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CE-11001-03-15-000-2018-03535-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03535-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA - Se entenderá notificada en estrados / DECISIÓN QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Proceden los recursos de apelación y súplica / FALTA DE TRASLADO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA – No compromete la validez de lo actuado / AUSENCIA DE

VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar [¿]si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la señora [A.S.M.Z], al ejecutoriar la decisión de excepciones previas tomada en audiencia inicial sin correrle “traslado”, en los términos del artículo 110 del CGP? (…) De la normativa que antecede, [artículos 180 y 202 CPACA,] es claro que toda decisión adoptada en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se entenderá notificada en estrados, se cuente o no con la asistencia de las partes o de sus apoderados; así mismo, que contra la decisión proferida en razón de las excepciones previas que se llegaren a formular, procede el recurso de apelación o el de súplica según corresponda; es decir, la oportunidad para recurrir una decisión no la da el operador judicial, sino su debida notificación, pues se insiste, al tratarse de un auto dictado en audiencia, debe ser impugnado en el acto de notificación, en este caso en el estrado. Situación que se observa en el presente caso, pues de acuerdo con el decir de las partes, la decisión adoptada en audiencia de 18 de septiembre de

2017, en relación con la resolución de excepciones previas, sí fue notificada en estrados, cosa distinta es, que en ese momento la magistrada conductora del proceso no indagó a las partes de manera expresa acerca de su intención de recurrir o no la decisión, actuación que no tiene la ritualidad de enervar la validez de lo actuado y mucho menos de vulnerar derecho fundamental alguno. (…) [En atención a esas consideraciones] la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora [A.S.M.Z], dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, NEGAR la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03535-01(AC)

Actor: ADELA DEL SOCORRO MONROY DE ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la señora Adela Socorro Monroy de Zambrano, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela2.

La señora Adela Socorro Monroy de Zambrano, actuando a través de apoderado judicial, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, con radicado 2016-00317. La autoridad judicial celebró audiencia inicial concentrada dentro del asunto y otros similares, el 18 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual, la magistrada directora de proceso declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que decretó la terminación anticipada del proceso respecto de este. Decisión notificada en estrados. En la misma audiencia se agotaron cada una de las etapas descritas en el artículo 180 del CPACA, decisiones notificadas en estrados, se advirtió que, teniendo en cuenta que el asunto era de puro derecho, se prescindiría de la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual el apoderado del accionante guardó silencio, por lo que, una vez constituida la Sala de decisión, previa sustentación de los alegatos de conclusión por ambas partes y saneado nuevamente el proceso, se dictó el sentido del fallo, advirtiéndose que sería proferido por escrito dentro de los 10 días siguientes. Al día siguiente, 19 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que resolvió las excepciones previas en

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de enero de 2019. 2 Ff. 1 a 33. audiencia, al considerar que una vez notificada, la magistrada ponente omitió correr el respectivo traslado para interponer los recursos de ley, en los términos del numeral 6° del artículo 1333 del CGP. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado profirió sentencia, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, escrito en el cual, advirtió acerca de la falta de resolución respecto de la solicitud de nulidad propuesta al día siguiente de la audiencia inicial. Mediante auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2017, la magistrada ponente del asunto, en sala unitaria, «negó la nulidad procesal formulada», al considerar que todas las decisiones adoptadas en audiencia fueron notificadas en estrados, y que una vez notificada la pertinente a resolución de excepciones previas, la parte demandante guardó silencio, así como en la oportunidad en que se saneo el proceso; adicionalmente, explicó que no se omitió ninguna oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, al «no existir el deber de surtir un traslado especial con posterioridad a la notificación de la decisión en estrados». La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la misma parte, siendo confirmada mediante auto de 12 de junio de 2018, y rechazando por improcedente el recurso de alzada.

