 2017, de manera que influyó directamente en el ejercicio fundamental del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que como ya se dijo, tiene su raigambre en el artículo 29 de la Constitución Política. Esa equivocación del Tribunal, que el a quo de esta acción de tutela, advirtió como actuación judicial “irradiada por el principio de confianza legítima, brindo a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico” , socavó la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa de la sociedad accionante, porque confiada en la decisión, asumió que debía incluirse los 25 días contemplados en el artículo 199 CPACA, pues era clara la decisión en advertir que los 30 días eran “contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar la demanda de reconvención”. Para la Sala, si bien las partes deben atenerse a los términos establecidos en la ley, cuando el error en la notificación provenga de la autoridad judicial y genere una expectativa cierta y razonable para los intervinientes acerca del plazo bien sea para recurrir o en el caso concreto y con mayor entidad, contestar la demanda, no se le pueden trasladar las consecuencias del defecto, en virtud del principio de confianza legítima FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01(AC)
Actor: CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. a través de la subgerente jurídica y por la apoderada judicial de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Estación Central, contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, el 5 de febrero de 2019, que amparó los derechos fundamentales de la sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
I. ANTECEDENTES La sociedad Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S. - CIP S.A.S. - incoó acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el respeto por los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018, dentro del trámite del proceso de controversias
contractuales que promovió la entidad actora contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá -ERUy la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.
1. Hechos 1.1 El apoderado de CIP S.A.S., el 20 de febrero de 2017, presentó acción de controversias contractuales en contra de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá -ERUy la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Estación Central, con el propósito que se Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B declarara el incumplimiento de estas en el contrato de consultoría número 001 de 2015 suscrito con la CIP S.A.S. 1.2 El 27 de septiembre de 20171 se radicó por parte de las demandadas escrito de excepciones y contestación de la demanda inicial. 1.3 Ese mismo día, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. radicó demanda de reconvención en contra de CIP S.A.S. 1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", por providencia del 8 de noviembre de 2017, entre otras decisiones, dispuso la admisión de la demanda de reconvención promovida dentro del término de traslado de la demanda inicial, por la Alianza Fiduciaria S.A. Al respecto dijo el Tribunal: "Octavo: Otorgar término de treinta (30) días, contados a partir del
vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar la demanda de reconvención" 2 (Subrayado fuera de texto). 1.5 La parte actora, contestó la demanda de reconvención por escrito del 22 de febrero de 2018. 1.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", en la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018, decidió dar por no contestada la demanda de reconvención al considerarla extemporánea, ya que en su criterio fue presentada vencidos los 30 días de que tratan los artículos 172 y 177 del CPACA.3 Dijo el Tribunal: “(…) d) Reforma de la demanda y demanda de reconvención: En auto del 8 de noviembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda y la demanda de reconvención. Los términos de traslado corrieron así: . Traslado de la reforma de la demanda venció el 6 de diciembre de 2017, las demandadas contestaron el 29 de noviembre de 2017 (384 a 390 c.1) . El traslado de los 30 días previsto en el artículo 177 del CAPACA (sic) para contestar la demanda de reconvención vencieron 19 de enero de 2018, y la parte actora allegó la contestación el 22 de febrero de 2018, es decir, extemporánea. (f. 42-112 c.4)” 1.7 La parte actora presentó recurso de reposición, con el argumento
que la providencia proferida el 8 de noviembre de 2017, estableció que los 30 días se contabilizarían a partir de vencido el término establecido en el artículo 199 del CPACA, con lo cual la accionante consideró que debia adicionarse el término de 25 días de que trata ese artículo, lo que arrojaría un plazo de 55 días para contestar la demanda de reconvención. 1 Fl. 23, c. 1. 2 Fls. 23 a 25, c.1. 3 Fls. 26 a 34, c.1.
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Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B 1.8 El Tribunal resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de dar por no contestada la demanda por extemporánea, aduciendo el magistrado sustanciador que el término legal no puede ser modificado por el funcionario judicial y menos a través de una actuación secretarial.
