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CE-11001-03-15-000-2018-03538-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03538-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE A EX DETECTIVE DEL DAS VINCULADO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 1994Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / CUANTÍA DE LA PENSIÓN - Promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de

servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[P]ara esta Sala el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente puntualmente en lo señalado por el Consejo de Estado en fallo de unificación del 1 de agosto de 2013, por las siguientes razones: El [actor] (…) [a]dquirió el status jurídico de pensionado el 30 de noviembre de 2011, al alcanzar 20 años de servicio, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, norma pensional especial extendida a detectives del DAS por el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. El [actor] presentó demanda para que con sustento en la normas especiales que rigen para detectives del DAS, se ordenara reliquidar su pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, promediándole todos los factores devengados en el último año de servicio. El [juez de primera instancia], accedió a las pretensiones de la demanda por cumplir los supuestos de las normas que consagraban régimen pensional especial para detectives. Resultado de lo anterior, ordenó a Colpensiones reliquidarle con el

75% del promedio mensual de los (…) factores que devengó en el último año de servicio (...) [y] ordenó que sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado, se hicieran los descuentos respectivos. La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia que se cuestiona confirmó parcialmente la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional “(…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante los últimos diez años de servicios o el tiempo que hiciera falta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la prima especial de riesgo a partir del 1 de noviembre de 2013.” (…) En razón de lo anterior se concluye que al actor le asiste derecho al régimen pensional especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. De tiempo atrás, así lo ha dicho el Consejo de Estado. Incluso así lo ha manifestado la Sección Cuarta como Juez Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1835 DE 1994ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03538-00(AC)

Actor: REGNAULT MELÉNDEZ CAMPOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Regnault Meléndez Campos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Regnault Meléndez Campos ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “(…) Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la sentencia del 10 de Agosto de 2018 PROFERIDA POR LA Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E que falló en segunda instancia, y confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a mis pretensiones. (…) Como consecuencia de lo anterior, declarar que me asiste la razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES me reliquide y pague mi pensión de

jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO en el periodo del (31 de octubre de 2012 a 31 de octubre de 2013): sueldo, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de vacaciones y bonificación judicial y acceder a las demás pretensiones de la demanda conforme al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que fue confirmada 1 Folio 6 revés. parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo del 10 de agosto de 2018.

3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Advirtió que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos retroactivos y que por

eso no lo puede afectar porque su derecho pensional se consolidó antes de que fuera proferida. En cuanto al precedente del Consejo de Estado, se refirió puntualmente a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 proferida en el radicado 200800150, relacionada con el régimen especial de detectives del DAS, la cual, en su criterio, es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción. Así mismo, se refirió a diferentes sentencias de tutela que, en aplicación del principio de confianza legítima, han ordenado que se atienda el precedente del Consejo de Estado y no el de la Corte Constitucional.

4. Trámite Previo Mediante auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se notificó a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés2.

5. Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el amparo invocado por el actor y manifestó que la sentencia se profirió con fundamento en la normativa y el precedente judicial aplicables.

Dijo que el análisis de esa corporación “(…) resulta plausible y se enmarca dentro del principio de autonomía judicial, estimo que no se incurrió en desconocimiento del precedente y en tal sentido, debe negarse el amparo solicitado, advirtiendo en todo caso que resulta evidente que la argumentación propuesta en la acción de tutela pretende reabrir un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se determinó, como ya se ha anotado, que resultaba

pertinente prohijar el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.” Juzgado 51 Administrativo de Bogotá El titular del juzgado manifestó que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional pues se limita a una situación de interpretación legal y añadió que no se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad. Colpensiones 2 Folio 33 El gerente de defensa judicial de Colpensiones manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida en debida forma, por tanto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en la providencia endilgada no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que

deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del régimen especial de empleados del DAS y en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para confirmar parcialmente la sentencia en la que se accedió a la pensión con los factores salariales indicados en el régimen especial del DAS. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia

constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.1 Aclaración preliminar Como preámbulo a la resolución del caso, la Sala considera pertinente precisar las siguientes reglas del régimen pensional especial de dactiloscopistas y detectives del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Para lo cual, se tiene: La Ley 33 de 1985, régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedaban sujetos a su regulación en materia pensional, “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Mediante el Decreto-Ley 1047 de 19785, se adoptó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes desempeñaban funciones de dactiloscopistas en el DAS, y en su artículo 1º consagró que tendrían derecho a gozar de pensión con 20 años de servicio continuos o discontinuos y cualquier edad.

Posteriormente, el Decreto-Ley 1933 de 1989 estableció el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, regulando en su artículo 10 todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, además de extender a los detectives del DAS la pensión especial contemplada en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978, en los siguientes términos: “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. 5 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. Dice el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Como los detectives del DAS se hallaban excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial, y como este régimen especial no señalaba la manera de establecer la cuantía de la pensión de jubilación, necesariamente se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. En particular, se acude al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que contempla no solo la tasa de reemplazo, sino el ingreso base y el periodo que debe tenerse en cuenta para su liquidación, que dice: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.”6 (Resaltos de la Sala). La Ley 100 de 1993 mantuvo el respeto a esos regímenes especiales, por eso en su artículo 140 dispuso que de conformidad con la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. En virtud de lo cual se dictó el Decreto-Ley 1835 de 19947.

