CE-11001-03-15-000-2018-03539-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03539-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE
PERSONERO MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si la sentencia del 7 de junio de 2018, que declaró la nulidad de la elección del señor [J.I.P.P.], objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [L]a Sala observa que el reparo del actor radica en torno a que no debía realizarse un nuevo concurso, toda vez que, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y en consecuencia debió ser nombrado en el cargo de personero. (…) [P]ara la Sala no existió vulneración de derechos fundamentales del accionante toda vez que en los procesos de nulidad electoral tramitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado se realizaron con el estudio de los argumentos del accionante y con la observancia de la [normativa] existente para los procesos de selección de personeros municipales y todas las autoridades judiciales participantes en los procesos de nulidad electoral concluyeron que a partir de la convocatoria se debió realizar un nuevo proceso de selección de personero. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de 19 de noviembre de 2018 mediante la que la Sección Primera de esta Corporación negó la protección de derechos fundamentales formulada por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03539-01(AC)
Actor: JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela solicitado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor José Isaías Palacios Palacios presentó acción de tutela contra la providencia de 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral en el proceso con radicado n. º 2017-00209-03, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de la elección del señor José Isaías Palacios Palacios como personero de Sogamoso y, en consecuencia, ordenó, entre otros, adelantar una nueva convocatoria.
II. ANTECEDENTES
a. Pretensiones
2. El 28 de septiembre de 20181, el señor José Isaías Palacios Palacios formuló acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la participación política en conexidad con los principios de buena fé, seguridad jurídica, moralidad administrativa y confianza legítima, con la expedición de la sentencia de 7 de junio de 2018. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones
(fol. 22 a 23 del cuaderno 1): PRIMERO: Se me tutelen mis derechos Constitucionales al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Trabajo a la Seguridad Jurídica y el derecho a la igualdad, a elegir y ser elegido, la buena fe y demás derechos que el señor Magistrado como medidas cautelares, la suspensión inmediata de la sentencia judicial de fecha 06 de junio de 2018 proferida por la sección (sic) quinta (sic) del Consejo de Estado, mediante la cual declara nula mi elección de fecha 02 de febrero de 2017 emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso, en cumplimiento del fallo proferido por el Mismo Consejo de Estado de fecha 01 de diciembre de 2016, que remite a la sentencia de unificación de fecha 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se tutele mis derechos a ser elegido, como se mencionó (sic) obtuve el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de personero de Sogamoso y no me encuentro incurso de inhabilidad alguna, en consecuencia se me restituyan mis derechos reinstalándome en el cargo y se protejan derechos adquiridos en virtud del concurso de méritos.
b. Hechos
3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 12 reverso del expediente.
4. El 28 de agosto de 2015, el Concejo de Sogamoso convocó a concurso abierto de méritos para elegir al personero del municipio, una vez superadas las etapas del proceso, el señor José Isaías Palacios Palacios obtuvo el primer lugar, no obstante fue elegido el señor Wilmer Jair Sierra Fagua porque la Colegiatura
determinó que el señor Palacios Palacios estaba incurso en una causal de inhabilidad por haber sido procurador provincial el año previo a la elección, decisión que fue demandada por el señor José Isaías Palacios Palacios.
5. En virtud de la demanda mencionada, el 1 de diciembre de 2016 la Sección Quinta de esta Corporación anuló la elección del señor Wilmer Jair Sierra Fagua, al estimar que la inhabilidad atribuida al señor José Isaías Palacios Palacios no le era aplicable y, en consecuencia, ordenó al municipio de Sogamoso efectuar un nuevo procedimiento para designar al personero. Al respecto, indicó: “De conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto, el Concejo del municipio de Sogamoso deberá efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada2”
6. Posteriormente, el 2 de febrero de 2017, mediante Acta n. º 004, el Concejo de Sogamoso eligió como personero al señor José Isaías Palacios Palacios porque había obtenido el primer puntaje en el concurso de meritos realizado el 28 de agosto de 2015; sin embargo, el 14 de julio de 2017, el señor Oscar Beltrán Pérez, quien también participó en el concurso, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el propósito de que se anulara la elección porque no se dio cumplimiento a la orden de 1 de diciembre de 2016, es decir, se nombró personero sin realizar una nueva convocatoria.
