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CE-11001-03-15-000-2018-03518-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03518-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL TERMINO DE

CADUCIDAD AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN

CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala concluye que en el presente asunto no se evidencia un desconocimiento del precedente, toda vez que no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños derivados de delitos constitutivos de lesa humanidad. El tribunal demandado, en uso de la autonomía e independencia judicial, sustentó la decisión cuestionada en el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que considera que la caducidad sí aplica en los casos de reclamaciones por perjuicios ocasionados por delitos de lesa humanidad. La Sala advierte que el juez de tutela no puede imponer al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, pues hacerlo atentaría contra los referidos principios de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario. Adicionalmente, de las decisiones que adujo el demandante como aplicables al caso y presuntamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien tratan sobre la aplicabilidad de la imprescriptibilidad del término para demandar en sede de reparación directa en los

casos donde se puede determinar que se trata de delitos constitutivos de lesa humanidad, no puede sostenerse que se trata de una línea pacífica por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se insiste, no existe uniformidad ni aplicabilidad de la mencionada posición que adoptaron algunas subsecciones de la Sección Tercera, y por tal razón, mal podría el juez constitucional sobrepasar los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se tiene definido por parte del órgano de cierre una postura debidamente decantada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03518-00(AC)

Actor: HILDA SOFÍA DELGADO DE VELASCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Hilda Sofía Delgado de Velasco contra la providencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Hilda Sofía Delgado de Velasco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Segundo-. DECLARAR que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de agosto de 2018, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en consecuencia que se continúe con el trámite del proceso de reparación directa1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 3 de agosto de 1998, el señor Ciro Alfonso Velasco fue secuestrado por miembros de las FARC, en hechos ocurridos en medio de un ataque a la Base Militar de Miraflores (Guaviare). Para ese momento, el señor Ciro Alfonso Velasco prestaba el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular adscrito al Ejército Nacional. 2.2. El 21 de junio de 2011, el señor Ciro Alfonso Velasco fue liberado. 2.3. El señor Ciro Alfonso Velasco y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, fue administrativamente responsable por los perjuicios derivados por el secuestro. 2.4. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por consiguiente, reconoció al señor Ciro Alfonso Velasco indemnizaciones por

perjuicios materiales ($211.784.525), por perjuicios morales (90 SMLMV) y por perjuicios a la vida de relación (50 SMLMV). 2.5. Por sentencia del 11 de abril de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 18 de enero de 2011 y, en lo que interesa, dispuso lo siguiente: (i) declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional del secuestro del señor Ciro Alfonso Velasco; (ii) condenarlo al pago de indemnizaciones por perjuicios materiales ($ 449.039.880), por perjuicios morales (100 SMLMV) y por daño a la salud (100 SMLMV); (iii) dispuso el cumplimiento de ciertas medidas de reparación no pecuniarias (difusión de la sentencia, actos públicos de desagravio, apertura de investigaciones penales, adopción de políticas para que no se repitan hechos similares, etc.) y (iv) como de medida pecuniaria excepcional, el pago de 100 1 Folio 20 del cuaderno de tutela. SMLMV, a título de reparación por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados. 2.6. El 16 de marzo de 2017, la señora Hilda Sofía Delgado de Velasco (Madre del señor Ciro Alfonso Velasco) y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, a su juicio, eran administrativamente responsables por los perjuicios derivados del secuestro del señor Ciro Alfonso Velasco2. En las pretensiones de la demanda de reparación

directa se señala lo siguiente: PRIMERA: A partir de lo dispuesto en sentencia de 11 de abril de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz, Exp. 36079, en la que se condenó administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de indemnización y demás medidas de reparación por el daño irrogado a los señores […] Ciro Alfonso Velasco Delgado […] secuestrados en la toma guerrillera de Miraflores ocurrida los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998, LA NACIÓN (Estado) – MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – es administrativamente y patrimonialmente responsable por TODOS los perjuicios causados a mis poderdantes (quienes no fueron incluidos en la sentencia antes referida), a raíz del secuestro de los soldados ya mencionados que se extendió durante aproximadamente tres años a manos de grupos insurgentes, causando en su humanidad, además de los perjuicios referidos, un daño antijurídico que hasta la actualidad perdura3. 2.7. Por auto del 21 de junio de 20174, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa. 2 Folios 1 a 116 del expediente de reparación directa. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folios 507 y 508 ibídem. 2.8. En audiencia inicial del 7 de junio de 20185, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de

