CE-11001-03-15-000-2018-03541-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03541-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO - Por no demostrar la calidad de acreedora de la obligación Se analizará si con ocasión de la providencia de 8 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto señalado (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) dentro del proceso ejecutivo que inició la tutelante contra la UGPP.(…) Destaca este juez constitucional que: (i) los documentos allegados al plenario objeto de censura (título de recaudo) no dan cuenta de que la accionante tenga la calidad de acreedora de la obligación relacionada con el periodo de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2011. (…) Atendiendo lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 CPACA, se tiene que la obligación reclamada debe ser clara, expresa y exigible. Empero, como acertadamente lo determinó la autoridad judicial accionada, la obligación reclamada por la accionante –respecto del periodo comprendido entre el año 2001 y la muerte del causanteno es exigible por la ejecutante a la administración, toda vez que no acreditó que la misma estuviese a su favor, ello, por cuanto así lo dispuso el acto administrativo que complementa el título judicial. (…) Luego, los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura, lejos de desconocer las garantías constitucionales de la accionante lo que hicieron fue dar estricta aplicación a las
normas que rigen la materia.(…) Razón por la cual, lo procedente era, como lo estableció el Tribunal Administrativo en el proveído objeto de reproche, que esta acreditara a través de escritura pública o sentencia judicial que dichas sumas le fueron adjudicadas y de ser el caso, en qué porcentaje.(…) [C]oncluye este juez constitucional que la decisión judicial censurada no privilegió una formalidad con menoscabo del derecho sustancial, simplemente, ante la falta de demostración de que la ejecutante fuera la titular de las sumas pretendidas, lo lógico era no acceder a las pretensiones de librar mandamiento de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03541-01(AC)
Actor: MARÍA ANTONIA RINCÓN CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MARÍA ANTONIA RINCÓN CAMARGO, actuando a través de apoderado judicial, presentó1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DE TUNJA, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El señor Pedro León Angarita (q.e.p.d) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la extinta CAJANAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. 1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual con sentencia de 29 de julio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda. Providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con fallo de 10 de noviembre de 2010, ordenando el reconocimiento de la prestación reclamada con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2001. 1.2.3. El demandante falleció el 22 de febrero de 2011. 1.2.4. Atendiendo lo anterior, la accionante en calidad de cónyuge supérstite y la señora Eladia Angaria de León, en calidad de madre del causante, reclamaron ante la UGPP la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante Resolución No. UGM 056022 del 18 de septiembre de 2012. 1.2.5. La actora3 presentó recurso de reposición contra el citado acto, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 027303 del 8 de septiembre de 2014, en el
sentido de revocar el acto recurrido y en su lugar ordenó reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante en un porcentaje del 100%, a partir del 23 de febrero de 2011. Se resalta de la parte resolutiva de dicha actuación: “artículo Quinto: El pago de las mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2011 (…) a quienes se acrediten como beneficiarios mediante acto administrativo y de Acuerdo a la sentencia o escritura pública de sucesión”. 1 Fl. 1, 28 de septiembre de 2018. 2 Radicado No. 150002331100020051986 3 La señora Eladia Angarita León Falleció, según se informa en los hechos de la demanda. 1.2.6. Con acto administrativo No. RDP 10632 de 18 de marzo de 2015 la UGPP reconoció y pagó el 100% de las mesadas causadas y no cobradas comprendidas entre el 4 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2011 a favor de la señora Ana Francisca León Angarita, hermana del causante, en calidad de heredera. 1.2.7. Con Resolución No. RDP de 29 de noviembre de 2016 la UGPP decidió suspender parcial y provisionalmente la Resolución RDP 027303 de 8 de septiembre de 2014, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirima la controversia generada en razón a que la hermana del causante manifestó que la accionante nunca convivió con él.
1.2.8. Al respecto, argumentó la citada entidad que: (i) las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor León Angarita solo ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia del causante, pero nada dijo respecto del derecho a la pensión de sobreviviente. (ii) De acuerdo con el estudio de seguridad realizado por la UGPP se logró determinar que la accionante “no convivió de forma permanente e ininterrumpida con el señor Pedro León Angarita durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante”. 1.2.9. En Desacuerdo con lo anterior, la tutelante inició proceso ejecutivo contra la UGPP, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor, atendiendo lo reconocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del trámite de la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, cuyas sentencias cobraron ejecutoria el 11 de enero de 2011. 1.2.10. El proceso ejecutivo4 correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, el cual, con providencia de 26 de febrero de 2018 negó librar mandamiento de pago. 1.2.11. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, con proveído de 8 de mayo de 2018, confirmó la decisión objeto de estudio.