En definitiva, la parte actora hace consistir la vulneración alegada en el hecho que, presuntamente, la magistrada ponente del asunto omitió correr traslado especial de la decisión de excepciones previas una vez notificada en estrados dentro de la audiencia inicial, en los términos del artículo 110 del CGP, lo cual define como un defecto procedimental absoluto. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados se revoque la decisión que negó la 3 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […].

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. solicitud de nulidad formulada y, en consecuencia, se acceda a la misma, es decir, se decrete desde la etapa de decisión de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 1.° de octubre de 20184, la sección primera del Consejo de Estado, en sala unitaria5, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda - FONPREMAG, en calidad de

tercero interesado. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Risaralda6. La magistrada ponente7 de la decisión acusada, mediante escrito de 9 de octubre de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la audiencia inicial referida, solicitó que se niegue el amparo invocado, reiterando los argumentos expuestos en la providencia acusada de 5 de diciembre de 2017, y adicionalmente dijo: «[…] Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de la omisión en el traslado de la decisión notificada en estrados, referente a las excepciones previas específicamente declarar probada la inepta demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación, forzoso resultaría igualmente imponer su rechazo de plano, por cuanto dicha causal se entendió saneada por la parte aquí accionante, en tanto su actuación en la diligencia de 18 de septiembre de 2017 así lo demuestra, tanto es así que previo al anuncio del sentido del fallo, y en virtud del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada sustituta de la parte demandante, no encontró vicios con la aptitud de afectar lo actuado. 4 Ff. 94 a 96. 5 Doctor Hernando Sánchez Sánchez (e) 6 ff. 104 a 106, vto. 7 Doctora Paola Andrea Gartner Henao. […]» 1.4.2. Ministerio de Educación Naciona l 8 . La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales

genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda. 1.5. La sentencia de tutela impugnada9 La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Adela del Socorro Monroy Zambrano, al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la sentencia proferida en primera instancia dentro asunto contencioso cuestionado actualmente se encuentra en trámite ante la sección segunda del Consejo de Estado. 1.6. De la impugnación10 La apoderada judicial de la señora Adela del Socorro Monroy de Zambrano impugnó la sentencia del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico; y, iv) resolución de los cargos propuestos. 2.1. Competencia. 8 Ff. 112 a 116, vto. 9 Ff. 129 a 137, vto. 10 Ff.143 a 151.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201812, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.3. Problema Jurídico. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 La decisión cuestionada realmente es la del 8 de junio de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 27 de septiembre del mismo año. Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la señora Adela del Socorro Monroy de Zambrano, al ejecutoriar la decisión de excepciones previas tomada en audiencia inicial sin

correrle “traslado”, en los términos del artículo 110 del CGP? 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin que se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación en estrados de la decisión que resolvió acerca de las excepciones previas, en tanto, según su dicho, se le cercenó la oportunidad para recurrirla toda vez que la Magistrada ponente no le corrió traslado. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-0031725, así: - La señora Adela del Socorro Monroy de Zambrano incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo por la homologación salarial del cual fuere beneficiaria; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, despacho de la magistrada Paola Andrea Gartner Henao. - Una vez surtidas las etapas procesales respectivas, el 18 de septiembre de 2017, se llevó audiencia inicial concentrada dentro del expediente 2016-00317 y otros, de cuya acta se destaca en lo que se refiere a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda respecto del Ministerio de Educación

Nacional «DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS, SIN RECURSOS».

