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CE-11001-03-15-000-2018-03519-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03519-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIAMecanismo judicial idóneo cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA - En el caso de acción de tutela contra providencia judicial se deben señalar razonablemente los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial [D]urante el término previsto para el efecto, los aquí accionantes no solicitaron la adición de la sentencia respecto de los perjuicios solicitados por la señora [O.B.P.], aun cuando la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los mismos, a pesar de que esta había sido reconocida como extremo activo de la Litis desde la admisión de la demanda. (...) respecto de esta petición la solicitud de tutela habrá de ser declarada improcedente, habida cuenta de que los accionantes no hicieron uso en el momento procesal adecuado del mecanismo jurídico idóneo con el que contaban para solicitar la adición que consideraban debía hacerse al fallo de 20 de marzo de 2018, mismo que no puede ser sustituido por esta acción constitucional, de carácter residual y subsidiario. (...) los accionantes basan su supuesta configuración en “la interpretación errónea de los medios probatorios (…) relativos a la cuantía del daño patrimonial causado a la parte demandante” por los gastos en que incurrió para su defensa legal mientras afrontó la privación injusta

de la libertad, argumentación que no contiene la especificidad necesaria para justificar la intervención del juez de tutela. (...) los accionantes señalan una valoración errada de “los medios probatorios”, en abstracto, lo que no satisface la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional contar con los elementos necesarios para estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegada. (...) de la providencia objetada, se observa que la autoridad judicial accionada si analizó las pruebas conducentes a demostrar el daño emergente consistente en los gastos de defensa legal en los que incurrió el demandante, de las que concluyó que no podían considerarse un perjuicio cierto, en tanto el mismo demandante había manifestado que la obligación contraída con su hermano no había sido cancelada al momento de interponer la demanda. (...) Así las cosas, además de la falta de carga argumentativa que sustente el defecto fáctico alegado, en el presente caso se observa una simple inconformidad de los accionantes con la valoración de las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa, las cuales ya fueron motivo de estudio por parte del juez natural, quien en aplicación del principio de autonomía judicial adoptó una decisión que para esta Sala es razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03519-00(AC)

Actor: YASMINE BERNAL PALLARES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.

Defecto fáctico. Incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de carga mínima argumentativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Yasmine Bernal Pallares, Jorge Bernal Payares, Oswaldo Bernal Payares, Leonardo Bernal Payares, Omaira Bernal Payares y Rafaela Payares Campo, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía

General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por el señor Jorge Bernal Jaramillo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifestaron que, por medio de apoderado, impetraron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad soportada por su familiar, Jorge Bernal Jaramillo, quien fue privado de la libertad como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes, y luego dejado en libertad, tras precluir la investigación en su contra al considerar que no había participado en la comisión del delito.

Indicaron que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien, mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, negó las pretensiones. Afirmaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 la revocó y declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas, pero i) excluyó de la indemnización por perjuicios morales a la señora Omaira Bernal Pallares, no obstante habérsele reconocido como parte actora, ii) no tuvo en cuenta la sucesión procesal del señor Jorge Bernal Jaramillo, y iii) no reconoció el daño

emergente por concepto de los gastos en defensa judicial realizados mientras duró la privación injusta de la libertad del señor Bernal.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, el tribunal accionado i) dejó de valorar los registros civiles allegados al expediente, mediante los que se demostraba que la señora Omaira Bernal Pallares era hija de Jorge Bernal Jaramillo, ii) no reconoció la indemnización por los servicios profesionales de defensa legal por el hecho de no haber sido cancelados al momento haber sido declarados, y iii) no reconoció la sucesión procesal del señor Jorge Bernal Jaramillo, aun cuando se allegó la respectiva solicitud.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1) Ordenar a la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, dentro de un plazo no superior a 40 días siguientes a la notificación de esta providencia dicte nuevo fallo de mérito de segunda instancia. 2) A fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar los derechos fundamentales de la señorita OMAIRA BERNAL PALLARES, solicito ordenar adicionar el fallo acusado respecto a la condena por daños moral a su favor, teniendo en cuenta (a) las condiciones particulares de la demandante, (b) la

gravedad objetiva de la lesión y (c) los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. 3) Adicionar el fallo respecto de la condena de daño emergente, reconociendo los valores que por la defensa judicial del sr. Bernal Jaramillo se adeudan actualmente al Dr. Fabio Enrique Bernal, como también los valores que se adeudan al sr. Jorge Alberto Sandoval”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2005-01824-01, actor: Jorge Bernal Jaramillo y otros.