El Decreto-Ley 1835 de 1994, en su artículo 4º estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia, vinieran laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, 6 Mediante sentencia de junio de 1980 el Consejo de Estado declaró nula la palabra “percibido”, por tanto debe entenderse devengado. 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Publicado en el Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994. entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado8. Dice el artículo 4º: “Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”. Significa que aquellos detectives del DAS que estuvieran vinculados a esa institución antes del 3 de agosto de 1994, se les continuaría aplicando el régimen pensional especial consagrado en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978.

Es más, la Ley 860 de 20039, en el parágrafo 5º del artículo 2º prolongó ese régimen pensional especial para los detectives del DAS, siempre y cuando, además de encontrarse vinculados a esa entidad antes del 3 de agosto de 1994, tuvieran 500 semanas cotizadas al 29 de diciembre de 2003, fecha en la que entró a regir esa Ley. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que en el Acto Legislativo 01 de 200510, que adicionó el artículo 48 Superior, se determinó que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada 8 Así lo dice en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto-Ley 1835 de 1994. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. El parágrafo quinto del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, indicó: “ARTÍCULO 2º. (…) PARÁGRAFO 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y en su parágrafo transitorio 2º señaló, que “[s]in perjuicio de los derechos adquiridos”, la vigencia de los regímenes pensionales especiales expirará el 31 de julio del año 2010.

Esto, para significar que solo podrá aplicarse a los detectives del DAS el régimen pensional especial contemplado en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978, si adquiere el estatus jurídico antes del 31 de julio de 2010. Adicionalmente, para cumplir con el mandato constitucional –que las pensiones solo se liquidaran teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiera cotizado–, implica que si el estatus lo alcanzó el detective del DAS después de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 25 de julio de 2005, deberán ordenarse los descuentos sobre factores que comporte reliquidación con el régimen pensional especial, sobre los que no se hubiera cotizado al sistema. Teniendo en cuenta aspectos que se encuentran establecidos en el expediente del proceso ordinario, y lo expuesto en la providencia judicial atacada, contrastados con los puntos anotados en la aclaración precedente, para esta Sala el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente puntualmente en lo señalado por el Consejo de Estado en fallo de unificación del 1º de agosto de 2013, por las siguientes razones: El señor Regnault Meléndez Campos nació el 1° de diciembre de 1966. Ingresó a laborar en el DAS desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de octubre de

2011. Posteriormente fue reubicado en la Fiscalía General de la Nación donde laboró desde el 1º de enero de 2012 al 21 de agosto de 2013. Se desempeñó en esa institución como investigador criminalístico II.

Adquirió el status jurídico de pensionado el 30 de noviembre de 2011, al alcanzar

20 años de servicio, como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, norma pensional especial extendida a detectives del DAS por el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. El demandante presentó demanda para que con sustento en la normas especiales que rigen para detectives del DAS, se ordenara reliquidar su pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, promediándole todos los factores devengados en el último año de servicio. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 19 de enero de 201711, accedió a las pretensiones de la demanda por cumplir los supuestos de las normas que consagraban régimen les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 11 Folios 13 a 18 del expediente de tutela. pensional especial para detectives. Resultado de lo anterior, ordenó a Colpensiones reliquidarle con el 75% del promedio mensual de los siguientes factores que devengó en el último año de servicio: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial. Y ordenó que sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera cotizado, se hicieran los descuentos respectivos. La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante la providencia que se cuestiona confirmó parcialmente la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional “(…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante los último diez años de servicios o el tiempo que hiciera falta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la inclusión de la prima especial de riesgo a partir del 1 de noviembre de 2013.” En razón de lo anterior se tiene que el Tribunal desconoció que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el Decretos 1047 de 197812 y 1933 de 198913, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se hallaba vinculado al DAS como detective desde antes del 3 de agosto de 1994, fecha en que entró a regir el Decreto 1835 de 1994, y contaba con más de 500 semanas cotizadas para el 29 de diciembre de 2003, en que entró a regir la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, el Tribunal demandado desconoció lo que de tiempo atrás ha reiterado el Consejo de Estado14, que si bien el régimen especial contenido en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978 no establece la forma como debe liquidarse la mesada, los ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, pues así se desprende del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, motivo por el cual se

aplica lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Además, para ajustarse al Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demandado 12 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. Dice el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 13 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Consagran el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989: “ARTÍCULO 10. PENSION DE JUBILACION. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables a l personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” 14 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 14 de mayo de 2015, radicación

25000232500020090059901, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandado: UGPP. Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por mencionar una de tantas. autorizó a Colpensiones para que hiciera los descuentos sobre factores que no se hubiera cotizado al sistema. En razón de lo anterior se concluye que al actor le asiste derecho al régimen pensional especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. De tiempo atrás, así lo ha dicho el Consejo de Estado. Incluso así lo ha manifestado la Sección Cuarta como Juez Constitucional15. Como consecuencia del anterior análisis, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Regnault Meléndez Campos. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial accionada que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social invocados por el señor Regnault Meléndez Campos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión dicte un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta lo expuesto en la presente providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 15 Al respecto se puede consultar fallo de tutela del 17 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15000-2016-03037-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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