CE-11001-03-15-000-2018-03521-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03521-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Para la Sala, si la [actora] estimó que la sentencia del 24 de agosto de 2017, es nula por haber desconocido el principio de congruencia, debió ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que la demandante se encontraba en alguna circunstancia especial que demostrara que el recurso extraordinario de revisión no era el medio eficaz para la protección de los derechos invocados y, por lo tanto, el amparo solicitado resulta ser improcedente. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de la actora y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03521-01(AC)
Actor: AGAPITA BOBADILLA DE SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, contra el fallo del 24 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparo los derechos fundamentales de la demandante.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la señora Agapita Bobadilla de Sánchez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que estimó vulnerados por la sentencia del 1 El 29 de noviembre de 2018, el proceso ingresó para fallo de segunda instancia. 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con el debido respecto, solicito al Honorable Juez de Tutela, se sirva proteger los derechos fundamentales vulnerados a mi representada, por lo tanto (sic) ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, actuando como Magistrado Ponente el Doctor CERVELEON PADILLA LINARES, que dentro de las 48 horas, se sirva expedir una nueva decisión, conforme a los hechos y pretensiones del medio de control y lo probado en este, en armonía con el principio de congruencia3.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Agapita Bobadilla de Sánchez, a través de apoderado judicial inició
demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de que se ordenara ajustar el valor inicial de la pensión de vejez reconocida, para lo cual solicitó se tuvieran en cuenta el valor realmente percibido por la actora en los emolumentos de festivos y recargos nocturnos, prima semestral, prima de navidad y prima de navidad extralegal. 2.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión, quien en auto del 8 de agosto de 2013, admitió la demanda. Una vez culminadas las medidas de Descongestión, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. 2.3. El 27 de julio de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar y pagar las diferencias entre el valor reconocido por el factor salarial festivos y recargos nocturnos. 2.4. Contra la anterior decisión, los apoderados de la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación, y la Subsección “D” de la Sección Segunda del 2 Folio 1 al 11 3 Folio 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de agosto de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, señalando que si bien a la demandante se le reconocieron algunos factores salariales en un monto inferior al devengado, lo cierto es que el acto de reconocimiento de la pensión incluyó
factores que no debían computarse de conformidad con la interpretación dada por el Consejo de Estado.
3. Argumentos de la tutela4 3.1. La demandante adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, se encuentran agotados todos los mecanismos de defensa judicial, se cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia atacada fue notificada el 25 de septiembre de 2018, que las irregularidades advertidas fueron decisivas frente a lo resuelto, que se relacionaron los hechos que generaron la vulneración, se especificaron los derechos vulnerados y no se trata de un fallo de tutela. 3.2. Refirió que la sentencia atacada incurrió en los defectos procedimental y violación directa a la constitución, pues no se tuvo en cuenta que lo cuestionado dentro del proceso ordinario es que algunos de los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión, fueron incluidos con valores inferiores a los realmente percibidos, es decir, que nunca se solicitó la inclusión de factores salariales. 3.3. Sostuvo que la entidad en la contestación de la demanda no cuestionó ninguno de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez de la actora, es decir, que nunca se puso en duda, ni se objetó dicho aspecto. 3.4. Indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es incongruente, pues teniendo claro cuál era el problema jurídico a resolver, al momento de decidir concluyó que si bien es cierto al liquidar la
pensión de la actora, algunos de los factores reconocidos se tuvieron en cuenta con un valor inferior, lo cierto es que se le incluyeron algunos como la prima de navidad extralegal y el quinquenio, los cuales según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, negándole el derecho a la demandante. 3.5. Sostuvo que el actuar de la Corporación afectó gravemente el debido proceso de la demandante, pues no se le dio la oportunidad a la demandante de cuestionar 4 Folio 1 al 25, del expediente de tutela los nuevos hechos en que la segunda instancia basó su decisión, y que nunca fueron cuestionados dentro del trámite procesal.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardó silencio pese haberse notificado en debida forma5.