reparación directa, de conformidad con la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sostuvo que la parte actora dejó transcurrir más de dos años entre la liberación del señor Ciro Alfonso Velasco (21 de junio de 2011) y la presentación de la demanda (16 de mayo de 2017). 2.9. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de agosto de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad, por las mismas razones de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad. En concreto, citó las siguientes

providencias: (i) Sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-201600774-01 (60194), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (ii) Sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15000-2017-03481-00, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (iii) Sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-200020274-01 (36079), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Folios 590 a 598 ibídem.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, toda vez que la señora Delgado de Velasco no acreditó la condición de demandante en el proceso de reparación directa 11001-33-43-0622017-00066-016. 4.2. Por memorial del 9 de octubre de 2018, la actora corrigió la falencia advertida en el auto inadmisorio7. Por consiguiente, mediante providencia del 23 de octubre de 20188, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los demás demandantes del proceso de reparación directa 11001-3343-062-2017-00066-01. 4.3. Por comunicaciones del 29 de octubre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional9. Los demandantes del proceso de reparación directa fueron notificados mediante publicación en la página web del Consejo de Estado10. 6 Folio 20 del cuaderno de tutela. 7 Folios 30 a 34 ibídem. 8 Folios 36 y 37 ibídem

5. Intervención de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca 5.1. El tribunal demandado no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

6. Intervención de terceros 6.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues la providencia cuestionada es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, para casos de secuestro, contabiliza la caducidad desde la liberación de la víctima. 6.1.1. Que la parte actora simplemente quiere revivir un debate debida y razonadamente concluido. 6.2. El secretario general de la Policía Nacional también pidió que la tutela fuera denegada, por cuanto en el proceso ordinario se demostró la caducidad. Que, además, la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte en el proceso de reparación directa promovido por la señora Delgado de Velasco y otros. 6.3. Los demás terceros con interés no rindieron informe.

CONSIDERACIONES 9 Folios 38 a 43 ibídem. 10 Folio 41 ibídem.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Hilda Sofía Delgado de Velasco y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.2. Para decidir el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) de la providencia cuestionada; (ii) del precedente fijado por la Sección Tercera en casos similares, y (iii) respuesta al problema jurídico planteado.

3. De la providencia cuestionada 3.1. En el auto del 16 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dijo lo siguiente14: 13 SU-573 de 2017. 14 Folios 607 y 608 del expediente de reparación directa. […] Puede observarse que tal y como lo indicó el a quo, en un caso con similitud fáctica, en el que el demandante había sido secuestrado por las FARC en el mismo hecho, el Consejo de Estado determinó que el cómputo de la caducidad de esa demanda debía contarse a partir de la fecha en la él fue dejado en libertad15.

14. En ese orden de ideas, la Sala coincide con lo determinado por el Juzgado Treinta y Dos, dado que en este caso sí operó la caducidad del medio de control.

15. Así, se encuentra acreditado que los demandantes fueron liberados el 21 de junio del año 2001, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 22 de junio de 2003, y como la misma fue presentada el 16 de marzo de 2017, es claro que la caducidad del medio de control ya se había configurado. 3.2. Como se ve, el tribunal demandado sustentó la decisión cuestionada en un pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Corporación, que, en el caso de unos soldados secuestrados por las FARC, estimó que la caducidad se cuenta desde el día siguiente a la liberación.

4. Del desconocimiento del precedente 4.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para 15 Cita en texto original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016,

Rad. 500011233100020032043001 (36350), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico». que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.2. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 4.2.1. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. 4.2.2. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 4.2.3. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 4.2.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede 16 Sentencia T-158 de 2006.

admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’17; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»18. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:

  1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20. ii. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un 17 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”.