2. Fundamentos de la acción La apoderada de Consultorías, Intervenciones y Proyectos S.A.S.- CIP S.A.S. presentó acción de tutela el 26 de septiembre de 20184. A juicio del accionante, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al dar por no contestada la demanda de reconvención, porque la respuesta se radicó en los términos otorgados por el autoridad judicial accionada en la providencia que dispuso la admisión de la demanda de reconvención, esto
es, "treinta días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso para contestar demanda de reconvención". Por tanto, acusó la decisión de haber incurrido en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por cuanto privó a CIP S.A.S. de ejercer su derecho de defensa, debido a que, yendo en contra de su propia decisión, ejecutoriada y en firme, dio por no contestada la demanda de reconvención al suprimir el término que el mismo despacho había otorgado para la contestación. Desde la óptica de la accionante el término para contestar la demanda debía contabilizarse de la siguiente manera: -Los primeros veinticinco (25) días siguientes a la notificación, según el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, que es el tiempo del que dispone el notificado para retirar copias de la demanda y sus anexos. -Vencido ese término, se inicia el conteo de los 30 días establecidos en el artículo 172 del CPACA. Lo anterior implica que, el término para efectos de contestar la demanda de reconvención era de 55 días y no de 30 días como lo entendió el Tribunal al momento de dar por no contestada la demanda de reconvención, de manera que al contestar la demanda de reconvención el 22 de febrero de 2018, solo habían transcurrido 54 días desde la notificación. 4 Fl. 1, c.1.
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Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B El error del Tribunal radicó en que descontó los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA.
Por tal razón, las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes5: “Primera. - Tutelar los derechos fundamentales de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S — CIP S.A.S. al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y los principios fundamentales de la buena fe y seguridad jurídica. Segunda. — Tutelar los demás derechos fundamentales transgredidos que encuentre el Honorable Despacho en uso de sus facultades extra y ultra petita. Tercera. - Revocar el auto de fecha 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decide que la contestación de la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente, en el marco de la audiencia inicial del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 25000233600020170027300, incoada por parte de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S — CIP S.A.S. en contra de Empresa de Renovación Urbana de Bogotá y la Sociedad Alianza Fiduciaria Cuarta. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar por contestada la demanda de reconvención por parte de CONSULTORÍAS, INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S - CIP S.A.S. dentro del término
oportuno Subsidiariamente solicito que, en caso que se decida que la decisión del 8 de noviembre de 2017, que otorgó el término para contestar la demanda de reconvención, no es ajustada a derecho, se corrija y, por tanto, se conceda a mi representada la oportunidad de contestar la demanda de reconvención.”
3. Trámite e intervenciones En conjunto, la subgerente jurídica de la empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y la apoderada judicial de la Alianza Fiduciaria S.A., contestaron la acción de tutela y solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, en consideración a que existen otros mecanismos de defensa judicial y no se está frente a la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5 Fls. 12 a 13, c. 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Manifestaron que se encuentra en trámite un recurso de apelación en contra de la decisión del 8 de mayo de 2018, que cursa ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, radicado 25000233600020170027301 por lo que resultaba contradictorio el trámite del recurso de alzada y paralelamente interponer la acción de tutela.6
4. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 5 de febrero de 2019, amparó los derechos invocados por la accionante7. Sustentó la decisión en los
siguientes términos. Dijo la Sala que el legislador estableció como término para contestar la demanda de reconvención el mismo fijado para la demanda inicial, sin embargo, en ese evento, el mismo inicia a partir del día siguiente de que se surte la notificación. Es decir, que no se encuentra incluido el término de 25 días fijado en el artículo 199 del CPACA, pues este solo tiene aplicación para el traslado de la demanda inicial. Conforme a lo anterior la autoridad judicial incurrió en error al momento de expresar el término de traslado de la demanda de reconvención, en tanto fijó un plazo de treinta días para tal efecto, pero contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del CPACA y no de la notificación. Dijo la Sección Cuarta que, como el magistrado sustanciador en el auto del 8 de noviembre de 2017, estableció el término de 30 días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199, esa actuación judicial, irradiada por el principio de confianza legítima, brindó a la sociedad actora certeza en relación a que la aplicación del plazo otorgado se encontraba conforme al ordenamiento jurídico. Por ello, la decisión influyó directamente en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en reconvención y, por lo tanto, la modificación del sentido de la misma, exigía de la autoridad judicial accionada, en primer lugar, una explicación razonable y suficiente del cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico en lo pertinente con el plazo otorgado para contestar la demanda de reconvención y, que se brindara la oportunidad para ajustarse a dicha
