CE-11001-03-15-000-2018-03526-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03526-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para controvertir la providencia censurada [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia del 18 de enero de 2018, decidió: i) no revocar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002 y; ii) precisó el alcance de la medida cautelar, en el sentido de ordenar a FONPRECON “(…) reliquidar y pagar de manera provisional la mesada pensional de la [actora], de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, desde el momento en que dicho Fondo suspendió la mesada pensional por orden de este Tribunal (…)”. Dicha providencia se notificó a las partes, por anotación en Estado de 22 de enero de 2018. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 22 de julio de 2018, y el escrito de tutela fue, presentado por la accionante, el 27 de septiembre de 2018, esto es, 2 meses y 5 días después de
haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. (...) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos, como es el recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo escenario puede exponer los argumentos de hecho y derecho, por los cuales considera que la medida cautelar es improcedente o resulta desproporcionada, por no garantizar efectivamente su derecho al mínimo vital. Así pues, teniendo en cuenta que dicho asunto se encuentra en trámite, sin que hasta el momento se haya proferido decisión definitiva, resulta evidente que la actora aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones judiciales que dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le resulten desfavorables a sus intereses, esto es, el auto de 18 de enero de 2018 o en su defecto las distintas actuaciones adoptadas en audiencia inicial o la sentencia que resuelva el litigio en primera instancia. (...) los argumentos expuestos por la parte
actora sobre la supuesta existencia de un perjuicio irremediable, no son lo suficientemente contundentes para evidenciar la gravedad e inminencia del posible daño y la necesidad de tomar acciones urgentes por parte del juez de tutela, razón por la cual no se advierte la existencia de una circunstancia de riesgo, que imponga la intervención del juez de tutela de manera transitoria, sin aguardar a la decisión que se pueda tomar dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (...), teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03526-01(AC)
Actor: MERCEDES ROJAS DE RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Mercedes Rojas de Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Mercedes Rojas Rivera, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana, igualdad, derechos de la tercera edad y debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir los autos de 26 de octubre de 2017 y 18 de enero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la actora en tutela.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…)PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DE LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO y demás enunciados conexos respecto del amparo solicitado a mi defendida Señora MERCEDES ROJAS DE
RIVERA.
SEGUNDA: Como consecuencia de esto ordenar al Gerente o Director de FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON el retiro o finalización de la actividad judicial hasta ahora desplegada en desmedro y tendiente a desconocer los Derechos LABORALES Adquiridos y fundamentales de la Accionante como el disfrute de su mesada pensional entre otros, que le fueron otorgados con justo título y buena fe, dentro del marco legal vigente a la fecha de la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
CUARTA: (sic) Ordenar al Director o Gerente del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO –FONPRECON, dejar sin efectos la Resolución 0056 del 14 de febrero de 2018 “Por la cual se acata una orden y se precisa el alcance de una Medida Cautelar de Urgencia, Ordenando: ”Reliquidar, la Mesada Pensional de Manera Provisional”. Radicado No. 0042 de 2018, por el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002.
QUINTA: Ordenar al Director o Gerente del Fondo DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO– FONPRECON que se le restablezcan los derechos de salud de la pensionada en las condiciones anteriores a la presentación del medio de Control
Censurado.
SEXTA: Ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON, restablecer el derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil de la pensionada MERCEDES ROJAS DE RIVERA, así como sus derechos
laborales adquiridos mediante la Resolución No. 00581 de 11 de julio de 200, (sic) sin menoscabo salarial o de los principios de favorabilidad y pagar con carácter retroactivo las mesadas y demás emolumentos suspendidos desde la imposición de la medida cautelar de suspensión de la Resolución de reconocimiento pensional, dando continuidad al pago periódico reconocido. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro de la acción impetrada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO “FONPRECON”, Expediente No. 2500023420002015-6386, por cuanto ha desconocido de manera sistemática y actual garantías y principios contenidos en la Constitución y que han sido desarrollados ampliamente por la Jurisprudencia Constitucional. Lo que implica la terminación del proceso por no existir norma preexistente aplicable a los hechos que se imputan en desmedro del derecho fundamental al debido proceso y haberse vulnerado de forma desmedida y desproporcionada como ya se dijo, derechos fundamentales constitucionales, toda vez que tanto la demanda como la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo de reconocimiento pensional, se fundamentaron en normas derogadas y anuladas con antelación al acto administrativo que se demanda, así como por la aplicación de fallos posteriores a la fecha del mismo reconocimiento, violando además de los principios citados, el Principio de Seguridad Jurídica e Irretroactividad de la Ley y sin tener en cuenta el fundamento probatorio del derecho, que la misma entidad
demandante anexa a la demanda.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, REVOCAR, la medida cautelar de suspensión del Acto Administrativo Resolución No. 00581 de 11 de julio de 2002
(…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON, mediante Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002 le reconoció una pensión de jubilación a la señora Mercedes Rojas de Rivera, por haber prestado sus servicios a distintas entidades del Estado, esto es: Asamblea de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el Instituto de Seguros Sociales y el Senado de la República.
Indicó que el 16 de diciembre de 2015, FONPRECON presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), solicitando la nulidad de la Resolución Nº 0581 de 11 de julio de 2002, argumentando que la señora Rojas de Rivera no era beneficiaria del régimen especial de pensiones de Congresista, sino que su reconocimiento pensional debió hacerse en los términos de la Ley 71 de 1988. Informó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que por auto de 17 de marzo de 2017 admitió la demanda.
Explicó que en el trámite del proceso ordinario el agente del Ministerio Público, presentó escrito el 12 de mayo de 2017, solicitando la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 0581 de 11 de julio de 2002, como medida cautelar de urgencia. Indicó que la Corporación judicial accionada mediante providencia del 26 de octubre de 2017 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002, sin garantizar el derecho de defensa de la señora Mercedes Rojas de Rivera. Sostuvo que, el 29 de noviembre de 2017, el apoderado de la actora, radicó memorial, solicitando levantar la medida de suspensión provisional. Así mismo, el 15 de diciembre 2017 presentó incidente de nulidad, planteando que no le había sido notificada del auto admisorio de la demanda y demás actuaciones surtidas en el proceso ordinario. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia del 18 de enero de 2018, decidió: i) no revocar la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002; ii) precisar el alcance de la medida cautelar, en el sentido de ordenar a FONPRECON “reliquidar y pagar de manera provisional la mesada pensional de la señora Mercedes Rojas de Rivera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, desde el momento en que dicho Fondo suspendió la mesada pensional por orden de este Tribunal”; iii) negar la solicitud de nulidad invocada por la parte
1 Folios 1 - 20 actora y; iv) tener por notificada por conducta concluyente a la señora Rojas del auto admisorio de la demanda. Expresó que la accionante interpuso recurso contra la anterior providencia, por lo que el Tribunal, a través de auto de 16 de febrero de 2018 concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual se encuentra en trámite. Adujo que FONPRECON, mediante la Resolución 0056 del 14 de febrero de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 18 de enero de 2018 y dispuso reliquidar y pagar de manera provisional la mesada pensional a la señora Mercedes Rojas de Rivera de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al proferir los autos de 26 de octubre de 2017 y 18 de enero de 2018, porque no interpretó en debida forma la normativa en la que debía fundamentarse, con el fin de garantizar el derecho que le asistía a la actora de mantener su pensión. Precisó que la medida cautelar, no tuvo apoyo en el principio de legalidad, “(…) puesto que se tomó por el a quo, por completo, la solicitud del Procurador Delegado, la cual tampoco tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y la vigencia de las que determinan su petición de suspensión del acto administrativo, Resolución 00581 de 2002”. Agregó que el Tribunal también incurrió en un defecto sustantivo y procedimental,
porque no aplicó las disposiciones del Capítulo XII del Título V del CPACA, pues desconoció que de conformidad con el artículo 229 las medidas cautelares proceden a petición de parte, y en su caso la medida de suspensión provisional no la solicitó FONPRECON, como la entidad demandante, sino que “la solicitud la hizo el Procurador Delegado ante el Despacho del Magistrado Ponente, lo que significa que no medió solicitud de parte, como lo ordena la Ley 1437 de 2011”. Añadió que es una persona de 73 años de edad, cuyo estado de salud se ha visto afectado por la medida de suspensión provisional ordenada por el Tribunal, toda vez que ha sufrido altos niveles de estrés, con episodios de vértigo y se le manifestó un síndrome de sjorgren (mucosas resecas), por el hecho de enterarse que su mesada pensional ha disminuido en un 90% desmejorándose sus condiciones y calidad de vida, por lo que se configura un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo de tutela para evitar complicaciones a la vida y salud de la tutelante.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 7 de noviembre de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.4.
4. Informe de las entidades accionadas
2 Folio 43 3 Folio 45 - 46 4 Folio 47 4.1 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República5 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la acción de tutela es improcedente, porque no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 18 de enero de 2018, que negó el levantamiento de la medida cautelar, que en la actualidad se tramita en el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por ello, no se puede considerar la tutela, como un instrumento judicial para desplazar al juez natural del conocimiento de sus asuntos. Expresó que las normas que sirven de sustento a la demanda de lesividad que presentó la entidad y las que mencionó el Tribunal accionado en la providencia de 26 de octubre de 2017, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002, permite revelar que la actora no tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas. Adujo que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, porque el artículo 303 del CPACA otorga al Ministerio Público la calidad tanto de demandante como de sujeto procesal, por lo tanto, está facultado para solicitar la suspensión provisional, como lo hizo dentro del proceso ordinario de lesividad, máxime cuando se busca proteger y mantener la legalidad.