7. Luego de realizado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2018 declaró la nulidad del Acta n. º 004 de febrero de 2017 que había designado como personero al señor José Isaías Palacios Palacios. Entre sus argumentos el tribunal encontró que: i) no se respetó la orden de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 relacionada con elaborar una nueva convocatoria, ii) las actuaciones previas a esa providencia perdieron validez, iii) existieron irregularidades frente a las respuestas emitidas por el accionante, iv) determinó que existió irregularidades frente a la selección del contratista para la elaboración de las pruebas porque la 2 Folio 52 anexos del expediente. empresa contratada no era la idónea por falta de capacidad y experiencia, en consecuencia indicó que no podía predicarse derechos adquiridos por parte de los concursantes toda vez que se anuló el proceso a partir de la convocatoria y por último de manera inmediata ordenó se adelantara un nuevo proceso de selección conforme el Decreto 2485 de 2014.
8. Inconformes con la anterior decisión, el apoderado del Concejo de Sogamoso y el señor José Isaías Palacios Palacios formularon recursos de apelación. Como argumentos indicaron que el Concejo de Sogamoso no desconoció la orden de 1 de diciembre de 2016, en tanto el señor Palacios Palacios había ocupado el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos del año 2015 y debía ser nombrado como personero toda vez que no le era atribuible ninguna inhabilidad,
también indicó que la lista de elegibles se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.
9. Una vez realizados los trámites procesales correspondientes, la Sección Quinta de esta Corporación emitió fallo el 7 de junio de 2018 en el que confirmó la decisión apelada porque se encontró que el fallo de 1 de diciembre de 2016 fue claro al indicar que debía realizarse una nueva convocatoria, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas de manera previa perdieron validez.
10. El actor solicitó adición y aclaración de la anterior providencia, en tanto consideró que se le debía explicar las razones por las cuales no fue nombrado como personero porque a su sentir la providencia de 1 de diciembre de 2016 expuso que había ocupado el primer lugar y, en consecuencia, debió ser el personero del municipio de Sogamoso.
11. Al respecto, indicó la Sección Quinta de esta Corporación a través de auto del 5 de julio de 2018 que no había prosperidad en ninguna de las solicitudes, porque, en primer lugar, la aclaración debe cumplir los requisitos del artículo 285 del CGP y, en segundo lugar, la adición de la sentencia tampoco supera las exigencias del artículo 287 de la misma normatividad.
12. El 28 de septiembre de 2018, el señor José Isaías Palacios Palacios actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la providencia de 7 de junio de 2018 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, participación política en conexidad con los principios de buena fe, seguridad jurídica, moralidad administrativa y confianza legítima.
c. Argumentos de la tutela
13. De entrada advierte la Sala que los argumentos del tutelante no son lo suficientemente claros por lo tanto se plasmará lo entendido.
14. Manifestó el actor que las decisiones tomadas por el Concejo de Estado relacionadas con las elecciones de los señores Wilmer Jair Sierra Fagua y José Isaías Palacios Palacios omitieron lo regulado por el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, toda vez que ya se había conformado la lista de elegibles.
15. También indicó que la parte considerativa de la providencia emitida el 1 de diciembre de 2016 en el proceso del señor Wilmer Jair Sierra Fagua, remitió a la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016, la cual indicaba que se debe respetar la lista de elegibles.
16. Relató que la sentencia del 7 de junio de 2018 es contradictoria a la de 1 de diciembre de 2016, porque no respetó la lista de elegibles en la que el señor Palacios Palacios obtuvo el primer lugar, desconociendo así el precedente jurisprudencial de 26 de mayo de 2016.
17. Indicó que le asisten derechos adquiridos por haber obtenido el primer puntaje en el examen de conocimientos, puesto que el Consejo de Estado no declaró nulo el concurso realizado por el Concejo de Sogamoso por lo que le asiste un título para obtener el cargo al cual se postuló.
d. Trámite impartido
18. Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación decidió admitir la demanda de tutela, negar la solicitud de medida provisional solicitada por el actor y, ordenó las respectivas notificaciones.
e. Providencia impugnada
17. El 19 de noviembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación emitió fallo en el que decidió negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por el tutelante, porque consideró que, luego de revisadas las providencias emitidas en el proceso de elección de personero del municipio de Sogamoso, encontró que i) la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin validez todos los actos relacionados a la convocatoria, ii) que no existió vulneración del derecho al trabajo porque el actor permaneció en el cargo por 16 meses, iii) tampoco al derecho a igualdad en tanto los motivos en los casos de los señores Wilmer Jair Sierra Fagua y José Isaías Palacios Palacios fueron distintos, iv) tanto en la sentencia objeto de tutela como la del 1 de diciembre de 2016 acogieron la postura de unificación del 26 de mayo de 2016, v) los argumentos del actor fueron desvirtuados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sección Quinta de esta Corporación y, vi) por parte del municipio de Sogamoso existió desconocimiento de las normas relacionadas de fundamento del concurso y desviación de poder del ente territorial.
f. Impugnación
18. Inconforme con la anterior decisión, el señor José Isaías Palacios Palacios decidió impugnar el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
Como argumentos de su inconformidad indicó los siguientes:
19. Afirmó que se debe revocar la decisión de primera instancia, porque incurrió en error de hecho y de derecho, puesto que no se ajusta a los antecedentes que
motivaron la acción ni al derecho reclamado.