modificación. De esta manera, la Sala constató que el cambio sorpresivo y sin brindar una oportunidad a la parte notificada para que se acomodara a la nueva interpretación del Tribunal accionada, constituyó un obstáculo en el ejercicio del derecho de defensa, que hace necesario dejar sin efecto la decisión que dio por no contestada la demanda. 6 Fls. 52 a 56, c.1. 7 Fls. 85 a 90v, c.1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
5. Impugnación
La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sujetos vinculados al proceso de tutela impugnaron la decisión en el momento procesal oportuno, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela8. Advirtieron que la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado contraviene las disposiciones normativas contempladas en el CPACA y en particular los términos del artículo 177, contenido que supera cualquier interpretación, para ajustar términos no establecidos en la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de febrero de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, la Sala estudiará si el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales resulta satisfactorio, y en caso afirmativo, procederá a determinar si la sentencia confutada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", incurrió en los defectos alegados, a partir de la decisión de dar por no contestada la demanda de reconvención por extemporánea. 2.3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 8 Fls. 97 a 100, c. 1.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03515-01
Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
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En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa
como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional11. A saber:
a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. i) Para la Sala se entiende satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto objeto de estudio plantea la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto procedimental, razón por la cual, en aras de ser necesario proteger y defender estos derechos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional. ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante interpuso, en su momento, el recurso de reposición contra la decisión del 8 de 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.12. Al respecto, debe indicar la Sala que contra dicha decisión no procede recurso de apelación.
El auto que tiene por no contestada la demanda, no es susceptible del recurso de apelación, ya que su procedencia está únicamente delimitada por lo señalado expresamente en el CPACA. Cabe resaltar que el artículo 243 del CPACA., contiene un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, que no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se regula expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.
Asimismo, es de señalar que la referida codificación en su artículo 306, establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy C.G.P.), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo cual no ocurre en este caso, ya que el legislador se ocupó de regular en el CPACA lo que tiene que ver con las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. Respecto de la mención que hace la parte impugnante sobre que se encuentra pendiente un recurso de apelación, el que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado contra la decisión de mayo 8 de 2018, la Sala precisa que escuchada la grabación de la audiencia, minuto 29:30 a 43:49, el recurso está dirigido contra la decisión que declaró probada la excepción previa de jurisdicción y competencia, y no, contra la decisión que ahora nos ocupa de dar por no constestada la demanda de reconvención por extemporánea, decisión que ya se encontraba ejecutoriada y en firme (minuto 7:38 a 18:43) de la grabación. iii) La presentación de una acción de tutela debe satisfacer, con base en el propio artículo 86 de la Constitución, un requisito de inmediatez, que supone la exigencia de un plazo razonable para acudir ante la jurisdicción. Sobre el punto, la sentencia SU-354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la
interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. Respecto a la inmediatez, la Corte Constitucional indicó en la SU-391 de 2016 que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional13. 12 Fls. 26 a 34, c. 1. (cd minuto 7:38 a 11:59 expediente de controversias contractuales) 13 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2008 y T-578 de 2006.
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Actor: Consultorías, Inversiones y Proyectos S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dentro de tal contexto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación14, en sentencia de 5 de marzo de 2014, también sentó como regla general de inmediatez, “un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. En el asunto en concreto se cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión que se controvierte se profirió el 8 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue incoada el 26 de septiembre de 201815. Lo anterior implica que la acción fue interpuesta en un plazo razonable. iv) El presente asunto trata de una irregularidad procesal que afecta la decisión, toda vez que la parte actora en el medio de controversias contractuales afirma que la decisión del 8 de mayo de 2018, concedió un término claro para contestar la demanda de reconvención el cual debía contarse a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del CPACA, pero con posterioridad, desconoció
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