4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B6 solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, con base en lo siguiente: Indicó que la providencia de 26 de octubre de 2017 realizó un estudio cuidadoso y detallado de la situación fáctica y jurídica, con observancia de los principios y normas constitucionales lo cual permitió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 00581 del 11 de julio de 2002, solicitada por el Ministerio Público. Señaló que en el auto de 18 de enero de 2018, se aclaró el alcance de la medida cautelar y en aras de garantizar los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la señora Mercedes Rojas de Rivera, se ordenó a FONPRECON que de manera provisional reliquidara y le pagara mesadas pensionales en los términos de la Ley 71 de 1988, “de modo que no es cierto que se encuentre desamparada en sus servicios mínimos de salud ni que se le estén violando sus derechos fundamentales que aduce”; máxime cuando se constató que FONPRECON dio cumplimiento a esa orden y la ha venido cumpliendo. Afirmó que las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario se han dictado de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin desconocer las garantías constitucionales mínimas de la tutelante. Agregó que en el proceso ordinario objeto de esta tutela, no se ha producido aun sentencia, pues se encuentra pendiente de surtir la etapa de audiencia inicial e inclusive contra la decisión de la medida cautelar, la demandada interpuso recurso
de apelación, el cual fue concedido por auto de fecha 16 de febrero del presente 5 Folio 49 - 54 6 Folios 59 - 60 año y enviado al Consejo de Estado, el 27 de febrero, estando pendiente de resolverse. Por lo anterior, resaltó que la presente acción es improcedente, dado que tiene al alcance otros mecanismos ordinarios de los cuales ha hecho uso y no se ha infringido ningún derecho fundamental. 4.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 20188, declaró improcedente el amparó invocado por la señora Mercedes Rojas de Rivera, argumentando lo siguiente: Adujo que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de enero de 2018 decidió no revocar la medida cautelar adoptada, a través de auto del 26 de octubre de 2017, y precisó el alcance de la misma, en el sentido de ordenarle a FONPRECON, que reliquidara y pagara de manera provisional la mesada pensional a la señora Mercedes Rojas en los términos de la Ley 71 de
1988. Agregó que también se evidencia que la tutelante presentó recurso de apelación, contra el auto de 18 de enero de 2018, solicitando entre otras cosas “que se revoque la medida cautelar ordenada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017”, siendo concedido por el Tribunal accionado a través de providencia de 16
de febrero de 2018, ante el Consejo de Estado. Precisó que una vez revisada la página Web del Consejo de Estado, se corroboró que el 4 de abril de 2018 fue asignado el estudio del recurso a uno de los Despachos de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y a la fecha no ha sido decidida la apelación, por lo que la continuidad de la medida cautelar, objeto de censura, está pendiente por resolver en esta Corporación. Añadió que el proceso de nulidad y restablecimiento ordinario como tal se encuentra trámite, en el cual la señora Mercedes Rojas aún tiene a su alcance, para la defensa de sus derechos, recursos ordinarios y/ extraordinarios que podrá interponer al momento de una decisión al final dentro del mismo. Consideró que no le es dado al Juez de tutela, emitir un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos; ni mucho menos para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Explicó que en el evento de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o paralelo a los procesos ordinarios, se correría el riesgo de desconocer las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas. 7 Folios 39 - 40 8 Folios 52 - 61 Agregó que el amparo de tutela tampoco procede de manera transitoria, pues que
no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que para garantizar sus derechos al mínimo vital y a su seguridad social, el Tribunal accionado le ordenó a FONPRECON que “hasta tanto se emita una decisión judicial de fondo y definitiva” le reliquidara y pagara a la actora mesadas pensionales en los términos de la Ley 71 de 1988, lo que, ha venido cumpliendo esa entidad. Así las cosas, estimó que el hecho que la accionante cuente con 73 años de edad, en sí mismo, no implica la procedencia de la presente tutela, pues, está demostrado que sigue recibiendo mesada pensional mensual, aunque no del monto de la suspendida provisionalmente, y que tiene cubierta cualquier contingencia que pueda presentar su salud.
6. La impugnación La apoderada de la accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, porque si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que los mismos no son suficientemente eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.
