CE-11001-03-15-000-2018-03517-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03517-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En el caso de acción de tutela contra providencia judicial se debe señalar razonablemente los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [Se] acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de reabrir el debate probatorio que ya fue concluido en el trámite del proceso de reparación directa y pretende que el juez de tutela, como una instancia adicional, aborde nuevamente la problemática puesta de presente en la demanda relativa a la responsabilidad del Hospital Benjamín Barney Gasca con la muerte de su hija [A.M.G.]. (...) la accionante no señaló de qué manera la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada resultaría contraria a la garantía de sus derechos fundamentales. (...) la actora alegó que se estaba otorgando mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos quienes, en su sentir, por el hecho de trabajar en el Hospital sus declaraciones necesariamente tienden a favorecer al ente demandado. No obstante, no señaló, por ejemplo, qué hechos que hubiesen sido relatados por esos testigos contraría lo evidenciado en los otros elementos probatorios que según ella habrían sido mal valorados “historia clínica, testimonios, protocolo de necropsia y el informe del perito”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03517-00(AC)
Actor: MARÍA RUBIELA GIRALDO DE MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.
Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Rubiela Giraldo de Montoya contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, a través de la cual revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora y otros familiares, contra
la ESE Hospital Benjamín Barney Gasca con el propósito de obtener la indemnización por perjuicios derivados de la muerte de Adriana Montoya Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Relató la actora que el 16 de octubre de 2002, falleció su hija Adriana Montoya Giraldo, el día del parto de su segundo hijo. A juicio de la accionante, esa circunstancia se produjo por los errores cometidos en la atención médica proporcionada en el Hospital Benjamín Barney Gasca, frente a la complicación “inversión del útero”. 1.2. En razón de lo anterior, la actora y otros familiares presentaron demanda de reparación directa contra el citado ente hospitalario. Solicitaron que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la muerte de su hija, madre y esposa. 1.3. En primera instancia1, mediante sentencia de 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable al Hospital Benjamín Barney Gasca y, en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar la suma de $138.009.120 por concepto de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. 1.4. Inconforme con esa decisión, el Hospital Benjamín Barney Gasca la apeló.
Consideró que dentro del proceso se demostró la oportunidad y debida prestación del servicio médico a la paciente. 1.5. En segunda instancia, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 2018, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la decisión recurrida. Para tal efecto, evidenció que contrario a lo establecido por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, sí existió una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos médicos necesarios y adecuados para salvaguardar la salud y vida de la paciente.
2. Fundamentos de la acción La accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, que revocó la decisión adoptada el 12 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1 Resulta importante señalar que en esta instancia, mediante auto 10 de marzo de 2006 (folio 137 del cuaderno del trámite ordinario) se dispuso la acumulación del expediente 2004-1899 contentivo de la acción de reparación directa promovida por Alexander Giraldo Montoya contra el Hospital Benjamín Gasca por los mismos hechos.
Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en sentir de la actora, se otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos que favorecieron al ente hospitalario demandado, sobre otros elementos que obraban en el expediente, tales como, historia clínica, testimonios, protocolo de necropsia y el informe de perito, lo que “genera dudas frente a la decisión de fondo tomada”.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Sírvase H. Consejero, TUTELAR mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Tratados internacionales; por analogía y demás pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional vulnerados por el H. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA y se me conceda las siguientes pretensiones: PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2018, notificada por edicto el 10 de mayo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado Sección Tercera, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 76-001-23-31-000-2003-03719-01, 76-001-23-31-0002043-01899-01.
SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que en su lugar, profiera dentro del proceso de reparación directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión. Copia de la providencia dictada el 19 de abril de 2018, por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Asimismo, se allegó el expediente Nº 76001233100-2003-03719-01 contentivo del trámite del proceso de reparación directa promovido por la actora contra el Hospital Benjamín Barney Gasca y la EPS Humana Vivir.
5. Trámite procesal Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso
la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la misma manera, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la E.S.E Hospital Benjamín Barney Gasca, EPS Humana Vivir y a los señores Didier Delgado Meneses, Adrián Alejandro Delgado Montoya, Didier Stiven Delgado Montoya, Wilber Montoya Giraldo y Alexander Montoya Giraldo. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 76001233100-2003-03719-01 y 76001233100-2003-03719-01 que fueron acumulados en el proceso de reparación directa promovido por los familiares de Adriana Montoya Giraldo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a fin de reclamar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de su fallecimiento.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
Manifestó que del material probatorio y del dictamen pericial se pudo constatar que durante la estadía en el Hospital Benjamín Barney Gasca, la paciente fue atendida conforme a los protocolos médicos y tuvo acompañamiento permanente por parte de tres médicos quienes diagnosticaron la enfermedad, prestaron la atención de acuerdo con el nivel de complejidad del hospital y dispusieron todo para el traslado a otro centro hospitalario.