20. Indicó que, la providencia emitida por la Sección Primera de esta Corporación, enunció el fallo de unificación del 26 de mayo de 2016 que determinó que se debe respetar la lista de elegibles.
21. Reiteró que tiene un derecho adquirido y que el Concejo de Sogamoso incurrió en error al no nombrarlo como personero, pues no tuvo en cuenta la sentencia de 1 de diciembre de 2016 dictada en el proceso de nulidad electoral del señor Wilmer Jair Sierra Fagua dentro de la cual se declaró i) la nulidad de la elección del señor Wilmer Jair Sierra Porto y, ii) se indicó que el señor José Isaías Palacios no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad.
22. También transcribió las etapas del concurso de méritos de conformidad con lo establecido en el Decreto 2485 de 2014. Por último, reiteró que no se dio cumplimiento a la sentencia de unificación dictada el 26 de mayo de 2016 puesto que no fue elegido como personero pese a haber ocupado el primer puesto.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
b. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de
impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 7 de junio de 2018, que declaró la nulidad de la elección del señor José Isaías Palacios Palacios, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
25. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos, excepcionales que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. Desde la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 31 de julio de 20123 esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración de derechos fundamentales.
27. Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144 dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
28. Para tal efecto, la acción de tutela contra providencia judicial procede siempre y cuando en primer lugar cumpla con los requisitos generales (procesales o de procedibilidad), en caso de que cumpla con estos requisitos el juez en segundo lugar deberá proceder a estudiar los requisitos de procedencia que fueron destacados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los
requisitos son los siguientes:
29. Los requisitos generales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
30. Los requisitos específicos de procedencia: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o
sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución.
31. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-1713, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
32. En Consideración, al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte
Constitucional15.
33. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
34. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los
principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 13 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
35. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
d. Caso concreto:
36. En el asunto de la referencia, el 28 de agosto de 2018,16 el señor José Isaías
Palacios Palacios formuló acción de tutela contra la decisión de segunda instancia emitida el 7 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad electoral porque consideró que la providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, participación política en conexidad con los principios de buena fe, seguridad jurídica, moralidad administrativa y confianza legítima al declarar la nulidad de su elección como personero de Sogamoso.
37. Para tal efecto, afirmó el accionante que, con la decisión emitida por esta Corporación el 7 de junio de 2018, no se tuvo en cuenta que previamente en fallo del 1 de diciembre de 2016 había determinado que el accionante no estaba incurso en ninguna causal de nulidad y que, al ser el primero en la lista de elegibles del concurso de méritos, debió ser elegido como personero del municipio de Sogamoso.
38. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia en la acción de tutela y se conceda el amparo constitucional porque tiene un derecho adquirido al haber obtenido el primer lugar en el concurso de méritos y no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad como se expresó en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, además que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de contenido en la sentencia de 26 de mayo de 2016 bajo el radicado n. º 2015-00029 la que indicó que se debía respetar la lista de elegibles.
39. En esa medida, la Sala observa que el reparo del actor radica en torno a que no debía realizarse un nuevo concurso, toda vez que, ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles y en consecuencia debió ser nombrado en el cargo de personero.
40. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de los hechos y los procesos de nulidad electoral adelantados en torno al concurso de méritos 16 Folio 1 del cuaderno principal. realizado por el Concejo de Sogamoso para suplir el cargo de personero para el periodo comprendido entre los años 2016 - 2020.
41. Al respecto, la Sala debe indicar en primer lugar que existió el proceso n. º 2016-00185-0117, tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 1 de diciembre de 2016 la cual indicó que la inhabilidad atribuida al señor José Isaías Palacios Palacios no le era aplicable, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección del señor Willmer Jair Sierra Fagua y ordenó al municipio de Sogamoso efectuar un nuevo procedimiento a partir de la convocatoria efectuada para designar al personero.
42. No obstante lo anterior, el Consejo de Sogamoso en acta 004 de 2017 eligió como personero al señor José Isaías Palacios Palacios, dicho acto fue demandado y como producto se adelantó el proceso n. º 2017-209 tramitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá quién dictó sentencia el 23 de febrero de 2017 en la cual de manera detallada explicó en primer lugar el incumplimiento dado a la orden judicial del 1 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, declaró la nulidad del acta de elección del actor, ordenó adelantar de manera inmediata un
proceso desde la convocatoria ajustada al Decreto 2485 de 2014 y por otro lado ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Regional de Boyacá con el objeto que se investigue las irregularidades encontradas en el proceso de selección.
