CE-11001-03-15-000-2018-03534-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03534-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE TRASLADO DE LA
DECISIÓN DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ¿[A]l no correr traslado expreso de la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental, y por ende, desconoció los derechos al debido proceso, la igualdad y libre acceso a la administración de justicia de la señora Cielo Guirales Betancur? (…) [L]a Sala considera que la interpretación expuesta por la parte actora no es acertada, pues, como se indicó anteriormente, el hecho que la magistrada ponente no haya dicho expresamente que se concedía el uso de la palabra, no genera per sé que se hubiere negado la posibilidad de imponer el recurso de apelación, solicitar el uso de la palabra e inclusive presentar incidente de nulidad dentro de la audiencia inicial, herramientas que no fueron utilizadas por la parte actora, por lo que se vislumbra que las manifestaciones en el escrito de tutela obedecen a sus inconformidades con la decisión de la Magistrada Sustanciadora, por lo que, en este caso, el criterio del juez de conocimiento es el que prevalece, pues no sólo es el juez natural del caso, sino también porque se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen respeto por las decisiones adoptadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03534-00(AC)
Actor: CIELO GUIRALES BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cielo Guirales Betancur contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por haber incurrido en los defectos procedimental y sustancial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Cielo Guirales Betancur a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo Risaralda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: AMPARAR los derechos de igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia de la señora Cielo Guirales Betancur.
SEGUNDO: Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.
TERCERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir (sic) la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar
inepta la demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar.
CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
2. Hechos 1 Folio 1 del expediente de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Cielo Guirales Betancur, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, a fin de que se le pagaran los intereses derivados del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento. 2.2. El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda llevó a cabo audiencia inicial simultánea, en la que se resolvieron las excepciones previas, entre otras, la de inepta demanda formulada por parte del Ministerio de Educación, en razón a que el acto administrativo demandado no fue proferido por dicha entidad, pues no se peticionó a la misma el reconocimiento de lo pretendido por la demandante, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.3. En la misma fecha, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal, realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, dentro de la cual, luego de escuchadas a las parte, y realizar el saneamiento del proceso, indicaron el sentido del fallo. 2.4. En escrito del 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la señora Cielo Guirales Betancur, presentó incidente de nulidad, en razón a que no se le dio la
oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de declarar la inepta demanda respecto del Ministerio de Educación Nacional2. 2.5. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación3. 2.6. En proveído del 5 de diciembre de 2017, el Tribunal accionado negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora Cielo Guirales Betancur4, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, el cual fue desatado el 8 de junio de 2018, en el que no se repuso la decisión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación6. 2 Folio 44 al 49. 3 Folio 62 al 71. 4 Folio 73 al 76. 5 Folio 77 al 83. 6 Folio 85 al 89.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Sostuvo que el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues i) se agotaron los recursos procedentes, ii) tiene relevancia constitucional, en razón a que el actuar injusto y desproporcionado del Tribunal Administrativo de Risaralda, afectó los derechos fundamentales de la demandante, ya que además de haber declarado la inepta demanda sin justificación legal, tampoco le dio la oportunidad al apoderado de interponer el recurso de apelación en contra de dicha decisión, iii) que se cumple con el
requisito de inmediatez, iv) que la irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo, pues se desvinculó a una Entidad que en su sentir es necesaria para las pretensiones de la demanda y la resolución final de la controversia, v) que se identifica de manera clara los hechos que generaron la vulneración y que la misma se alegó en el proceso judicial, y vi) que no se trata de una sentencia de tutela. 3.2. Adujo que la actuación de la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que en la audiencia inicial surtida conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al resolverse sobre las excepciones previas, la magistrada conductora no le corrió traslado a las parte demandante sobre la decisión que se había adoptado. Afirma que, tal como se pudo observar en la grabación de la audiencia inicial, no le dieron la palabra para manifestarse sobre la decisión adoptada referente a las excepciones previas, por lo que le causa extrañeza a la parte actora, toda vez que en el resto de las decisiones acogidas en la aludida audiencia, sí se confirió el respectivo traslado. 3.3. Sostuvo que con ocasión a la anterior irregularidad, se presentó incidente de nulidad el 19 de septiembre de 2017, el cual fue denegado por la Magistrada Ponente, después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, aun cuando se solicitó por escrito que se resolviera dicho incidente antes de proferir sentencia. Adicionalmente, sostuvo que al resolverse el incidente, no ser tuvo en
