CE-11001-03-15-000-2018-03534-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03534-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declara probada la excepción previa de inepta demanda en audiencia inicial / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA Y DILIGENCIAS O EN ESTRADOS - Corresponde a las partes la carga procesal de interponer los recursos a que haya lugar / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Oportunidad para sanear irregularidades del proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESALExtemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Risaralda, después de adoptar su decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación frente algunos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se desarrollaban en el curso de la audiencia inicial, alegaciones y juzgamiento que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, si bien no le concedió expresamente el uso de la palabra a las partes, sí guardó silencio unos segundos a la espera de que alguna de ellas realizara alguna intervención y les otorgó varias oportunidades para que presentaran sus objeciones o manifestaran su inconformidad frente a las decisiones allí adoptadas. En efecto, luego de fijar el litigio (…) previamente a declarar por terminada la audiencia y al momento de ejercer el respectivo control de legalidad (…) la autoridad judicial le otorgó la oportunidad a las partes para que realizaran sus respectivas intervenciones, oportunidades todas estas en las cuales la
[actora] no efectúo pronunciamiento alguno, ni expresó su desacuerdo con las decisiones allí adoptadas. Resulta necesario precisar en este punto que en vista de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece un traslado o un trámite especial frente a las decisiones notificadas en estrados, una vez el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación, era la tutelante quien tenía la carga procesal de solicitar el uso de la palabra para manifestar su desacuerdo con la decisión allí adoptada y de presentar y sustentar los recursos que fueran procedentes. Se estima que la ahora tutelante, al no presentar alguna objeción o reclamo, ni presentar los recursos frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mostró su conformidad con lo allí decidido, por lo que ahora no puede venir, en ejercicio de la acción de tutela, a desconocer una decisión que no controvirtió en la oportunidad procesal que tenía para ello. De otro lado, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda tampoco incurrió en defecto procedimental por negar la solicitud de nulidad procesal, pues los artículos 207 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son claros al señalar que las irregularidades procesales sólo se pueden alegar antes del cierre de la etapa procesal respectiva y, en el presente asunto, la solicitud de nulidad se presentó de forma extemporánea (…) Tampoco incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en el defecto de falta de motivación, pues expuso
de forma suficiente las circunstancias fácticas y las normas jurídicas que lo llevaron a adoptar cada una de sus decisiones, con fundamento en las diferentes actuaciones procesales desplegadas por las partes y en las pruebas documentales arrimadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03534-01(AC)
Actor: CIELO GUIRALES BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por Cielo Guirales Betancur, mediante apoderado, contra el fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó la solicitud de amparo constitucional.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 27 de septiembre de 20182 Cielo Guirales Betancur, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia de la señora CIELO GUIRALES BETANCUR.
SEGUNDO: Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.
TERCERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir(sic) la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad de las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar inepta la demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar.
CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”4.
1.2.- Hechos La tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Cielo Guirales Betancur presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, solicitando que se declarara la nulidad del Oficio No. 1 Folios 133 a 135 del C. Principal. 2 Folios 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 32 del C. Principal. 4 Folios 30 y 31 del C. Principal. 00401-23655 del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unas sumas por concepto de los intereses moratorios causados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial
por descentralización de la educación5. 1.2.1.1.- El 18 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento (simultánea)6, en el curso de la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y declaró terminado el proceso frente a dicha Entidad, al estimar que el acto administrativo impugnado no había sido expedido por ésta y por cuanto la actora no demostró haber agotado la actuación administrativa previamente a la presentación de la demanda de nulidad, lo que le impedía al juez entrar a valorar la legalidad de su actuación7. Esa decisión se notificó por estrados8. 1.2.1.2.- Mediante memorial del 19 de septiembre de 2017, el apoderado de la tutelante presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que no se le corrió traslado ni se le otorgó la posibilidad de impugnar la decisión de declarar como probada la excepción de inepta demanda respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional9. 1.2.1.3.- Dicha petición fue negada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, al considerar que las decisiones notificadas por estrados no se sujetaban a ningún traslado especial y que, si lo realmente pretendido por la actora era impugnar alguna de ellas, debió solicitar la palabra para ello en el curso de la audiencia10. 1.2.1.4.- Contra esa decisión, el apoderado de la actora instauró recurso de reposición y
en subsidió el de apelación11, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 8 de junio de 2018, en el sentido de no reponer la decisión y rechazar por improcedente el de apelación12. 1.2.1.5.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentado que no había lugar a reconocer los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que las sumas adeudadas en razón del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, habían sido reconocidas con su respectiva actualización13. Contra dicha decisión la actora presentó recurso de apelación14. 5 Tal como se demuestra a partir del contenido de los diferentes documentos arrimados. 6 Correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del proceso radicado bajo el No. 2016-00317-00, accionante: Adela del Socorro Monroy de Zambrano; el No. 2016-00321-00, accionante: César Augusto Ríos Londoño; el No. 2016-00368-00, accionante: Yolanda Vargas Henao; el No. 2016-00406-00, accionante Jaime Alberto Bohórquez Campiño; y el No. 2016-00493-00, accionante: Cielo Guirales Betancur. 7 Acta de la Audiencia inicialalegaciones y juzgamiento, Folios 38 a 40 del C. Principal. 8 Folio 40 del C. Principal.