5. Trámite procesal En auto de 28 de septiembre de 2018 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 95185 a 95189, todos de 11 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 16 de octubre de 2018, la magistrada encargada del despacho que anteriormente estaba a cargo de quien fuera el ponente de la decisión objetada, manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso y no realizar ningún pronunciamiento sobre el caso, habida cuenta de que, declara, no tiene en su

poder el expediente del proceso que originó la controversia, por lo que no cuenta con elementos de juicio para contestar la tutela de la referencia. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de su secretaria jurídica, la entidad solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, declara, en la misma no se sustenta ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente, lo que desconoce el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional A través de su Secretario General, la entidad solicitó que se denegaran las peticiones de la solicitud de tutela, por cuanto, declara, la solicitud de adición del fallo objetado no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que los accionantes no hicieron uso de la herramienta jurídica idónea para este efecto el momento procesal adecuado, es decir, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, por lo que no pueden ahora pretender revivir dicho término a través de la acción constitucional. De otra parte, sostiene que los hechos manifestados en la solicitud carecen de fundamento, en tanto el tribunal accionado valoró todas las pruebas aportadas al plenario bajo las reglas de la sana crítica y la lógica, por lo que no se generó ninguna vulneración a los derechos fundamentales que se alegan violados. Afirmó que el tribunal accionado no reconoció como perjuicio indemnizable los honorarios sufragados al hermano del señor Bernal (quien fungió como su apoderado durante la privación injusta de la libertad) por el pago de la defensa

judicial, en tanto el demandante declaró no haberlos cancelado al momento de impetrar la demanda, y en el expediente no existía ninguna prueba de su pago. Indicó que, en este sentido, el defecto fáctico alegado no se encuentra debidamente sustentado, lo que determina que la acción de tutela deba ser declarada improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que los actores impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, según estos i) dejó de valorar los registros civiles allegados al expediente, mediante los que se demostraba que la señora Omaira Bernal Pallares era hija de Jorge Bernal Jaramillo, ii) no reconoció la indemnización por los servicios profesionales de defensa legal en que incurrieron, por el hecho de haber declarado que estos no habían sido cancelados, y iii) no reconoció la sucesión procesal del señor Jorge Bernal Jaramillo, aun cuando se allegó la respectiva solicitud.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios

jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201515: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."16 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos

casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio 15 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

5. Verificación del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Omaira Bernal Pallares De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, y en tanto fue puesto de presente por la Policía Nacional en la contestación, la Sala

estima necesario verificar si, frente a la petición de adición de la sentencia en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de la señora Omaira Bernal Pallares, la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite, los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada dejó de valorar los registros civiles allegados al expediente, mediante los que se demostraría que la señora Omaira Bernal Pallares era hija de Jorge Bernal Jaramillo, lo que constituiría un defecto fáctico que vulneraría sus derechos fundamentales, en tanto el tribunal accionado no se pronunció respecto de los perjuicios morales por ella reclamados, mismos que si fueron reconocidos a favor de sus hermanos, por lo que solicitan que el fallo de 20 de marzo de 2018 se adicione en ese sentido. Respecto de la adición de sentencias, el Código General del Proceso en su artículo 287, norma aplicable por remisión expresa del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)” La Sala, una vez analizado el expediente, encuentra que durante el término previsto para el efecto, los aquí accionantes no solicitaron la adición de la sentencia respecto de los perjuicios solicitados por la señora Omaira Bernal Pallares, aun cuando la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los

mismos, a pesar de que esta había sido reconocida como extremo activo de la Litis desde la admisión de la demanda. En este sentido, conforme con la jurisprudencia antes transcrita sobre el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, respecto de esta petición la solicitud de tutela habrá de ser declarada improcedente, habida cuenta de que los accionantes no hicieron uso en el momento procesal adecuado del mecanismo jurídico idóneo con el que contaban para solicitar la adición que consideraban debía hacerse al fallo de 20 de marzo de 2018, mismo que no puede ser sustituido por esta acción constitucional, de carácter residual y subsidiario.

6. Respecto de los restantes argumentos en los que se sustentó el defecto fáctico alegado, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa mínima En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, i) no reconoció la indemnización por los servicios profesionales de defensa legal por el hecho de no haber sido cancelados al momento de haber sido declarados, y ii) no reconoció la sucesión procesal del señor Jorge Bernal Jaramillo, aun cuando se allegó la respectiva solicitud.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se

configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18. Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su supuesta configuración en “la interpretación errónea de los medios probatorios (…) relativos a la cuantía del daño patrimonial causado a la parte demandante” por los gastos en que incurrió para su defensa legal mientras afrontó la privación injusta de la libertad, argumentación que no contiene la especificidad necesaria para justificar la intervención del juez de tutela, conforme con la jurisprudencia que sobre el defecto fáctico se transcribió anteriormente. 18 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Lo anterior, por cuanto, a diferencia de la exigencia que por vía jurisprudencial se ha establecido para efectuar el estudio del defecto fáctico en una providencia judicial, consistente en identificar de manera precisa el material probatorio supuestamente dejado de valorar o cuyo sentido y/o alcance hayan sido desconocidos, en el presente caso los accionantes señalan una valoración errada de “los medios probatorios”, en abstracto, lo que no satisface la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional contar con los elementos necesarios para estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegada. Es decir, para la Sala, no basta con que los accionante

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