cuenta que la etapa de resolución de las excepciones previas, fue la única en que la magistrada no concedió el traslado correspondiente, contradiciendo lo dicho en el auto que negó la nulidad, al señalar que la parte debió interponer el recurso de apelación.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 2 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, estos dos últimos que actúan como demandados dentro del proceso ordinario7. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los vinculados8.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda9, ponente de las providencias del 5 de diciembre de 2017 y 8 de junio de 2018 sostuvo que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, en relación con la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda respecto del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, indicó que conforme al artículo 202 del C.P.A.C.A., toda decisión que se adopte en audiencia pública se debe notificar en
estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan asistido. Alegó que la decisión de resolución de las excepciones previas fue llevada a cabo en audiencia inicial, por lo que, correspondía a la parte actora, si así lo deseaba, solicitar el uso de la palabra e interponer los recursos correspondientes. Refirió que el anuncio de la notificación por estrados, no exige por parte del operador judicial, nada distinto a pronunciarse de la decisión, pues contrario a lo señalado por el accionante, ni las reglas de la comunicación, de la costumbre o la sana lógica, se encuentran en categoría superior a las normas procesales, las cuales fueron cumplidas cabalmente, tal como se advierte del audio de la aludida audiencia inicial, toda vez que desde el inicio de la misma se advirtió que toda decisión que se tomara sería notificada en estrados, aunado a que en cada decisión tomada se hacía la advertencia de su notificación, creando para las partes la oportunidad para que interpusieran los recursos. Por otra parte, adujo que de haberse presentado la aludida irregularidad, la misma quedó saneada en el momento en que se puso de presente a la apoderada sustituta de la parte actora el saneamiento del proceso luego de los alegatos de conclusión, y la misma no advirtiera la supuesta irregularidad. Concluyó, que en el caso estudiado no se presentó la vía de hecho alegada, pues quedó demostrado que la parte actora contó con todas las oportunidades procesales para presentar los recursos correspondientes o alegar la presunta nulidad, por lo cual solicita que se deniegue la acción de tutela.
7 Folio 92 del expediente de tutela 8 Folios 93 al 98 9 Folio 101 al 103
6. Intervención de terceros con interés 6.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional10, indicó que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, aunado a que no se cumplen con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.2. Por otro lado, adujo que el Ministerio de Educación no tiene competencia para pronunciarse de la acción de tutela, pues la misma está atacando las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, para lo cual existían los mecanismos procesales idóneos y que no fueron usados por la parte demandante.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Cielo Guirales Betancur, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 10 Folio 105 al 108.
A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.1. Por considerar que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, se analizará el asunto de fondo. 2.2. Luego, en los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿al no correr traslado expreso de la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental, y por ende, desconoció los derechos al debido proceso, la igualdad y libre acceso a la administración de justicia de la señora Cielo Guirales Betancur? 2.3. Para resolver el presente asunto, la Sala analizará en primer lugar lo correspondiente al defecto procedimental, luego, lo correspondiente al trámite de la audiencia inicial, los traslados y notificaciones y las nulidades procesales, y finalmente se estudiará el fondo del asunto.
3. El defecto procedimental 3.1. Este defecto hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial
actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)14; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso15, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia16. 3.2 La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. 3.3. Para la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas 13 SU-573 de 2017. 14 Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando
los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales»17.
4. La audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento de la notificación y las nulidades procesales 4.1. El desarrollo de la audiencia inicial dentro de los procesos ordinarios que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de los que tiene procedimiento propio, se rigen por lo establecido en el artículo 180 del CPACA, dentro de la cual, se encuentra la etapa de decisión de excepciones previas, que
indica: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (...) 4.2. Ahora bien, en cuanto a las notificaciones en audiencia, el artículo 202 del aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
ARTÍCULO 202. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido. 4.3. Y respecto a la forma de interponer los recursos, el artículo 244 ibídem, sostiene: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez 17 Sentencia T-363 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 4.4. Y respecto de las normas que regulan las nulidades procesales, los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437 de 2011, estipulan: ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
(….)
ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS
INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. (…) 4.5. De las normas citadas en precedencia, se puede concluir que en el desarrollo de la audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas, respecto de la cuales, la decisión adoptada se notifica en estrados y sobre aquella que declara probada una de estas, procede el recurso de apelación, que debe ser interpuesto y sustentado oralmente en la misma audiencia. Así mismo, las nulidades ocurridas dentro de las audiencias, deben ser propuestas durante misma, o en audiencia posterior si se requiere el decreto de pruebas, y deberán ser resueltas en esta.