Explicó que el recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2018, se concedió, el 16 de febrero de 2018, y solo hasta el 4 de abril de 2018, fue asignado el estudio a uno de los Despacho de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que hasta la fecha exista decisión definitiva
sobre la legalidad y continuidad de la medida cautelar, pese haberse solicitado impulso procesal, el 3 de julio de 2018. Adujo que a través de la tutela no se pretende desconocer las competencias de las demás autoridades judiciales, pues lo que se busca es que la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, ante evidentes irregularidades que afectan la condición personal de la actora. Expresó que la Resolución Nº 056 de 14 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se acata una orden y se precisa el alcance de una medida cautelar de urgencia, ordenando reliquidar la mesada pensional de manera Provisional”, proferida por FONPRECON, no cumplió los lineamientos de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, la entidad desconoció y/o modificó el último empleador reconocido en la Resolución Nº 0581 de 11 de julio de 2002, es decir, el Congreso de la República, por lo que resulta que FONPRECON se atribuyó funciones de interpretación de la orden judicial que no le correspondían, en perjuicio de los derechos prestacionales de la tutelante. Precisó que FONPRECON hizo una liquidación de la mesada pensional, tomando el 75% de los factores salariales devengados por la pensionada con la empresa Ediciones Culturales Ltda, por el tiempo cotizado al ISS, desconociendo que la accionante laboró desde el 1 de julio de 1970 hasta el 31 de julio de 1974, por lo que no es su último empleador, tal y como consta en la certificación expedida por el ISS y la historia laboral que obra en el expediente del proceso ordinario.
9 Folio 81 - 94 Añadió que FONPRECON no podía modificar la información de su último empleador, por cuanto no existe fallo definitivo que declare la nulidad de la Resolución Nº 0581 de 2002 y disponga ese análisis. Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constató el cumplimiento de la orden impartida en el auto de 18 de enero de 2018, por cuanto la Resolución Nº 056 de 14 de febrero de 2018, expedida por FONPRECON, contra la cual no procede recurso, es contraria a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios Nº 2709 de 1994 y 1474 de 1997, toda vez que de acuerdo con las referida normas, el salario base para la liquidación de la pensión por aportes “(…) será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley (….)”, no obstante, en el caso concreto, la pensión de la actora se liquidó con base en el primer salario que obtuvo en su vida laboral, disminuyendo considerablemente su capacidad de ingreso. Estimó que en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable, porque no se garantizó el derecho al mínimo vital de la accionante, al reconocer una pensión sobre un salario mínimo del año 1974, en contra de lo previsto en la Ley 71 de 1988, dejándola sin el mínimo requerido para su subsistencia, pues sus condiciones sociales, culturales y su nivel de vida, es superior al monto de $737.71710 que recibe por concepto de mesada pensional, teniendo en cuenta que
ella debe asumir los costos de alimentación, vestuario, transportes, y no puede quedar sin acceso al plan complementario de salud debido a sus padecimientos, cuyo valor a pagar es de $745.300, por lo que se encuentra en dificultad para atender sus necesidades vitales, en tanto debe escoger entre el servicio de salud y su manutención. Agregó que la medida cautelar y las actuaciones judiciales y administrativas posteriores han sometido a la accionante a condiciones de estrés prolongadas, debido a que la disminución de sus recursos económicos provenientes de su mesada pensional, le ha impedido asumir el pago de sus obligaciones crediticia, al punto de estar inmersa en procesos ejecutivos en los que se ha decretados medidas de embargo y secuestro contra sus bienes muebles e inmuebles, por lo que se hace necesaria una protección inmediata de sus derechos. Afirmó que la medida cautelar se ha causado un agravio injustificado a una persona de la tercera edad, pues limitó su mesada pensional, quitándole toda posibilidad de subsistencia, incluyendo su derecho a una vivienda digna, la cual obtuvo después de tantos años de trabajo, la cual era un ingreso modesto y no una mega pensión. En este orden de ideas, indicó que la tutela es procedente, porque se hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues está demostrado que la actora es una persona de 73 años, con padecimientos graves de salud, (esclorodermia, síndrome de sjogren, hipertensión arterial, bronquitis aguda, hipotiroidismo, artrosis, síndrome
de raynud y vértigo), que le ha ocasionado una disminución de su capacidad física laboral, tal y como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en documento de 9 de noviembre de 2018, con fecha de estructuración de 14 de diciembre de 2017. II.CONSIDERACIONES 10 Valor liquidado al año 2017 1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Mercedes Rojas Rivera o si la acción de tutela es procedente para analizar las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al resolver la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FONPRECON contra la accionante, que decretó la suspensión provisional de la Resolución Nº 0581 de 11 de julio de 2002, que reconocía una pensión de jubilación a la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y e
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