CE-11001-03-15-000-2018-03532-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03532-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINIOSTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto, se evidencia que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales se profirió el 5 de junio de 2008, posteriormente, fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2008, por lo que el 2 de marzo de 2010, feneció el plazo para la exigibilidad de la sentencia. Concluido este término, se debió efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que concluyeron el 3 de marzo de
2015. No obstante lo anterior, con ocasión de la liquidación de Cajanal, según lo determinado en el auto de 16 de junio de 2016 de esta Corporación, dichos
términos se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la accionante podía presentar su demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de febrero de 2015, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al proferir la providencia de 26 de abril de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, ya que no realizó una interpretación razonable de las normas sobre la caducidad del artículo 164, literal k del CPACA, pues no contó el término de los 5 años desde la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia judicial que se pretendía ejecutar y, a su vez, desconoció el precedente judicial que la Sección Segunda de esta Corporación ha adoptado en relación con la forma en la que debe realizarse el conteo del término de caducidad cuando se trata de obligaciones a cargo de la extinta Cajanal. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [actora].
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03532-00(AC)
Actor: BEATRIZ CUBILLOS ZÁRATE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Beatriz Cubillos Zárate, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la decisión proferida el 26 de abril de 2018, en la que rechazó la demanda ejecutiva (rad. Nº 11001333502820150025001) interpuesta por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por la misma autoridad judicial el 5 de junio de 2008 . 1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente en calidad de préstamo, contentivo del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001333502820150025001, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985,
Ley 62 de 1985 y Ley 71 de 1988. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda (proceso Nº 2003-9452). La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, que fue resuelto en providencia de 5 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a Cajanal liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la accionante el valor del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de la pensión de jubilación (primas de servicios, navidad y de vacaciones y la bonificación recreacionales). La providencia fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008. La extinta Cajanal, EICE en liquidación, mediante la Resolución Nº PAP 004694 de 24 de mayo de 2010, reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $ 224.280.15 efectiva a partir del 1 de abril de 1992. 1 Proceso Nº 2003-9452.
En el mes de diciembre de 2010, Cajanal EICE reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP) la novedad de inclusión en nómina de las anteriores resoluciones, por lo que se procedió a pagar a favor de la demandante los valores correspondientes al porcentaje en que aumentaron las mesadas con la correspondiente indexación, pero sin tener en cuenta los intereses moratorios adeudados. El 26 de febrero de 2015, la actora radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP (rad. Nº 11001333502820150025000), que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios en virtud del tardío cumplimiento del referido fallo judicial. El mencionado despacho judicial mediante auto de 18 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por concepto de $9’313.018, correspondientes a los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de la obligación contenida en la sentencia de 5 de junio de 2008. Este auto fue recurrido por la UGPP. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, se resolvió confirmarlo. Posteriormente, en audiencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado emitió decisión respecto de las excepciones propuestas por la UGPP, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, prescripción extintiva de la acción ejecutiva y prescripción en términos generales legadas por la ejecutada, las cuales, se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en
los términos del mandamiento de pago. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 26 de abril de 2018, en la que resolvió dejar sin efectos las actuaciones procesales dadas desde el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo de 18 de septiembre de 2015 y rechazar la demanda ejecutiva, por operar el fenómeno de la caducidad, al considerar que la providencia de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2009 y la demandante inició el trámite ejecutivo el 26 de febrero de 2015, es decir, 6 años, 5 meses y 26 días después de su ejecutoria.
2. Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir el auto de 26 de abril de 2018, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, al no interpretar el contenido normativo del artículo 164, literal k del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) a la luz del artículo 14 de la Ley 550 de 1990, aplicable por remisión normativa del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006.
Manifestó que si la demanda hubiese sido radicada después del 28 de febrero de 2015, tampoco hubiera podido rechazarse la demanda por caducidad pues no puede desconocer que según el artículo 14 de la Ley 550 de 1990, durante la
negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las accionantes respecto de los créditos con el empresario. Aseguró que la petición de cumplimiento de fallo se radicó el 4 de diciembre de 2008, la cual fue resuelta por Cajanal en Resolución Nº PAP 004694 de 24 de mayo de 2010, en la que se reliquidó la pensión de jubilación de la actora y se ordenó su inclusión en nómina a partir de diciembre de 2010. Al respecto, citó el auto interlocutorio de 30 de junio de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, según el cual debe extenderse la norma de caducidad de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de los créditos que no estaban incluidos en la masa liquidatoria de la extinta Cajanal y en los que se impidió que antes de 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación. Dicha providencia estableció que: “(..) es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá solo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP." (Negrillas fuera de texto). De lo expuesto por el H. Consejo de Estado, se concluye que :i) ninguna limitación recayó sobre los acreedores de obligaciones contenidas en fallos condenatorios en materia pensional, para ejecutar los créditos a su favor con posterioridad al cierre de la liquidación de la extinta CAJANAL EICE ii) de ninguna disposición que regía el procesos (sic) de liquidación de esa entidad, puede inferirse que dichos acreedores se encontraban obligados a hacerse parte de ese trámite, toda vez que las obligaciones a su favor constituían la masa de liquidación de la (sic) CAJANAL ii) el término de caducidad de las acciones de los acreedores quedó suspendido desde el 12 de junio de 2009 hasta el 8 de noviembre de 2011 o hasta el 11 de junio de 2013, dependiendo la fecha de la presentación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y; iv) una decisión desfavorable respecto del crédito respectivo por parte del liquidador no significa que no pueda perseguirse judicial y posteriormente la deuda, ya que ese litigio no puede someterse a un nuevo proceso ordinario si se tiene en cuenta que el régimen pensional no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador”2. Aseguró que en su caso, el fallo que se pretende ejecutar quedó ejecutoriado el 29
de agosto de 2008. Sin embargo, la exigibilidad de la obligación contenida en ella comenzó a partir del 28 de febrero de 2010, pues de acuerdo con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) “las condenas a entidades territoriales al pago de cantidades liquidas de dinero serían ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria; por lo cual, tan solo vencido este término podía ser ejecutada la sentencia” . 3 En este sentido, sostuvo que tenía hasta el 28 de febrero de 2015, para iniciar el proceso ejecutivo. La demanda fue presentada el 20 de febrero de ese año, por lo que no operó la caducidad. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que el tribunal accionado se apartó de las decisiones del Consejo de Estado en las que 2 Folio 9 del expediente. 3 Folio 10 ibíd. se ha precisado que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación. Concretamente, las providencias de 25 de agosto de 2015 y de 29 de marzo de 2016. 4 5 Por último, concluyó que “las entidades tuteladas al despachar de manera negativa lo solicitado (…) propiciaron con dicha actuación la extinción de los derechos pendientes por reclamar y que a la fecha SÍ se encuentra dentro del término legal para realizar la reclamación; adicional a ello se están desconocimiento los presupuestos legales aplicables para el presente caso en especial, por la liquidación de la extinta CAJANAL, los presupuestos
jurisprudenciales de su máximo órgano de cierre, el Consejo de Estado” . 6
3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la
Señora BEATRIZ CUBILLOS ZARATE.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 26 de abril de 2018, notifica[ció]n personalmente del 2 de mayo de 2018 respectivamente, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”7.
4. Pruebas relevantes Con el expediente se allegó copia de la providencia de segunda instancia de 26 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que resolvió dejar sin efectos las actuaciones procesales dadas desde el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo de 18 de septiembre de 2015 y rechazar la demanda ejecutiva por operar el fenómeno de la caducidad8.
5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de octubre de 2018 , se admitió la acción de tutela y se ordenó 9 notificar a las partes, así como a la UGPP, como tercero interesado en el resultado
del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. Además, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el evento que el expediente hubiera sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001333502820150025000. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 93872 a 93877, de 9 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 4 Sección Segunda, Subsección “A”, exp. Nº 250002342000201500020150132701, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 5 Sección Segunda, Subsección “B”, exp. Nº 5042-2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Folios 14 y 15 del expediente. 7 Folio 23 ibíd. 8 Folio 9 Folio 144 ibíd.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP En memorial de 11 de abril de 2018, el director jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuando la decisión judicial demandada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino por el contrario, se ajustó a la norma que regula los términos de caducidad. Además, sostuvo que la accionante acudió al mecanismo constitucional como una instancia adicional.
Indicó que la providencia aplicó de forma correcta el término de caducidad, como
quiera que en el caso bajo estudio la obligación contenida en la sentencia que se pretendía ejecutar “se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró [ejecutoria] el 29 de agosto de 2008, a partir del día siguiente se deben contar los 18 meses, los cuales vencieron el 28 de febrero de
2010. Lo anterior significa que a partir de esa fecha, el demandante disponía de 5 años para presentar la demanda ejecutiva” por lo que cuando la presentó, el 10 término para ello se encontraba vencido. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados .
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se dejaron sin efectos las actuaciones procesales adelantadas en el marco del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001333502820150025001, desde el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo de 18 de septiembre de 2015 y se rechazó la demanda ejecutiva, por
operar el fenómeno de la caducidad, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, al no tener en cuenta, para hacer el conteo de la caducidad, que los términos para iniciar procesos ejecutivos en contra de Cajanal se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación de la misma.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las 10 Folio 55 (reverso) ibíd. 11 Folio 46 y 47 ibíd. obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii) Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi)
Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco
del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 26 de abril de 2018, se notificó por estado de 2 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 27 de septiembre de 2018, se puede concluir que se radicó en un término razonable, pues de la fecha del fallo hasta la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, esto es, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación26, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional27; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ejecutivo, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial En el sub lite, la señora Beatriz Cubillos Zárate solicita que se deje sin efectos la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se rechazó la
24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo
de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. demanda ejecutiva por operar el fenómeno de la caducidad, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al contabilizar de forma incorrecta el término de caducidad ya que debió interpretar
el artículo 164, literal k del CPACA, a la luz del artículo 14 de la Ley 550 de 1990 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, frente a las obligaciones a cargo de Cajanal, los términos se suspendieron a partir del 12 de junio de 2009 y se reiniciaron el 12 de junio de 2013, con ocasión a su liquidación. La Sala pone de presente que para contabilizar correctamente el término de caducidad es necesario tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA28, dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales se debe adicionar el lapso de cinco años a los que hace referencia el artículo 164, literal k del CPACA , en tanto la demanda ejecutivo 29 inició en el año 2015. En el caso concreto, se evidencia que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales se profirió el 5 de junio de 2008, posteriormente, fue corregida mediante auto de 14 de agosto del mismo año, el cual fue notificado por estado de 26 de agosto de 2008, quedando ejecutoriada el 1 de septiembre de 2008, por lo que el 2 de marzo de 2010, feneció el plazo para la exigibilidad de la sentencia30. Concluido este término, se debió efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que concluyeron el 3 de marzo de 2015. No obstante lo anterior, con ocasión de la liquidación de Cajanal, según lo determinado en el auto de 16 de junio de 2016 de esta Corporación31, dichos
términos se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que la accionante podía presentar su demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 2018 . Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 32 de febrero de 2015, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. En similar sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de marzo de 201633, en el que expuso: 28 ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 29 “Artículo 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligac
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