18 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se caso análogo ya decidido. iii. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. iv. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

  1. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21. vi. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de caducidad frente a reclamaciones por perjuicios derivados

de delitos denominados como de lesa humanidad 5.1. En auto de ponente del 17 de septiembre de 201322, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el tema referente a la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de la muerte del señor Jorge estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (Se destaca). 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Alberto Echeverry Correo, ocurrida en la toma al Palacio de Justicia (6 al 7 de noviembre de 1985). En lo que interesa, se dijo lo siguiente: 11.6.- Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se

haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 196823), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). Así mismo, el Despacho advierte que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de asuntos en donde se demande la ocurrencia de un daño antijurídico generado como consecuencia de un acto de lesa humanidad, no se sujeta necesariamente a pronunciamiento alguno de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, en la que se adecúen tales hechos como constitutivos de lesa humanidad. 22 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), demandante: TERESA DEL SOCORRO ISAZA DE ECHEVERRY Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 23 Cita del texto original: «Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal». Lo anterior se sustenta en el ejercicio de la autonomía funcional del Juez Administrativo (desdoblamiento del artículo 228 de la Carta Política), así como la libertad probatoria –y argumentativapara encontrar configurado unos hechos de tal naturaleza, sujeta –siempreal cumplimiento de los requerimientos desarrollados (como puede verse en el acápite 9 en su integridad de esta providencia). En todo caso, se destaca que será el Juez Administrativo el llamado a tener, valorar y apreciar aquellas decisiones penales –definitivas o interlocutoriasque puedan aportar elementos de juicio para verificar si se estructuró esta categoría de actos. En este orden de ideas, en el presente caso el Despacho encuentra que obra un pronunciamiento expreso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, auto de 8 de septiembre de 2010, en donde se resolvió un recurso de apelación contra un auto de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en donde se había declarado la prescripción de la acción penal a favor de varios miembros del extinto grupo guerrillero M-19 por muertes ocurridas en noviembre de 1987 en el Palacio de Justicia de Bogotá. En esta decisión el Tribunal califica las muertes ocurridas como delitos de lesa humanidad, al

encontrar configurado un ataque sistemático o masivo, pues hubo un “alto nivel de planeación metódica” de parte del grupo M-19 además de constatar que "no se trató de un hecho de azar donde en cualquier momento puede emerger el combate armado entre adversarios, sino de un acto deliberado encaminado a atacar a la población civil.”, el Tribunal razonó en los siguientes términos: […] En atención al anterior pronunciamiento judicial en sede penal respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos de actos de lesa humanidad en los hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985 (al haberse producido un ataque generalizado y sistemático contra miembros de la población civil), que son similares a los supuestos fácticos narrados por el actor en el escrito de demanda y reiterados en su apelación, el Despacho revocará la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad de la acción y dispondrá, en su lugar admitirla para su trámite ante el a-quo, dado que satisface los requisitos formales de los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo24. 11.7 – Alcance de esta decisión. 24 Cita del texto original: «Se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 26 de noviembre de 2010 y celebrándose audiencia de conciliación el 25 de febrero de 2011, siendo ésta fallida». El Despacho advierte que las consideraciones expuestas en la presente decisión corresponden a las valoraciones jurídicas necesarias con el fin de desatar la controversia en torno a la ocurrencia del fenómeno procesal de la

caducidad del medio de control de reparación directa ejercitado por los accionantes, aspecto de imperiosa observancia por parte del Juez Administrativo al momento de estudiar la admisibilidad de las acciones contenciosas administrativas. En este orden de ideas, y teniendo en consideración lo expuesto a lo largo de esta providencia, el Despacho advierte que el caso - y en este estado de la actuación judicialsometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, y valorada la posición asumida por el señor Agente del Ministerio Público en su intervención, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon el deceso del señor Echeverry Correa son constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad de la acción judicial en este preciso asunto. No obstante, dada la instancia procesal en la que tiene lugar es

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