9 Folios 44 a 49 del C. Principal. 10 Folios 73 a 76 del C. Principal. 11 Folios 77 a 83 del C. Principal. 12 Folios 85 a 89 del C. Principal. 13 Folios 51 a 61 del C. Principal. 14 Folios 62 a 71 del C. Principal. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la peticionaria que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no darle traslado ni otorgarle la posibilidad de impugnar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al accionado Nación - Ministerio de Educación Nacional en el curso de la audiencia inicial simultánea que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, y por negar su solicitud de nulidad procesal mediante proveído del 5 de diciembre de 2017. 1.3.2.- En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, expuso los siguientes: 1.3.2.1.- Defecto procedimental absoluto: señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201600493-00, en el curso de la audiencia inicial que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017 y continuar con el desarrollo de las demás etapas procesales, sin darle traslado ni
otorgarle la oportunidad de impugnar dicha decisión. 1.3.2.2.- Manifestó que al desvincular del proceso de nulidad y restablecimiento a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo de Risaralda puso a la tutelante en una situación de desventaja e indefensión y vulneró su posibilidad de obtener el pago de las sumas reclamadas en caso de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 1.3.2.3.- Adujo que contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo de Risaralda, sí agotó la actuación administrativa, pues previamente a presentar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de las sumas por concepto de los intereses moratorios causados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial por descentralización de la educación, mediante un escrito que remitió a todas las entidades accionadas. 1.3.2.4.- Agregó que en otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discutían las mismas pretensiones de la ahora tutelante, no se ordenó la desvinculación de la accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional. 1.3.2.5.- Defecto por falta de motivación en la decisión: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al adoptar su decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación, no aplicó las normas procedimentales y no tuvo en cuenta que debido a que esa entidad es la que convalida el giro de los recursos desde el sistema general de participaciones a la entidad
territorial, para que ésta a su vez realice los pagos respectivos, debía comparecer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la ahora tutelante. Agregó que en procesos similares las autoridades judiciales han corrido traslado de sus decisiones, y que las providencias por medio de las cuales se le negó la solicitud de nulidad procesal y se declararon improcedentes los recursos interpuestos contra esa decisión, son totalmente contrarias al ordenamiento jurídico. Al respecto señaló: “(…) para el despacho no es extraño procesos como los que nos convocan el día de hoy, dado que, en lugar de pasar de largo con respecto a el defecto procedimental que nos convoca el día de hoy, en su lugar, concede sin problema alguno el uso de la palabra(sic) procesos iguales que estos; con esto quiero hacer ver al Honorable Consejero, que las decisiones que negaron la nulidad procesal presentada, el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado en contra el(sic) auto que resolvió la solicitud del indecente(sic) y demás decisiones desfavorable(sic) para mi defendido, se alejan completamente del ordenamiento jurídico, no sólo porque con ellas transgrede derechos de índole constitucional, sino que, se aleja de su propia determinación en casos de igualdad fáctica y jurídica, ocasionando decisiones sin motivación conforme a(sic) estatuto normativo”. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 2 de octubre de 201815 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del
Tribunal Administrativo de Risaralda y a los de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, a la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones16, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda, como la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 1.5.1.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda presentó escrito de contestación17 en el que pidió la declaración de improcedencia de la tutela interpuesta, argumentando que no existía un deber a cargo de la autoridad judicial de surtir traslado especial de las decisiones notificadas en estrados, y que contrario a lo señalado por Cielo Guirales Betancur, en el asunto no se pretermitió ninguna etapa procesal, pues eran los interesados quienes en el curso de la respectiva audiencia tenían la carga procesal de presentar y sustentar los recursos que estimaran procedentes. Agregó que aún en el evento en el cual se considera que la autoridad judicial pretermitió una etapa procesal, la solicitud de nulidad procesal indefectiblemente se encontraba destinada al fracaso, teniendo en cuenta que no fue alegada en el momento en el que la autoridad judicial ejerció el control de legalidad previamente a la finalización de la audiencia inicial, razón por la cual se entendía saneada. 1.5.1.2.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación18 argumentando que debido a sus funciones carecía de competencia para
pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00493-00, que no tenía injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues no se reunían los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma contra providencias judiciales. Añadió que con las decisiones acusadas no se vulnera alguno de los derechos fundamentales alegados. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 15 Folio 92 del C. Principal. 16 Folios 93 a 97 del C. Principal. 17 Folios 101 a 103 del C Principal. 18 Folios 105 a 108 del C. Principal. 1.6.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el fallo de tutela del 23 de enero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Señaló que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, ni incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado, pues si bien en el curso de la audiencia inicial, de alegaciones y juzgamiento (simultánea) del 18 de septiembre de 2017, luego de adoptar su decisión no le concedió expresamente el uso de la palabra a las partes, sí señaló que ésta se entendía notificada en estrados, momento en el cual la actora pudo haber solicitado el uso de la palabra para presentar y sustentar los recursos que fueran procedentes. 1.6.1.2.- Agregó que revisados los audios de la audiencia inicial, se logró demostrar que
contrario a lo que afirmaba la tutelante, la señora juez sí les otorgó un tiempo a las partes para que realizaran las respectivas manifestaciones. 1.6.1.3.- La nulidad procesal solicitada por la tutelante se encontraba saneada, teniendo en cuenta que previamente a la finalización de la audiencia inicial, la autoridad judicial realizó el control de legalidad en los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual la ahora tutelante pudo advertir la referida irregularidad procesal, lo cual no ocurrió. 1.6.1.4.- Concluyó señalando que la actuación de la autoridad judicial en la audiencia que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, se ajustaba a las normas procesales aplicables y no resultaba irrazonable o desproporcionada y que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda no le hubiera concedido expresamente el uso de la palabra a las partes luego de adoptar su decisión, no se constituía en un impedimento para que los interesados intervinieran presentando los recursos que estimaran procedentes. Dicha providencia se notificó por correo electrónico el 30 de enero de 201919. 1.7.- La impugnación 1.7.1.- Mediante escrito remitido por correo electrónico el 4 de febrero de 201920, el apoderado de Cielo Guirales Betancur impugnó el fallo de tutela del 23 de enero de 2019, argumentando que aunque contaba con los mecanismos procesales para evitar la causación de un perjuicio irremediable, fue la autoridad judicial quien le impidió su ejercicio al pretermitir la oportunidad procesal que tenía para impugnar la decisión de
declarar probada la excepción de inepta demanda frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2016-00493-00. Añadió que el Tribunal Administrativo de Risaralda también vulneró sus derechos al negar su solicitud de nulidad procesal y declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados frente a esa decisión. 1.7.1.1.- Con el actuar pasivo u omisivo de la juez en el curso de la audiencia inicial, se les impidió tácitamente a las partes la posibilidad de manifestar su desacuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al accionado Nación - Ministerio de Educación Nacional. 19 Folios 127 a 131 del C. Principal. 20 Folios 132 a 135 del C. Principal. 1.7.1.2.- Reitera que en el presente asunto la tutelante agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios y que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir sentencia el 20 de septiembre de 2017, negando las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sin antes resolver sobre la solicitud de nulidad procesal, puso a la tutelante en una circunstancia de indefensión y desigualdad procesal. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Cielo Guirales Betancur contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política21, artículo 37 del Decreto
No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.122 de los Decretos Nos. 1069 de 201523 y 1983 de 201724 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado25. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir los autos del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de junio de 2018, en los que se negó la solicitud de nulidad procesal interpuesta en contra de lo actuado en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017 y, se resolvió sobre los recursos interpuestos frente a la primera de las decisiones atacadas, respectivamente, adolecen de los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto y/o adoptó sus decisiones sin motivación. 21 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 22 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”.
25 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 2.2.4.- Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala realizará unas precisiones sobre: i) las generalidades de la tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto procedimental absoluto; iii) Defecto por falta de motivación; iv) la audiencia inicial y las nulidades en el trámite del proceso contencioso administrativo. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la
autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”26. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 26 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos
fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en l a decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplanta r al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido; que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y
ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de la misma. 2.4.- Revisión a cerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora al proferir las decisiones del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de junio de 2018.
- También cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los recursos presentados contra el auto del 5 de diciembre de 2017 ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído del 8 de junio de 2018, y contra este no existe ningún medio de impugnación para controvertirlo. Además, teniendo en cuenta que las referidas providenci
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