Al respecto expuso el ad quem: (i) relacionado con las acreencias causadas entre el 4 de febrero de 2001 (efectos fiscales determinados en la sentencia proferida al
interior del proceso ordinario) y 22 de febrero de 2011 indicó que la accionante no fue reconocida como acreedora, toda vez que en la Resolución No. 027303 de 8 de septiembre de 2014, dicho reconocimiento quedó sujeto a acto posterior, “previa verificación de su calidad de heredera y de que esta acreencia hiciera parte de su asignación herencial”. (ii) Relacionado con las acreencias causadas posteriores a la muerte del señor León Angarita expuso que la obligación existe, es clara y expresa pero no es actualmente exigible. Lo anterior, toda vez que la administración sometió dicho 4 Radicado No. 201700178 reconocimiento a una condición suspensiva, en concreto, a la resolución del conflicto (por vía judicial) que surgió entre la compañera permanente y la hermana del causante,quien tiene mejor derecho a gozar de dicha prestación. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues las decisiones objeto de reproche incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, argumentó que no había lugar a que los accionados exigieran la presentación de escritura pública o sentencia de sucesión para reconocer en su favor las sumas reclamadas y comprendidas entre febrero de 2001 y febrero de
2011. Lo anterior, toda vez que para librar el mandamiento bastaba con acreditar la condición de compañera permanente del causante, circunstancia fáctica que quedo acreditada en el acto administrativo a través del cual la UGPP reconoció en
su favor la sustitución pensional del señor León Angarita. Aunado a lo anterior, alegó que se desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda vez que las autoridades judiciales cuestionadas (i) “no dieron cumplimiento a los fallos judiciales objeto de ejecución”, y (ii) no le otorgaron la oportunidad de aportar la escritura o sentencia de sucesión en los términos requeridos. Argumentó que las sentencias que se pretendía ejecutar son de enero del 2011, dada su fecha indicó que “…podría hablarse que con la actuación de los despachos judiciales accionados, quedaría cerrada la posibilidad de presentar una nueva demanda ejecutiva para solicitar el cumplimiento total de los fallos judiciales como se pretendia…”: 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, se declare que el
JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, han incurrido en el defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto del 26 de Febrero del 2018 y auto del 08 de Mayo del 2018 respectivamente, al interior del proceso Ejecutivo Administrativo 15001333300420170017801. En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente: 1.- Tutelar a favor de mi representada MARÍA ANTONIA RINCÓN
CAMARGO, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el JUZGADO
4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, al haber proferido los siguientes autos: (…)
2. Como consecuencia de los derechos tutelados dejar sin efectos y/o revocar las citadas providencias (…)
3. SE ORDENE al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE
DECISIÓN No. 4, que emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento previo a librar mandamiento de pago, brindando la oportunidad de aportar la escritura o sentencia de sucesión conforme a lo requerido por los despachos accionados, dentro del proceso ejecutivo administrativo 15001333300420170017801 adelantado en contra DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. U.G.P.P., a fin de garantizar de manera plena el acceso a la administración de justicia, Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, que han resultado vulnerados por los accionados”. 4.- Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.