5. Intervención de terceros 5.1. El Jefe de la Oficina Asesora del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones6, se pronunció respecto a la acción de tutela en estudio, señalando que el argumento expuesto por la demandante es subjetivo, olvidando que al tratarse de una providencia judicial, la misma se encuentra amparada por los principios de legalidad y legitimidad, por lo que quien pretende controvertirlas debe determinar en forma rigurosa las causales señaladas por la Jurisprudencia. 5.2. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adoptó teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro del expediente pensional de la demandante, prevaleciendo los principios de buena fe
y sana crítica, es claro que los factores denominados quinquenio y prima de navidad extralegal, no se debían incluir en la reliquidación solicitada por la señora Bobadilla Sánchez. 5.3. En virtud de lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social a la actora, en razón a que las decisiones judiciales atacadas se adoptaron en debida forma, justificadas jurídicamente y respetando en todo momento el debido proceso, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada7 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Agapita Bobadilla de Sánchez, y dejó sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 Folio 19 6 Folios 22 al 24 7 Folio 33 al 38
Sección Segunda, Subsección D. 6.2. Sostuvo que conforme al artículo 228 del Código General del Proceso la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones, y con las excepciones invocadas y debidamente probadas, de igual manera, indicó que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el fallo debe estar debidamente motivado. 6.3. Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Bobadilla de Sánchez, se solicitó la nulidad del oficio a través del cual el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, negó la
solicitud de reliquidación de su pensión con base en los valores realmente percibidos en los factores con los cuales se realizó la liquidación, es decir, que la pretensión estaba encaminada a obtener el reconocimiento de un valor mayor frente a los factores que ya se habían incluido en la pensión de vejez, y en esos término fue fijado el litigio, respecto de los cual las partes estuvieron de acuerdo. 6.4. Adujo que en los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia, no se discutió si la demandante tenía derecho a recibir los factores que se le habían incluido en la liquidación, sin embargo, sostuvo que la Corporación demandada al resolver los mismos, se pronunció sobre el reconocimiento de la prima de navidad extralegal y el quinquenio, concluyendo que la demandante no tenía derecho a aquello y con fundamento en esa posición negó el derecho que era objeto de discusión en el proceso. 6.5. Refirió que en esas circunstancias, si bien la actora no tenía derecho a la inclusión de los factores extralegales aludidos, el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre lo solicitado, esto es, respecto al recargo noctuno y festivo, prima semestral, prima de navidad y prima de navidad extralegal, es decir, el quinquenio no fue solicitado, por lo que la Corporación no podía analizar si la actora tenía derecho a aquel o no. 6.6. Respecto a la prima de navidad extralegal, se indicó que al no tener derecho a su inclusión, le asistió razón al Tribunal en no ordenar su aumento, sin embargo, nada dijo en cuanto a los demás factores solicitados y respecto de los cuales se
había fijado el objeto de estudio, por lo que se concluyó que se incurrió en un defecto sustantivo por trasgresión del principio de congruencia de la sentencia.
7. Impugnación8 7.1. El apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP, impugnó la decisión de primera instancia, alegando que en la 8 Folio 43 al 46 sentencia atacada no existió incongruencia, ni de forma parcial ni total, pues desde la demanda se solicitó la reliquidación de una prestación de origen convencional, reconocida a una funcionaria pública por no haberse tenido en cuenta el valor completo de algunos factores salariales, y en la contestación de la demanda y los medios exceptivos, se advirtió la carencia del derecho, como la falta de jurisdicción en relación con la interpretación de las convenciones colectivas, ya que los beneficiaros de esta últimas sólo son los trabajadores oficiales. 7.2. Adujo que la prestación convencional otorgada a la demandante, abarcó no solamente su derecho, sino los factores salariales reconocidos, entre ellos, la prima de navidad extralegal y el quinquenio, a los cuales no tenía derecho la misma, por lo que la discusión en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento convencional de la pensión, lo cual llevó a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizara un análisis de la prestación reconocida y determinó que a la señora Bobadilla Sánchez le fueron incluidos factores que no podían tenerse en cuenta, lo cual no puede entenderse como incongruencia, pues todo lo contrario, el asunto se resolvió de manera integral y conforme a las
pretensiones de la demanda y las pruebas recaudadas. 7.3. Finalmente, respecto al factor denominado quinquenio, sostuvo que el mismo es de creación Distrital, es decir, de manera ilegal e inconstitucional, pues el único que tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República, por lo que no es posible su inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de la actora. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por FONCEP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto, resulta pertinente atender la pretensión de la acción y si se cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela será improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. En todo caso, se advierte que la presente acción cumple con el principio de inmediatez9. 9 De conformidad con el término previsto para promover tutelas contra las decisiones judiciales, fijado en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, se advierte que la sentencia controvertida data del 24 de agosto de 2017, notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2018, y la tutela fue interpuesta el 27 de septiembre del mismo año. Por otra parte, al desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no subsisten más mecanismos judiciales que permitan la revisión de la decisión actualmente
ejecutoriada. Se agrega que dicha providencia revocó la decisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, que había ordenado la reliquidación de la pensión de la actora. En este sentido, se cumple el requisito de subsidiaridad.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el
juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. Si no se cumplen, la tutela se declarara improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos de la impugnación propuestos por la parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2. En el sub lite, la señora Agapita cuestiona la sentencia del 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, señalando que incurrió en los defectos procedimental y violación directa a la constitución, al no tener cuenta que lo cuestionado dentro del proceso
ordinario, esto es, que algunos de los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión, fueron incluidos con valores inferiores a los realmente percibidos. 13 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 2.2.1. Asimismo, indicó que la entidad en la contestación de la demanda no cuestionó ninguno de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de vejez de la actora, es decir, que nunca se puso en duda, ni se objetó dicho aspecto. 2.2.2. Finalmente, adujo que la sentencia atacada es incongruente, pues teniendo claro cuál era el problema jurídico a resolver, estudió si la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, aunado a que analizó la procedencia del reconocimiento de factores extralegales, afectando gravemente el debido proceso de la demandante, pues no se le dio la oportunidad de cuestionar los nuevos hechos en que la segunda instancia basó su decisión. 2.3. Por otro lado, en la impugnación, el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías – FONCEP, sostuvo que no se violó el principio de congruencia, pues al haberse determinado la calidad de empleada pública de la demandante, era necesario que la sentencia atacada hiciera un análisis de la prestación de origen convencional reconocida a la señora Agapita Bobadilla, para luego determinar si tenía derecho o no al reajuste de los factores solicitados, en razón a que los únicos beneficiarios de las convenciones colectivas son los
trabajadores oficiales. Así mismo, indicó que el único que tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República, por lo que no es posible la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de la actora de factores extralegales. 2.4. Se observa entonces que si la inconformidad de la señora Agapita Bobadilla consistía en la violación al principio de congruencia, respecto de lo cual, -se reiteraestá en desacuerdo la entidad impugnante, la accionante contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 24814 de la Ley 1437 de
2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión15 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial16. 2.4.1. Según lo ha entendido esta Corporación17, la vulneración del principio de la non reformatio in pejus puede alegarse mediante el recurso extraordinario de 14 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de
2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194.
16 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 Sentencia del 7 de julio de 2015, dictada por la Sala 8ª de Revisión del Consejo de Estado. Expediente N° 110010315000201101015000. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del 2 de junio de 2015, dictada por la Sala 8ª de Revisión del Consejo de Estado. Expediente N° 11001031500020140038800. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2014. En efecto, en la sentencia del 1° de agosto de 201718, dictada por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, se concluyó: Así las cosas, con fundamento en esta causal (refiriéndose a la 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2014) se pueden alegar, entre otras: - situaciones originadas en la sentencia recurrida o en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella, - que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él, - que la sentencia fue proferida en un proceso terminado por desistimiento,
transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, - que la sentencia fue firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, – que la sentencia fue expedida completamente sin motivación o con violación al principio de la non reformatio in pejus, (…) Resalta la Sala. 2.4.2. En más recientemente pronunciamiento, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de marzo de 201819, al resolver un recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia, explicó: Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos que se enunciaron en el marco jurisprudencial20, y dentro de las situaciones procesales para que prospere el recurso extraordinario de revisión se encuentra proferir la sentencia desconociendo los principios de congruencia y la non reformatio in Sentencia del 7 de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Expediente N° 11001333101920080008401. Sentencia del 1° de agosto de 2017, dictada por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado. Expediente N° 11001031500020160318100. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno
Rubio. 18 Sentencia del 1° de agosto de 2017, dictada por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado. Expediente N° 11001031500020160318100. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 M.P. César Palomino Cortes. Expediente 11001-03-25-000-2013-01303-00. 20 “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez” (Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-0023000(REV). pejus, en consecuencia se pasa a estudiar los fundamentos de la parte recurrente sobre estos aspectos.
2.4.3. En esas condiciones, para la Sala, si la señora Agapita Bobadilla de Sánchez estimó que la sentencia del 24 de agosto de 2017 es nula por haber desconocido el principio de congruencia, debió ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.4.4. Adicional a lo anterior, la Sala no advierte que la demandante se encontraba en alguna circunstancia especial que demostrara que el recurso extraordinario de revisión no era el medio eficaz para la protección de los derechos invocados y, por lo tanto, el amparo solicitado resulta ser improcedente. 2.5. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos de la actora y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Agapita Bobadilla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el fallo impugnado, que amparó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Agapita Bobadilla de Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado