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CE-11001-03-15-000-2018-03530-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03530-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite

[E]l 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de (...), llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de los procesos (...). En la etapa de decisión de excepciones previas, la autoridad judicial precitada declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional de inepta demanda por la omisión de agotar la actuación administrativa. (...) la autoridad judicial aquí accionada notificó en estrados a las partes sobre la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual una vez ello ocurrió el demandante estaba facultado para interponer el recurso procedente. Sin embargo, aquel no hizo uso de ese mecanismo. (...) no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo referidos por el accionante sobre la improcedencia de la declaratoria de la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que ello sólo sería pertinente, si se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, se hubiera cumplido con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra pendiente de la expedición de la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, se encuentra en trámite. (...) el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la

autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03530-01(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO RÍOS LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que el 18 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia

inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los procesos 2016-00321, 2016-00317, 2016-00368, 2016-00406 y 2016-00493, instaurados en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda-Secretaría de Educación. Indicó que en el desarrollo de la segunda etapa del proceso, estipulada en el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad judicial decidió sobre las excepciones previas propuestas y decretó la prosperidad de la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que declaró la terminación anticipada del proceso en relación con el mencionado sujeto procesal. Señaló que la magistrada sustanciadora no dio traslado sobre la anterior decisión, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa, y al día siguiente de la audiencia presentó incidente de nulidad. Mencionó que, luego de dictada la sentencia de primera instancia, el 5 de diciembre de 2017 el despacho negó la nulidad. El 12 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior decisión y el 15 de junio de 2018 la magistrada decidió no reponer el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto procedimental absoluto y en decisión sin motivación al: 1.

Omitir el traslado de la decisión adoptada frente a la excepción de inepta demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional y 2. No haber resuelto la nulidad propuesta antes de dictar sentencia de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió se revoque el auto del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la nulidad solicitada y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde la etapa de decisión de excepciones previas, para que se corra el traslado correspondiente y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse y recurrir la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 104-106)) La magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó que las decisiones adoptadas en las audiencias públicas quedan notificadas en estrados, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, lo cual se encuentra ligado con el principio de preclusión procesal, pues dichas diligencias constituyen la oportunidad procesal para que las partes formulen sus reparos en contra de las decisiones judiciales allí adoptadas. Expresó que la decisión de excepciones previas fue notificada en estrados, por lo que a la parte demandante correspondía, si así lo consideraba, solicitar el uso de la palabra en esa etapa e interponer el recurso que consideraba procedente. Sin embargo, el apoderado principal de aquella guardó silencio. En esa medida, aseguró que no puede pretender enmendar su error con la interposición de la

acción de tutela, sin que medie un perjuicio irremediable que habilite su procedencia. Adujo que las normas que rigen el proceso contencioso administrativo fueron cumplidas a cabalidad, pues todas las decisiones adoptadas fueron notificadas en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se creó la oportunidad para que interpusieran los recursos de ley. Añadió que no existe el deber de surtir un traslado especial con posterioridad a la notificación de la decisión en estrados. Refirió que si en gracia de discusión se aceptara el hecho de la omisión en el traslado de la decisión notificada en estrados sobre la excepción de inepta demanda, también tendría que concluirse que la causal de nulidad se entendió saneada, debido a su actuación en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, ya que, previo al anuncio del sentido del fallo, la apoderada sustituta de la parte demandante no encontró vicios con la entidad de afectar lo actuado. Expuso que el memorial contentivo del trámite incidental que fue radicado el 19 de septiembre del mencionado año no pudo ser resuelto sino hasta después de que se profirió sentencia porque el día anterior el proceso había ingresado al despacho para dictar la sentencia. Estimó que lo anterior no afecta la validez del fallo, ya que en la audiencia celebrada no se avizoró ninguna irregularidad por las partes. Concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, solicitó negar el amparo solicitado. Ministerio de Educación (ff. 108-110)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, aseveró que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia exigidos cuando la tutela se dirige a controvertir providencias judiciales, por lo cual debe ser denegada. Añadió que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, por lo que solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Ríos Londoño. Para adoptar la anterior determinación, consideró que en el trámite de la audiencia inicial la magistrada sustanciadora notificó la decisión adoptada sobre la excepción de inepta demanda, sin que las partes realizaran ningún pronunciamiento. De igual manera, estimó que al finalizar la audiencia la autoridad judicial concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para efectos del saneamiento procesal previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y la apoderada sustituta de la parte demandante afirmó que no se observaban vicios que afectaran para ese momento lo actuado. En esa medida, determinó que el accionante no hizo uso de manera oportuna de los recursos en contra de la decisión cuestionada, por lo cual la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir términos, máxime por tratarse de un proceso que está en trámite. Aclaró que cuando en la audiencia se deja constancia de que una decisión queda notificada en estrados se entiende que se está dando el uso de la palabra a las