5. Caso concreto
5.1. Tal como lo expuso la tutelante, en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-2333-000-2016-00493-00, resolvió las excepciones previas propuestas por las demandadas, entre ellas, la de inepta demanda formulada por el Ministerio de Educación Nacional, la cual declaró probada, en la medida en que la demandante no produjo un pronunciamiento previo de la administración, para que esta se manifestara respecto de lo pretendido, a través de un acto administrativo o del silencio administrativo ficto negativo. 5.2. Ahora bien, se indica en el escrito de la acción de tutela, que la autoridad judicial demandada al momento de resolver las excepciones previas, no corrió traslado a las partes de su decisión, y de este modo impidió que se interpusieran los recursos procedentes. 5.3. Escuchado el audio de la audiencia inicial simultanea llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del cual se encontraba el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho 2016-00443 de Cielo Girales Betancur, se pudo extraer la siguiente información relevante para este proceso: 5.3.1. Una vez se realizó la presentación personal de cada uno de los asistentes a la audiencia inicial, la Magistrada Ponente, informó que todas las decisiones que se adoptarían en la misma, se notificarían en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. 5.3.2. En la etapa de excepciones previas, se declaró probada la de inepta
demanda respecto del Ministerio de Educación Nacional, propuesta dentro del proceso de la señora Girales Betancur; en ese momento la Magistrada Ponente les indica que la decisión queda notificada en estrados, sin que ninguna de las partes hubiere realizado manifestación alguna, o hayan solicitado el uso de la palabra, por lo que, se dio continuación a la audiencia inicial. 5.3.3. Luego de llevar a cabo el resto de las etapas, se dio por terminada la audiencia inicial y se suspendió la misma, a efectos de constituir la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Una vez iniciada esta última, se realizó nuevamente la presentación de las partes, el apoderado de la parte actora sustituyó el poder en audiencia a otro abogado, luego de ello, se les concedió el término para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.3.4. Finalmente, la autoridad judicial de conformidad con el artículo 207, le dio traslado a las partes para que realizaran el saneamiento del proceso, y la apoderada de la parte actora informó que: “no se observan vicios que hasta el momento afecten lo actuado”18. 5.4. De la simple comparación entre lo sucedido en la audiencia inicial y lo decidido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandante y el recurso de reposición, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, como se alegó en la demanda de tutela. En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación de los artículos 202 y 244 de la Ley 1437 de 2011, que el apoderado
18 Minuto 31:24 audiencia inicial. Audio que obra en CD visible a folio 119 del expediente. Archivo 2016-317-321-368-406-493 A.I.-2 de la señora Cielo Guirales Betancur tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación y no lo hizo. 5.5. En efecto, tal y como lo concluyó la autoridad demandada, una vez resueltas todas las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, la Magistrada Ponente informó a las partes que la decisión quedaba notificada en estrados, sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno por parte de los intervinientes en la audiencia. 5.6. Y si bien la titular no expresó que concedía el uso de la palabra a las partes para que se manifestaran respecto de las decisiones adoptadas, dicha situación en modo alguno puede entenderse como una negativa o imposibilidad de pronunciamiento de las partes, pues en el audio se denota que se dio un tiempo para que realizaran las manifestaciones a que hubiere lugar, por lo que, si era el deseo de la parte actora presentar recurso de apelación, pudo haber solicitado el uso de la palabra en ese momento, y no lo hizo, por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos en cuanto que la magistrada no corrió traslado de su decisión, más aun cuando, se entiende que en la audiencia participan profesionales del Derecho que no solamente conocen el contenido de las normas procesales, como que contra la decisión adoptada procedía el recurso de apelación, sino que, al estar estructurada la audiencia inicial por etapas, en cada una de ellas, se adoptan decisiones que son notificadas en estrados, y es en ese momento en que
deben pronunciarse al respecto. 5.7. Aunado a lo anterior, y si en sentir del apoderado de la parte actora, en efecto se pretermitió un término para presentar el recurso de apelación, se advierte que antes de finalizar la audiencia inicial, se realizó el control de legalidad del artículo 20719 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual, pudo haberse puesto de presente la irregularidad advertida, y todo lo contrario, la apoderada sustituta afirmó que no advertía irregularidad alguna. 5.8. Teniendo en cuenta lo anterior, y lo dispuesto en la parte final del aludido artículo 207, se advierte que una vez realizado el control de legalidad, no pueden alegarse nulidades posteriores, a menos que se trate de nuevos hechos, y dado que en este caso, se trataba de una situación presentada con anterioridad al control de legalidad, el mismo se entiende saneado en el momento en que la parte guarda silencio. 5.9. Al respecto, el H. Consejo de Estado20, ha señalado: 19 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) De ello se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad
susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que las partes –demandante y demandada– actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad prevista para alegar de conclusión en primera instancia. En efecto, los actores presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros interpuso y sustentó recurso de apelación. En ninguna de estas oportunidades las partes propusieron la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. 5.10. Es claro que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, es acorde con las normas procesales y es razonable, por cuanto no se impidió a la parte actora presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de declarar próspera la excepción previa de inepta demanda, ni tampoco que propusiera dentro de la aludida audiencia inicial el incidente de nulidad si consideraba que se había configurado alguna de sus causales, de hecho, al finalizar la audiencia se realizó el
control de legalidad, momento en el cual tampoco adujo la presunta irregularidad, razón por la cual todas las actuaciones quedaron saneadas. 5.11. Por el contrario, la Sala considera que la interpretación expuesta por la parte actora no es acertada, pues, como se indicó anteriormente, el hecho que la magistrada ponente no haya dicho expresamente que se concedía el uso de la palabra, no genera per sé que se hubiere negado la posibilidad de imponer el recurso de apelación, solicitar el uso de la palabra e inclusive presentar incidente de nulidad dent
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