En la misma diligencia, previo a informar el sentido desfavorable del fallo a

proferirse dentro de los 10 días siguientes, los magistrados que integraron la Sala de decisión procedieron nuevamente con el saneamiento del proceso, oportunidad en la cual, el apoderado del hoy accionante no realizó manifestación alguna. 25 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. - El 19 de septiembre de 2017, el apoderado del accionante elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de excepciones previas, ante la omisión de su traslado expreso que permitieran ser recurridas. - Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones formuladas; decisión contra la cual, el actor interpuso recurso de apelación, advirtiendo la solicitud de nulidad pendiente de resolver. - A través de auto de 5 de diciembre de 2017, el Tribunal accionado, en sala unitaria, denegó la solicitud de nulidad propuesta, en los siguientes términos: «[…] De la relación fáctica que antecede, resulta oportuno destacar por una parte que el anuncio del artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no resulta fortuito, en la medida que la disposición normativa dispone que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el trascurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se consideraran notificadas aunque no hayan concurrido. El efecto de la notificación en estrados, tal como lo señala la codificación que rige esta jurisdicción, Ley 1437 de 2011, se encuentra estrechamente ligada con el principio de preclusión procesal, introducido en el sistema mixto por audiencias, pues es la oportunidad otorgada a las partes para formular sus

repartos en contra de la decisión judicial, a través de los recursos y los mecanismos dispuestos para estructurar la inconformidad. Al haber sido notificada en estrados la decisión de excepciones previas, contenía en providencia interlocutoria, correspondía a la parte demandante, si así lo pretendía, solicitar el uso de la palabra e interponer el recurso que consideraba procedente, no obstante tal como se aprecia en el archivo digital que continúe audio y video de la diligencia, el apoderado principal de la parte actora, guardó silencio. En este punto conviene precisar que el anuncio de la notificación por estrados, no exige por parte del operador judicial, nada distinto a pronunciar su decisión y la forma como dispone la notificación de la misma, pues contrario a lo señalado por el accionante, ni las reglas de la comunicación, de la costumbre o la sana lógica, se encuentran en categoría superior a las normas procesales que rigen el proceso contencioso administrativo. En ese orden de ideas, y tal como fue anunciado en precedencia, de ninguna se omitió por parte de la suscrita Magistrada la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (num. 6 art. 133 C.G.P) pues no existe el deber de surtir un traslado especial con posterioridad a la notificación de la decisión en estrados, así como tampoco se pretermitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, en la medida que este medio de impugnación debía ser solicitado por el interesado y proceder entonces con la sustentación respectiva, escenarios que de ninguna manera surgieron en el presente asunto.

La consecuencia lógica de ese proceder, esto es, la solicitud de nulidad por causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del CGP, tal como lo precisa el inciso final del artículo 135, supone el rechazo de plano. […]» - Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados mediante auto de 8 de junio de 2018, confirmándolo y rechazando por improcedente la alzada, al considerar que: «[…] Por lo anterior no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente al indicar que la suscrita no salvaguardó los derechos procesales y legales, pues como bien se evidencia en las grabaciones de la audiencia llevada a cabo el día 18 de septiembre de 2017, se advierte desde el inicio de la misma que toda decisión que se tome será notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA, aunado a ello en cada decisión tomada se hace la advertencia de su notificación, creando para las partes la oportunidad de interponer los recurso de ley. […] Respecto del saneamiento de proceso […] Se (sic) pertinente aclarar que es deber de las partes alegar cualquier vicio que encuentren en el curso del proceso, cuando dentro de la audiencia se les requiera, pues si bien el Juez no observa vicios para decretar de oficio, es deber de las partes advertirlos, no obstante, se reitera, que en el presente caso, en las oportunidades concedidas para presentar objeciones a las actuaciones surtidas, las partes indicaron no observar vicios que afectaran la actuación, por lo que es más que evidente que el trámite procesal quedó