partes para que se pronuncien de conformidad con la ley, por lo cual el silencio implica su aceptación de lo decidido, con mayor razón si se tiene en cuenta que al final de la audiencia se concedió el uso de la palabra para que informaran si se había incurrido en un vicio y la parte demandante no observó ninguno. IMPUGNACIÓN El 15 de enero de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, insistió en que fue la operadora judicial quien impidió el ejercicio de su defensa, puesto que omitió la oportunidad procesal para dar traslado a las partes de la decisión que terminó anticipadamente el proceso en audiencia inicial y negó la solicitud de nulidad, así como los subsecuentes recursos de reposición y apelación. Frente al argumento del a quo consistente en que mientras el proceso esté en curso es improcedente la intervención del juez constitucional, refirió que aquel pasó por alto que en caso de una sentencia condenatoria no podría hacer efectivo su pago, pues quien tiene los recursos y cuenta con la facultad legal para ordenar y/o efectuar su giro se encuentra desvinculado del proceso, a pesar de que ello no era procedente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Explicó que dentro de los requisitos formales de la demanda no se encuentra la exigencia de agotar reclamación administrativa frente a todas las entidades demandadas, en atención a la figura del litis consorcio necesario. Manifestó que el acto administrativo acusado sí se allegó con la demanda, por lo cual se cumplen todos los requisitos. Aseguró que no era necesario radicar la petición de reclamación de intereses en la sede del Ministerio, sino que bastaba con que fuera

llevada al departamento de Risaralda. Agregó que, de acuerdo con el artículo 110 del Código General del Proceso, cualquier traslado que deba surtirse en audiencia tiene que cumplirse permitiendo a la parte respectiva hacer uso de la palabra. Añadió que, de conformidad con el ordinal 6.º del artículo 133 del mencionado Código, el proceso es nulo, entre otras razones, cuando se omite la oportunidad para descorrer traslado, lo cual puede alegarse en cualquiera de las instancias, de acuerdo con el artículo 134 ibidem. Señaló que el juez es el director del proceso, como lo estipula el Código precitado, por lo cual no se acostumbra que las partes dentro de una audiencia tomen el uso de la palabra sin el aval previo de aquel ni mucho menos que sean ellas mismas quienes corran traslado de las actuaciones judiciales ante la omisión del funcionario judicial. Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017, sin haber resuelto el incidente de nulidad previamente presentado, a pesar de que lo correcto era que se decidiera antes de fallar. Precisó que sólo hasta el 5 de diciembre de esa anualidad el Tribunal resolvió de fondo la solicitud en el sentido de denegarla bajo el entendido de que no se omitió el traslado, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, fueron decididos de forma desfavorable. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para controvertir la decisión adoptada en la audiencia inicial sobre la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional?

1. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad y (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio,

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre

otras. este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor César Augusto Ríos Londoño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial precitada omitió correr traslado de la excepción previa de inepta demanda en relación con el Ministerio de Educación y resolvió el incidente de nulidad de forma extemporánea.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de esta corporación judicial determinó que la acción de la referencia es improcedente porque el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba. Expresó que aquel no interpuso ningún recurso en contra de la decisión que ahora controvierte y él mismo manifestó, antes de que se dictara sentencia, que no observaba ninguna irregularidad. Por su parte, en la impugnación el señor César Augusto Ríos Londoño consignó varios reproches en contra de la decisión de la Sección Primera, los cuales pueden resumirse así: 1. La magistrada ponente fue quien impidió el ejercicio de su defensa, al omitir dar traslado a las partes de la decisión que terminó anticipadamente el proceso en audiencia inicial y, además, al negar la solicitud de nulidad, 2. En caso de una sentencia condenatoria no podría hacer efectivo su pago, ya que la competencia para ello era del Ministerio que fue desvinculado, a pesar de que no era procedente y 3. Se dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017, sin haber resuelto el incidente de nulidad previamente presentado. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, llevó a cabo la audiencia inicial, dentro de los procesos 2016-00317-00, 2016-00321-00, 2016-00368-00, 2016-00406-00, 2016-00406-00 y 2016-004935 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

«[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»

00. En la etapa de decisión de excepciones previas, la autoridad judicial precitada declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional de inepta demanda por la omisión de agotar la actuación administrativa (ff. 34-43).

Igualmente, se aprecia que la anterior decisión fue notificada en estrados y la parte demandante guardó silencio, por lo cual se continuó con las siguientes etapas procesales, esto es, la fijación del litigo, la posibilidad de conciliación y el decreto de pruebas. En la misma audiencia se prescindió del período probatorio y se constituyó la diligencia en la audiencia pública de alegaciones y juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión (ibidem). Así mismo, se repara en que una vez agotada dicha etapa, la autoridad judicial procedió a efectuar el control de legalidad del proceso, con el fin de sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades, en los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, y la apoderada de la parte demandante sostuvo: «no se observan vicios que hasta el momento afecten lo actuado», de lo cual se dejó constancia en

el Acta de la audiencia así (ibidem): «La Sala efectúa el control de legalidad de la actuación procesal que hasta ahora se ha surtido, previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual solicita a las partes que se sirvan manifestar si encuentran alguna circunstancia que pueda invalidar la actuación, ante lo cual respondieron negativamente y comoquiera que el Tribunal tampoco observa causales de nulidad, declara que hasta ese momento se encuentra saneado el proceso». De la misma forma, se aprecia que luego de las anteriores determinaciones, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó el sentido del fallo, señaló que expediría la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes y dio por terminada la audiencia. Realizado el anterior recuento, se advierte que la autoridad judicial aquí accionada notificó en estrados a las partes sobre la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual una vez ello ocurrió el demandante estaba facultado para interponer el recurso procedente. Sin embargo, aquel no hizo uso de ese mecanismo. Sobre el particular, el ahora accionante aseguró que esa omisión es imputable a la autoridad judicial, pues aquella estaba obligada a correr traslado de la decisión. A propósito de dicho argumento, es necesario aclarar que la Ley 1437 de 2011 no dispone que el juez deba dar traslado de las decisiones que adopte sobre las excepciones previas, por lo cual la aseveración del señor Ríos Londoño carece de sustento jurídico. En ese orden, la única obligación que recae sobre la autoridad judicial es notificar

la decisión en estrados, de conformidad con el artículo 202 de la precitada Ley, y a los sujetos procesales corresponde hacer uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, en caso de que no estén conformes con las decisiones judiciales. Así las cosas, resulta desproporcionado que el aquí accionante pretenda justificar la ausencia de defensa jurídica endilgando la carga a la magistrada ponente. En todo caso, aun si se aceptara el planteamiento del accionante de que era necesario correr traslado, lo cierto es que en la etapa de saneamiento del proceso que se llevó a cabo antes de dictar el sentido de la sentencia aquel estaba en la obligación de proponer la nulidad que consideraba se presentó. No obstante, ello tampoco ocurrió y, por consiguiente, la presunta causal de nulidad quedó subsanada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual determina que la nulidad se entiende saneada cuando la parte podía alegarla y no lo hizo oportunamente, como efectivamente lo coligió el Tribunal al resolver los recursos instaurados en contra de la decisión que negó la nulidad. En esa medida, la oportunidad procesal para poner de presente la supuesta omisión para descorrer el traslado era precisamente en la etapa de saneamiento del proceso adelantada por la autoridad judicial. Empero, en esa ocasión el ahora accionante afirmó que no observó ninguna irregularidad que afectara el proceso. Por lo tanto, aquel no podía pretender enmendar su omisión con la solicitud de nulidad que radicó al día siguiente de las audiencias, pues la oportunidad ya se encontraba fenecida y, por ende, la nulidad estaba subsanada.

Ahora bien, el señor Ríos Londoño sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental porque expidió la sentencia de primera instancia antes de resolver la nulidad propuesta. En cuanto ello, debe recordarse que el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber a la autoridad judicial de consignar el fallo por escrito dentro de los diez días siguientes a la audiencia de alegaciones y juzgamiento cuando haya pronunciado el sentido del fallo, por lo que el Tribunal no podía omitir dicho mandato y resolver la petición de nulidad con anterioridad, máxime cuando no se efectuó un pronunciamiento al respecto por parte de los sujetos procesales al realizar el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley en cita y, en esa línea de ideas, se coligió que no existía ninguna irregularidad procesal. Finalmente, cabe aclarar que no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo referidos por el accionante sobre la improcedencia de la declaratoria de la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que ello sólo sería pertinente, si se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, se hubiera cumplido con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra pendiente de la expedición de la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, se encuentra en trámite. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en

el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Adicionalmente, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba, pues el hecho de que la autoridad judicial haya omitido otorgar la palabra a las partes no implicaba que aquellas no pudieran interponer los recursos de ley, comoquiera que dicha prerrogativa es otorgada directamente por el ordenamiento jurídico, el cual, se insiste, no exige un traslado de las decisiones adoptadas sobre las excepciones previas en la audiencia inicial, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta providencia. Por último, se precisa que la ausencia de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencia judicial obliga al rechazo por improcedente de aquella y no a la declaratoria de improcedencia, como lo determinó la autoridad judicial de primera instancia. En consecuencia, se modificará la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el entendido de que se rechaza por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Ríos Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el entendido de que se rechaza por

improcedente la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Ríos Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente

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