43. El Concejo de Sogamoso y el señor José Isaías Palacios Palacios apelaron la anterior decisión y el recurso fue conocido por la Sección Quinta de esta Corporación la cual dictó sentencia el 7 de junio de 2018 en la que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y manifestó que, todas las actuaciones posteriores a la convocatoria, debían rehacerse tal como lo había dicho la sentencia de 1 de diciembre de 2016 y el Tribunal.
44. Sobre la anterior decisión, el Concejo de Sogamoso solicitó adición en relación con que se mencionara si seguía vigente el numeral tercero de la sentencia de 23 de febrero de 2018 relacionado con la investigación sobre el procedimiento llevado a cabo para la selección de personero y el señor Palacios Palacios pidió aclaración en el sentido de que se indicara lo que se entendía como convocatoria 17 Expediente acumulado con los procesos 2016-141-00 y 2016-143-00. y si los actos que se habían declarado nulos son los subsiguientes a la convocatoria.
45. En consecuencia, el 5 de julio de 2018 esta Corporación mediante auto indicó, en primer lugar, que no había lugar a acceder a la aclaración relacionada con el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, toda vez que, no era el momento procesal para reabrir un debate probatorio y, que la sentencia no
era contradictoria porque confirmó la decisión apelada, en segundo lugar, dijo que la orden dada era clara y que debía tenerse como realizada la convocatoria y a partir de ahí rehacerse todo el procedimiento.
46. Destaca la Sala que el 19 de noviembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación, emitió fallo de tutela en el cual decidió negar el amparo de derechos fundamentales presentado por el señor José Isaías Palacios Palacios. Como fundamento indicó que en el asunto no se evidenció que la autoridad accionada incurriera en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial porque la orden del 1 de diciembre de 2016 fue realizar un nuevo concurso de méritos para la elección de personero del municipio de Sogamoso lo cual fue desconocido por el Concejo municipal y, en consecuencia, no existió vulneración de derechos fundamentales.
47. De esta forma se observa que a pesar de que el accionante manifiesta que existe vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que, de las sentencias relacionadas y los autos de solicitud de adición y aclaración, se pude inferir que las autoridades judiciales han venido actuando conforme a derecho teniendo en cuenta los Decretos 2485 de 2 de diciembre de 2014 y 1083 de 26 de mayo de 2015 relacionados con la elección de personeros municipales.
48. También debe manifestarse que la orden del 1 de diciembre de 2016 dentro del proceso 2016-185-0118 indicó que debía rehacerse todo el procedimiento a partir de la convocatoria de concurso de méritos, por lo tanto, esta orden judicial
dejó sin efectos los actos posteriores por lo que se entiende que el señor José Isaías Palacios Palacios no tenía ningún derecho adquirido.
49. Aunado a lo anterior, es válido destacar que las sentencias de 23 de febrero de 2017 y la de 7 de junio de 2018 dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconocieron el 18 Expediente acumulado con los procesos 2016-141-00 y 2016-143-00 precedente jurisprudencial de 26 de mayo de 2016 contenido en el expediente 2015-00029, porque al haber indicado que se debía realizar un nuevo proceso desde la convocatoria no hay lugar a la protección de derechos toda vez que estos perdieron soporte y validez con la orden judicial.
50. También se debe resaltar que el auto de 5 de julio de 2018 esta Corporación reiteró que la sentencia de 7 de junio de 2018 no podía ser adicionada o aclarada toda vez que la orden impartida por la Sección Quinta implicaba tener en cuenta la convocatoria y de ahí se debía realizar nuevamente el procedimiento.
51. En ese orden, para la Sala no existió vulneración de derechos fundamentales del accionante toda vez que en los procesos de nulidad electoral tramitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado se realizaron con el estudio de los argumentos del accionante y con la observancia de la normatividad existente para los procesos de selección de personeros municipales y todas las autoridades judiciales participantes en los procesos de nulidad electoral concluyeron que a partir de la convocatoria se debió realizar un
nuevo proceso de selección de personero.
52. Por lo anterior, como se puede apreciar, no es posible revocar la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Primera de esta Corporación mediante la que se determinó negar el amparo de derechos fundamentales.
53. Además, advierte la Sala que la acción de tutela no es el medio para aclarar la falta de interpretación de la sentencia de 1 de diciembre
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