1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto de 4 de octubre de 2018 (fl. 15) la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. A su vez, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la UGPP como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja Actuando a través de la titular del despacho allegó informe con el que solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo bajo estudio. Argumentó que no se encuentran reunidos los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco está acreditado dentro del plenario, ninguno de los yerros expuestos por la actora. En cuanto al fondo del asunto informó que las actuaciones adelantadas por dicho despacho no desconocieron las garantías constitucionales alegadas como transgredidas por la tutelante, y que, contrario a ello, las mismas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá Allegó el informe requerido argumentando que la tutelante no figuraba como acorredora de la obligación reclamada, razón por la cual no podía exigir el pago de la deuda ante la administración toda vez que no existía ningún vínculo entre esta y la UGPP. Indicó que la escritura pública donde consta la unión marital de hecho que sostuvo
con el causante era relevante para efectos de la sustitución pensional que se dio como resultado del fallecimiento del mismo, no obstante, las sumas de dinero obtenidas con anterioridad de este hecho entraron al patrimonio del causante y por ende hacen parte de su masa sucesoral. Luego, dicho documento no era prueba suficiente para considerarla como acreedora, pues del mismo no puede inferirse que la obligación hubiese sido trasmitida a su favor luego de la muerte del señor León Angarita. Por último, informó que el apoderado judicial de la actora hubiese solicitado un tiempo para adelantar la subsanación correspondiente, por el contrario, lo que realizó fue acudir directamente al juez de tutela, en vez de adelantar el trámite sucesoral correspondiente con el pretexto del vencimiento del término de caducidad. 1.6.3. UGPP Actuando a través del Director Jurídico de la entidad allegó documento con el que solicitó se rechazará la petición de amparo de autos por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Alegó que la protección constitucional no fue presentada dentro de un término razonable toda vez que, desde que se suspendió el pago de la pensión gracia reconocido a favor de la actora esta no ha iniciado las acciones pertinentes para esclarecer la controversia de convivencia que se presentó al interior del proceso administrativo. Enfatizó en que el máximo órgano en materia constitucional ha sido claro en establecer que la acción de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, refiriendo con esto al requisito de subsidiariedad de la acción objeto de estudio. 1.7. Sentencia de primera instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, se resalta de la providencia en mención: “4.4. Pero más allá de esto, lo cierto es que la accionante pretende cobrar dichas sumas con el argumento de haber sido reconocida como sustituta pensional del causante con ocasión de la unión marital de hecho y la convivencia "continua e ininterrumpida", situación que si bien inicialmente se declaró por la administración mediante la Resolución RDP 027303 del 8 de septiembre de 2014, posteriormente quedó suspendida mediante la Resolución RDP 044578 del 29 de noviembre de 2016, al considerar la UGPP que de acuerdo con las investigaciones realizadas, no había existido realmente convivencia de forma permanente e ininterrumpida entre el señor Pedro Julio León Angarita y la accionante María Antonia Rincón Camargo. Esta situación llevó entonces a concluir tanto al juzgado como al tribunal que, en la actualidad, la accionante no tenía la calidad de acreedora dentro de la acción ejecutiva y además, que la obligación en sí misma se encuentra en este momento sometida a una condición suspensiva, en la medida en que en ese acto administrativo se suspendió el pago de la prestación "hasta tanto la justicia ordinaria aclare la controversia generada entre las señoras RICNÓN CAMARGO MARÍA ANTONIA y ANA FRANCISCA LEON ANGARITA indicando la cuantía a asignar a quien tuviere derecho sobre la pensión de jubilación gracia reconocida, toda vez que, el derecho en disputa versa sobre
la sustitución del mismo" (fI. 121 vuelto, expediente en préstamo). 4.5. Estas condiciones atienden a una situación de carácter objetivo que no podía obviarse por el juez natural al momento de definir si libraba o no el respectivo mandamiento de pago, argumentos que resultan razonables y que permiten a su vez concluir que no existen elementos para hablar de un defecto procedimental "por exceso ritual manifiesto". 4.6. Ahora bien, tampoco puede ser atendido de manera favorable el argumento de dar curso a la acción ejecutiva "dando la posibilidad de aportar la escritura de sucesión en los términos requeridos por los despachos accionados", pues este precisamente fue el punto que se resolvió en el recurso de apelación por parte del tribunal, advirtiendo que la escritura de constitución de unión marital de hecho era un documento insuficiente para demostrar la titularidad de la obligación.” Con fundamento en lo anterior, el a quo de tutela consideró que las garantías constitucionales de la accionante no fueron desconocidas al interior del trámite judicial censurado, por el contrario, concluyó que la decisión censurada se ajustó a lo ordenado por las leyes que rigen la materia. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte tutelante presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin5, recurso de alzada. Al efecto, insistió en que “no era necesario exigir una escritura o sentencia de sucesión por cuanto era suficiente la prueba de la calidad con la que asiste la 5 Folio 74 señora Rincón Camargo para reclamar su derecho”.
Manifestó que el tribunal debió instar al juez a quo para que este profiriera una nueva decisión donde brindara la oportunidad de aportar la escritura o sentencia de sucesión en los términos requeridos “… situación que no ocurrió, razón por la cual, se acude a este mecanismo tutelar…más aun cuando en atención a la fecha de ejecutoria de las sentencias que se pretendían ejecutar, debió garantizar el acceso a la administración de justicia e impedir que se cerrara la posibilidad de presentar una nueva demanda ejecutiva…”. Argumentó que el yerro alegado se estructura toda vez que los despachos judiciales accionados, si bien exigieron una escritura de sucesión para que prosperara la acción, pese a que se alegó en la alzada que esta no era requerida, no brindaron la oportunidad procesal para aportar dicha prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, así como los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe
confirmarse, modificarse o revocarse. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Por lo tanto, se analizará si con ocasión de la providencia de 8 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto señalado dentro del proceso ejecutivo que inició la tutelante contra la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción
constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia
judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso en concreto En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en la providencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término al proceso ejecutivo iniciado por la accionante contra la UGPP, por lo que se constituye, en definitiva, en la posible actuación vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante.
Aclarado lo anterior, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuestionado incurrió en el yerro señalado en la peticion de amparo, este es, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.1. Respecto del mencionado yerro, el máximo órgano en materia constitucional, en reciente pronunciamiento proferido al interior de la acción de tutela T031 de 2018, lo describió como: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman.” 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la tutelante presentó
demanda ejecutiva contra la UGPP con la finalidad de que las autoridades judiciales libraran mandamiento de pago en su favor, lo anterior respaldada en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue tramitado en su momento por el señor Pedro Julio León Angarita, (quien falleció en el año 2011), cuyo título era la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, proveído que quedó ejecutoriado el 11 de enero de 2011. Pretendía que por dicho medio se reconocieran en su favor (i) pensión de sobreviviente y (ii) las sumas reconocidas por la sentencia judicial y que correspondieran entre febrero de 2001 y febrero de 2011, circunstancia que no sucedió y lo cual fundamenta la petición de autos. Los reproches de la accionante y con los que sustenta el presunto yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, en síntesis son: (i) que la autoridad judicial accionada no debió exigir, para librar mandamiento de pago, la presentación de escritura pública o sentencia de sucesión toda vez que bastaba con acreditar la condición de compañera permanente del causante, circunstancia fáctica que quedo probada en el acto administrativo a través del cual la UGPP reconoció en su favor la sustitución pensional del causante. Y, (ii) manifestó que el accionado no le otorgó la oportunidad de aportar la escritura o sentencia de sucesión en los términos requeridos. Atendiendo el marco fáctico expuesto, esta Sala constitucional anticipa que los reproches de la señora Rincón Camargo no están llamados a prosperar como
pasará a explicarse. 4.2.1. Relacionado con el argumento según el cual, la escritura pública o sentencia de sucesión no era necesaria para librar mandamiento de pago en su favor (de las sumas causadas entre 2001 y 2011 previo a la muerte del causante), toda vez que era prueba suficiente el hecho de que la administración la hubiese reconocido como compañera permanente del señor León Angarita, el Tribunal enjuiciado argumentó: “En el sub lite, las sentencias allegadas junto con la demanda dan cuenta de la existencia de una obligación, no obstante, su acreedor no es la ejecutante sino el señor León Angarita (q.e.p.d), por lo que la titularidad de la misma con posterioridad a la muerte de este último, hace indispensable la conformación de un título completo. (…) Como se dijo en precedencia, en este caso las sentencias judiciales que reconocieron el derecho necesariamente deben ser complementadas con otros documentos para conformar el título ejecutivo complejo, por esa razón la parte ejecutante allegó copia de la Resolución No. RDP 027303 de 8 de septiembre de 2014 por medio de la cual se dispuso dar cumplimiento a las providencia referidas y sustituir la pensión gracia a favor de la señora Rincón Camargo, en este acto se ordenó (…)”. Luego, de analizar el acto administrativo mencionado en precedencia, el juez ad quem concluyó que las sumas de dinero generadas con posterioridad a la fecha en que murió el causante (22 de febrero de 2011) fueron reconocidas a favor de la ejecutante –acá accionantecomo beneficiaria de la sustitución pensional del
señor León Angarita. No obstante, respecto de las acreencias generadas entre el 3 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2011 expuso que: “…la ejecutante no fue reconocida como acreedora, sino que tal actuación quedó sujeta a reconocimiento mediante acto posterior, previa verificación de su calidad de heredera y de que esta acreencia hiciera parte de su asignación herencia”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral quinto de la Resolución No. 027303 de 8 de septiembre de 2014. Al respecto, destaca este juez constitucional que: (i) los documentos allegados al plenario objeto de censura (título de recaudo) no dan cuenta de que la accionante tenga la calidad de acreedora de la obligación relacionada con el periodo de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2011, toda vez que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.