saneado hasta dicha etapa. Del incidente de nulidad presentado: Sostiene el apoderado de la parte demandante que se violó el debido proceso y el derecho de defensa al no decidir el incidente de nulidad antes de proferir sentencia. Sobre este punto se aclara que el mismo día en que se dictó el sentido del fallo (18 de septiembre de 2017) el presente proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, con la salvedad de que en la audiencia celebrada no se avizoró ninguna irregularidad que pudiera afectar una decisión de fondo, es decir, no se advirtió por ninguna de las partes alguna irregularidad que afectara el trámite del mismo, por lo tanto, este Despacho procedió a dictar sentencia y una vez proferida la misma se resolvió el incidente presentado, pues fue presentado en fecha posterior a la fecha en que el proceso ingreso a Despacho. […]» En este punto, se advierte que se emitirá decisión bajo los mismos argumentos y consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001-03-15-000-201803531-00 (presentada a través del mismo apoderado judicial), a través de sentencia de 21 de noviembre de 2018, emitida por esta Sala de Decisión26, en el que se resolvió una controversia idéntica a la que es objeto de estudio a través de la presente providencia, así: «[…] Expuesto lo anterior, la Sala recuerda que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»27, sin embargo, ello deberá hacerse oportunamente y no precluidas las respectivas etapas procesales,

tal como lo señala el artículo 136 del CGP. Dice la norma: «ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» En atención a la normativa que antecede, es claro que el apoderado del señor Jaime Alberto Bohórquez guardó silencio ante la notificación en estrados de la decisión de resolución de excepciones previas, en vez de manifestar su intención de recurrirla como hoy lo pretende, actuar que denotó conformidad con el auto proferido, al guardar silencio con el posterior saneamientos y, por guardar alegar de conclusión al adecuarse la audiencia inicial al presupuesto del artículo 179 del CPACA en con concordancia con el

182 Ibídem. La anterior actuación permite señalar que en la hipótesis de existir nulidad alguna, al actuar la parte demandante en etapa posterior sin advertir la supuesta irregularidad procesal quedó saneada, pues se recuerda que etapa procesal agotada es etapa procesal precluida. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le recuerda a la parte

actora que las disposiciones del numeral 6 del artículo 180 y del 202 de la Ley 1437 de 2011, en lo que a resolución de excepciones previas se refiere, así como de las notificaciones de las decisiones adoptadas en audiencia en general, señalan: «[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 26 Consejero Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Artículo 134 del CGP.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]»

«ARTÍCULO 202. NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS O

EN ESTRADOS. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.» De la normativa que antecede, es claro que toda decisión adoptada en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se entenderá notificada en estrados, se cuente o no con la asistencia de las partes o de sus apoderados; así mismo, que contra la decisión proferida en razón de las excepciones previas que se llegaren a formular, procede el recurso de apelación o el de súplica según corresponda; es decir, la oportunidad para recurrir una decisión no la da el operador judicial, sino su debida notificación, pues se insiste, al tratarse de un auto dictado en audiencia, debe ser impugnado en el acto de notificación, en este caso en el estrado. Situación que se observa en el presente caso, pues de acuerdo con el decir de las partes, la decisión adoptada en audiencia de 18 de septiembre de 2017, en relación con la resolución de excepciones previas, sí fue notificada en estrados, cosa distinta es, que en ese momento la magistrada conductora del proceso no indagó a las partes de manera expresa acerca de su intención de recurrir o no la decisión, actuación que no tiene la ritualidad de enervar la validez de lo actuado y mucho menos de vulnerar derecho fundamental alguno, pues como se lee de la normativa anteriormente trascrita y como debe ser conocido por todo apoderado, una vez notificada la respectiva decisión en debida forma, la parte interesada tiene la oportunidad para recurrirla de considerarlo pertinente, y no, esperar a que se le indague

al respecto, como mal lo entiende el apoderado del señor Jaime Alberto Bohórquez invocando el contenido del artículo 110 de CPG que señala: «ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. […]». En este punto, se le aclara al apoderado de la parte actora, que el traslado es la oportunidad procesal que la ley otorga a las partes para que hagan las consideraciones pertinentes previo a que el juez adopte la respectiva decisión, mientras que el término de ejecutoria es posterior a la decisión y supone la oportunidad para que las partes la controviertan, y que por excelencia inicia con el acto de notificación como expresión pura del principio de publicidad, debido proceso y contradicción. Razón por la cual, en el presente asunto no evidencia la omisión de un traslado, sino el silencio de

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