Resaltó que conforme al dictamen pericial, al médico general le correspondía “intentar reducir manualmente la inversión uterina” que presentaba la paciente, procedimiento que efectuó el médico tratante, sin que se hubiese demostrado que en dicha actuación hubo un actuar negligente. Agregó que la ausencia del conductor de la ambulancia en el momento del traslado fue superado inmediatamente y no está demostrado que esa circunstancia hubiese podido causar la muerte de la paciente. De igual forma, señaló que no se demostró que la hora que transcurrió entre el momento en que se produjo la expulsión de la placenta, la “inversión del útero” y el momento en que llegó a la entidad hospitalaria de mayor nivel de complejidad, hubiese sido determinante para ocasionar la muerte de la paciente. 6.2. Respuesta de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESEl jefe de la oficina jurídica, a través de apoderado, pidió que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela, dado que no tiene competencia para revocar la decisión judicial objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al
revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Hospital Benjamín Barney Gasca a fin de que se indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de Adriana Montoya Giraldo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia
adicional y no cumplió con la carga argumentativa mínima 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201018, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201719, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para
determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la actora acusó a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defecto fáctico, el cual a su juicio, se configuró por la indebida valoración probatoria sobre la “historia clínica, testimonios, protocolo de necropsia y el informe del perito”, y porque otorgó mayor valor a las declaraciones de los testigos que favorecieron a la entidad demandada. En concreto, la accionante expresó lo siguiente: 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. “Considero que con la decisión tomada, se ha incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, puesto que dentro del proceso se encontraban la historia clínica, testimonios, protocolo de necropsia, informe de perito, pruebas estas que no fueron valoradas correctamente dándole más importancia a los testimonios rendidos por los médicos y el personal del Hospital, quienes dicho
sea de paso, nunca van a aceptar su responsabilidad, mucho menos declarar en su contra, por lo cual este accionar genera dudas frente a la decisión de fondo tomada, aún más cuando el daño producido está probado y es evidente, pero el argumento del H. Consejero es que no hay falla en el servicio sin tener en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso”. (Negrillas fuera del texto original) 4.3. De los argumentos expuestos por la actora para fundamentar el cargo de tutela, la Sala evidencia que aquella acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de reabrir el debate probatorio que ya fue concluido en el trámite del proceso de reparación directa y pretende que el juez de tutela, como una instancia adicional, aborde nuevamente la problemática puesta de presente en la demanda relativa a la responsabilidad del Hospital Benjamín Barney Gasca con la muerte de su hija Adriana Montoya Giraldo. En efecto, la actora aludió una aparente indebida valoración probatoria de elementos que obran en el expediente pero su acusación la basa en las dudas que le genera la decisión de fondo por el valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones de los testigos que, a su juicio, favorecieron al ente Hospitalario demandado con su relato. Sin embargo, la accionante no señaló de qué manera la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada resultaría contraria a la garantía de sus derechos fundamentales. Es decir, un estudio de fondo de la acción de tutela promovida contra la decisión judicial adoptada por el juez natural del conflicto, exige de la parte actora una explicación más robusta que no se agota con la sola afirmación de una aparente
valoración indebida de algunos elementos probatorios, pues resulta necesario que se demuestre la forma en que dicho estudio resulta arbitrario, caprichoso, contrario a las reglas de la sana crítica y desborda los límites de la autonomía judicial. En este caso, la actora alegó que se estaba otorgando mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos quienes, en su sentir, por el hecho de trabajar en el Hospital sus declaraciones necesariamente tienden a favorecer al ente demandado. No obstante, no señaló, por ejemplo, qué hechos que hubiesen sido relatados por esos testigos contraría lo evidenciado en los otros elementos probatorios que según ella habrían sido mal valorados “historia clínica, testimonios, protocolo de necropsia y el informe del perito”. Al respecto, debe recordarse, que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela, más aún cuando el defecto invocado es fáctico, demostrar que la decisión objeto de la demanda, adolece de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya resuelto por el juez ordinario. Ese debate, no puede fundarse en el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. Ese estudio de procedencia formal se hace más exigente cuando se trata de una
providencia proferida por una Alta Corporación, como en el caso que nos ocupa, pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, la acción de tutela solo habilita ante “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, lo cual debe demostrarse en el marco de la caracterización de las causales específicas establecidas en el ordenamiento jurídico para habilitar la tutela contra una decisión judicial. 4.4. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por María Rubiela Giraldo de Montoya contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en tanto no se encontró que se cumpliera con el requisito de relevancia constitucional, pues los fundamentos de los reproches expresados en la solicitud de amparo permiten evidenciar que la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional para reabrir un debate superado en el trámite del proceso ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Rubiela Giraldo de Montoya, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero