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CE-11001-03-15-000-2018-03525-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03525-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e observa que la autoridad judicial demandada concluyó que no se trataba del conflicto de dos normas que regularan la misma situación, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en tal sentido, no podía accederse al reconocimiento prestacional deprecado por cuanto su cónyuge no completó los requisitos de tiempos de servicios previstos en el Decreto 097 de 1989, norma aplicable al momento del fallecimiento del causante. Ahora, lo que para la Sala sí resulta contradictorio es que la parte actora pretenda que el Tribunal demandado no se sustente en una decisión del año 2013, pero sí se atiendan unos pronunciamientos que también resultan posteriores a la presentación de la demanda (año 2012), que en todo caso no constituyen precedentes aplicables al caso concreto, por las razones antes expuestas. Por tanto, este defecto no está llamado a prosperar. [P]ara la Sala el análisis que efectuó el Tribunal demandado resulta razonable en la medida que conforme a los hechos que encontró probados y luego de explicar detalladamente el principio de favorabilidad, así como la «vinculatoriedad» del

precedente y su aplicación, pudo determinar que no había lugar al reconocimiento prestacional pretendido. Ello, en tanto que no resultaba procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que el criterio que según el cual ello era procedente, estuvo vigente hasta la sentencia del 25 de abril de 2013. Adicionalmente, se observa que en la sentencia acusada se explicaron los motivos por los cuales el causante no había logrado cumplir con el tiempo de servicios requerido para ello, conforme a la norma vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, este cargo no prospera. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, toda vez que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales invocadas por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 097 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03525-01(AC)

Actor: ROSA DEL CARMEN MOSQUERA DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Confirma el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 30 de octubre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La petición de amparo La parte accionante con escrito recibido el 16 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1, los cuales consideró vulnerados por el juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por dictar las sentencias del 25 de febrero de 2015 y 2 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3333-005-2012-00197-00, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, a su juicio, le asiste.

En consecuencia, la actora solicitó se «…ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic), proferir un nuevo fallo por medio del cual se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la pensión de sobreviviente aplicando de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 criterio jurisprudencial vigente al momento de radicación de la demanda.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos

Sostuvo que contrajo matrimonio con el agente de la Policía Nacional, señor Gualberto Angulo Garcés, vínculo que perduró hasta el 25 de marzo de 1990. Indicó que el señor Angulo Garcés laboró por un lapso de 13 años, 3 meses y 2 días, hasta el día de su muerte el 25 de marzo de 1990. Agregó que según el respectivo informe administrativo, la causa del deceso fue calificada como de «SIMPLE ACTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el Decreto 2063 de 1984». Adujo que el 13 de octubre de 2011 solicitó en calidad de cónyuge supérstite a la Policía Nacional le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes. 1 Asimismo, el demandante manifestó que no se le garantizó la tutela judicial efectiva, la confianza legítima y las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (bloque de constitucionalidad). Añadió que la referida institución le negó lo pedido con la Resolución 02047 del 28 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada con la Resolución 01874 del 4 de junio de 2012, por no cumplirse con el tiempo de servicios requerido en la norma especial vigente al momento de los hechos. Afirmó que el 19 de septiembre de 2012 presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos. Precisó que el concepto de la violación del citado escrito consistió en que bajo el principio de favorabilidad del artículo 53 superior, debía reconocerse la prestación

con aplicación de manera retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Aseveró que, luego de una remisión por competencia, el proceso se identificó con el radicado 76001-33-33-005-2012-00197-00, del cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Manifestó que dicho despacho mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la providencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado respecto de dicho asunto. Señaló que apeló la providencia anterior, al considerar que se aplicó un precedente no vigente al momento de la radicación de la demanda, por lo que se vulneraba el principio de seguridad jurídica y por tanto, debía seguirse la línea trazada antes del 25 de abril de 2013, que permitía la retrospectividad de la Ley 100 de 1993. Afirmó que mediante providencia del 2 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, en síntesis por las siguientes razones: i) Destacó que el criterio judicial según el cual resultaba procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, estuvo vigente hasta la sentencia del 25 de abril de 2013. ii) Adujo que la nueva postura si bien reiteró que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, por favorabilidad, debía aplicarse este último, pero precisó que la «…ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el

derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.» iii) Señaló que los cambios jurisprudenciales pueden ocasionar afectaciones a las reglas aplicables a los procesos judiciales que se encuentren en trámite, pero que estos por ser de aplicación inmediata, deben ser adoptados e interpretados con efecto «prospectivo o a futuro». iv) Refirió que, con todo, como la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, le correspondía al fallador determinar si el cambio jurisprudencial resultó definitivo en una posible vulneración de derechos fundamentales. v) Precisó que la aplicación del precedente establecido por el Consejo de Estado desde el año 2013, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda «…no vulnera ni pone en tela de juicio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la demandante…». vi) Afirmó que no se vulneraba alguna expectativa legítima con la aplicación del precedente que varió la tesis con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria. vii) Manifestó que la postura adoptada para el año 2013 no variaba los criterios acerca de la manera como la demandante podía hacer valer sus pretensiones, ni modificaba abruptamente las reglas procesales sobre su derecho de acción, ni desconoce los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. viii) Añadió que el caso en concreto no encuadraba en ningún de los tres supuestos precitados, dado que la situación fáctica de la demandante ya estaba consolidada al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se

trataba del conflicto de dos normas que regularan la misma situación. ix) Indicó que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, un reconocimiento pensional por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de una norma, contraría el principio de irretroactividad de la ley. x) Destacó que a la accionante no le eran aplicables las normas de la pensión de sobrevivientes previstas en la referida ley, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 25 de marzo de 1990. xi) Aclaró que desde una perspectiva constitucional tampoco se advertía una afectación de sus derechos fundamentales2, que permitiera la aplicación retrospectiva de la norma y el desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado. Al respecto, puntualizó: «En primer lugar, el señor Gualberto Angulo Garcés prestó sus servicios para la Policía Nacional, por espacio de 13 años y 24 días; en segundo lugar, ante el deceso de su cónyuge, la actora y sus hijos recibieron una indemnización y el auxilio de cesantías por el tiempo servido por el causante a la Policía Nacional; en tercer lugar, al momento del fallecimiento del señor Angulo Garcés, la señora Rosa del Carmen Mosquera Delgado tenía una edad de 25 años; finalmente, desde la fecha en que ocurrió el deceso, hasta la presentación de la demanda contenciosa, habían trascurrido más de 22 años; circunstancias con las que se desvirtúa una posible afectación actual e inminente de los derechos fundamentales de la demandante.» xii) Concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes por no haber alcanzado a completar su cónyuge los requisitos de tiempos de servicios previstos en el Decreto 097 de 1989, noma aplicable al momento del fallecimiento del causante. Sostuvo que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 4 de abril de 2018. Sustento de la petición Para la parte actora con la decisión demandada se configuraron las siguientes causales especificad de procedibilidad de acciones de tutela contra providencia judicial: 2 Para lo cual citó las sentencia T-116 de 2016, T-415 de 2017 y T-564 de 2015. 3.1 Desconocimiento del precedente: Citó los siguientes pronunciamientos que, a su juicio, avalan el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y cuya vigencia se mantenía al momento de la presentación de la demanda ordinaria, a saber: i) Fallos del 24 de septiembre de 1951, 24 de septiembre de 1955, 16 de julio de 1980 y 29 de abril de 2010. ii) Sentencias del 11 de abril de 2002 y 22 de agosto de 2013, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iii) Fallos T-389 de 2009, T-110 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-525 de 2017 (en especial y en la cual se reseñaron otros pronunciamiento en similar sentido), Corte Constitucional. iv) Providencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales 68001-23-31000-2009-00295-01 (57279)3, acumulado con el expediente 2010-00322, demandante Carlos René Santamaría y otros, en contra del Invias. Indicó que el criterio jurisprudencial visto desde un sentido amplio consiste en la aplicación retrospectiva de cualquier norma que resultara más favorable, criterio vigente desde 1950, año en el cual se tienen como antecedentes los primeros pronunciamientos del Consejo de Estado. Señaló que tanto la Corte Constitucional (T-525 de 2017) como el Consejo de Estado (del 4 de septiembre de 2017) establecieron que a los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les podía aplicar de manera retrospectiva dicha norma, esto es, desde su entrada en vigencia el 25 de abril de 1994 a hechos ocurridos con anterioridad. Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció tal criterio al resolver la controversia ordinaria a partir del cambio de postura de la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, que al rectificar el criterio de las sentencias del 29 de abril de 2010 y 1° de noviembre de 2012, estableció que la ley favorable aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Adujo que la aplicación de un cambio «jurisprudencial» de manera retroactiva viola la libertad con la que se actuó conforme a derecho, en tanto la demanda ordinaria se presentó antes de tal cambio jurisprudencial. 3.1 Defecto sustantivo Sostuvo que la aplicación retroactiva de la sentencia del 25 de abril de 2013 del

Consejo de Estado, desconoce los criterios de la misma Corporación y de la Corte Constitucional, tal como antes de analizó. Alegó que se incurrió en un defecto de tal naturaleza debido a que el Tribunal demandado tuvo como fundamento una teoría jurídica que no resultaba aplicable al caso concreto por violación de los principios constitucionales y de sus derechos fundamentales4. 3 Con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de octubre de 2018, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal y, del juez, en calidad de demandados.

Asimismo, se dispuso la vinculación del secretario general de la Policía Nacional y, entre otros asuntos, se requirió en condición de préstamo el expediente ordinario.

5. Contestaciones 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad pese a su notificación, guardó silencio. 5.2 Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Mediante escrito recibido electrónicamente el 12 de octubre de 2018, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar sucintamente que la tesis vigente al momento de adoptar la decisión era de plasmada en la providencia del 25 de abril de 2013 por el Consejo de

Estado. 5.3 Policía Nacional Esta entidad vinculada, con memorial electrónico del 11 de octubre de 2018,

solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos de la parte accionante. Hizo referencia al contenido de la sentencia del 25 de abril de 2013 y al fallo de tutela del 14 de mayo de 2015 de esta Sección5, antes mencionada, para destacar que para el caso concreto es improcedente la aplicación de la Ley 100 de 1993. Añadió que para el momento del fallecimiento del señor Gualberto Angulo Garcés el régimen especial aplicable era el del «numeral C» del artículo 119 del Decreto 97 de 1989, según el cual para que procediera el reconocimiento prestacional pretendido se requería un tiempo de servicios igual o superior a 15 años o más de servicio y el reunido por el policial fue de 13 años, 3 meses y 2 días.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del fallo del 30 de octubre de 2018, negó la solicitud de amparo, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que si bien la parte actora cuestionaba tanto la sentencia de primera instancia como la segunda, el análisis se centraría en esta última, por ser la que puso fin al proceso contencioso administrativo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella. 4 Para tal efecto, hizo referencia a la caracterización del defecto sustantivo contenida en las sentencias T-1031 de 2001, C-590 de 2001, SU 448 de 2011 y SU 427 de 2016.

5 Con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia. Indicó que para la actora con la decisión demandada se desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, plasmados en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y T-525 de 2017, respectivamente. Hizo referencia a la sentencia SU 406 de 2016 del Alto Tribunal Constitucional, respecto del cambio del precedente jurisprudencial, para indicar que el juez de conocimiento puede «…como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia [rige con efectos inmediatos], inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.» Adujo que en la providencia censurada se analizó la «vinculatoriedad del precedente jurisprudencial y su aplicación» y que, a pesar de que las autoridades judiciales demandadas no sustentaron explícitamente su posición en los pronunciamientos a los que hizo referencia la accionante, sí siguieron los criterios que frente a la aplicación del precedente ha planteado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Añadió que debía sustraerse de verificar el cargo relacionado con el defecto sustantivo, ya que además de no tener incidencia en la decisión de fondo, este se apoyaba en argumentos similares al desconocimiento del precedente alegado. Afirmó que en la decisión acusada se observó que para la fecha de fallecimiento del señor Gualberto Angulo Garcés (1990) no se había proferido el fallo del 29 de

abril de 2010, cuya aplicación se solicitó por permitir la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y que, tampoco se cumplían los requisitos de la norma vigente al momento de la muerte de aquel (Decreto 97 de 1989), pues tan solo lograba reunir 13 años de servicio de los 15 requeridos para tal efecto. Concluyó que debía negarse el amparo deprecado porque no se evidenciaba amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 21 de febrero de 2019 el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia6, al reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela y agregar lo siguiente: Sostuvo que resulta contradictorio que se considere que la sentencia del 25 de abril de 2013 sí resultaba aplicable por estar vigente al momento de fallar la controversia ordinaria, pero al mismo tiempo no se apliquen los fallos del 4 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado y T-525 de 2017 de la Corte

Constitucional. Alegó que conforme a estos dos últimos pronunciamientos el no respeto del precedente vigente al momento de instaurar la demanda, resulta violatorio del debido proceso, máxime que se encontraban vigentes antes de que se decidiera la apelación de la sentencia de primera instancia. Arguyó que el criterio que avala la aplicación retrospectiva de la norma data de los años 50, es decir, antes del 25 de marzo de 1990, fecha en la que ocurrió el deceso del señor Angulo Garcés, por lo que con la decisión cuestionada se

desconocieron los precedentes reseñados en el escrito inicial de tutela. 6 Notificado vía electrónica el 18 de febrero de 2019. Resaltó que, especialmente, se desconoció que para el momento de dictar la sentencia de segunda instancia, ya se habían emitido las providencias del 4 de septiembre de 20177 y T-525 de 20178 -según las cuales es posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993y que, son posteriores a la sentencia del 25 de abril de 2013, sobre la cual se sustentó la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, al considerar que no se evidenciaba amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para efectos de lo anterior, se analizará si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por incurrir en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en una

providencia que se dictó con posterioridad a la presentación de la demanda, según la cual, en estos eventos, en virtud del principio de favorabilidad no es posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en menoscabo de la norma vigente al momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la solicitud prestacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 7 De la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 De la Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte accionante.

4. Caso concreto 11 Ibidem. 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

Corte Constitucional.

La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con las sentencias del 25 de febrero de 2015 y 2 de abril de 2018, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-005-2012-00197-00, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, a su juicio, le asiste. Específicamente, considera la accionante que con las aludidas providencias se incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, argumentos estos, que reiteró con la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. Adicionalmente, en el mencionado escrito la demandante sostuvo que resulta contradictorio que se considere que la sentencia del 25 de abril de 2013 sí resultaba aplicable por estar vigente al momento de fallar la controversia ordinaria en segunda instancia. Y que al mismo tiempo no se apliquen los fallos del 4 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado y T-525 de 2017 de la Corte Constitucional (que invocó particularmente como precedentes), además de reseñar que la aplicación retrospectiva de la norma data de los años 50, esto es, antes del deceso del Angulo Garcés que ocurrió en 1990. Para resolver el problema jurídico planteado, previo a resolver de fondo, se advierte que, tal como lo consideró el a quo, el presente análisis se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues fue la que puso fin a la

controversia suscitada entre la actora y la Policía Nacional, con ocasión del reconocimiento de la referida prestación periódica. En tal sentido, se procede al siguiente estudio: 4.1 Desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente así: «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»13 A su vez, la posición que ha sostenido la Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’14…» Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho 13 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. 14Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expediente 2013-02690-01.

determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Conforme a lo expuesto, de las providencias invocadas por la parte actora, solo podría corresponder a un precedente la s

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