CE-11001-03-15-000-2018-03543-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03543-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIDA PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO - Se niega por ausencia de requisitos formales En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor [J.A.R.F.], al negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por sustraerse a decidir con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente? (…) [L]as inconformidades planteadas en el escrito de tutela se dirigen a señalar que la decisión adoptada es producto de argumentos subjetivos, carentes de valoración probatoria respecto de las pruebas obrantes en el expediente. (…) [E]l Tribunal accionado consideró que de conformidad con las disposiciones del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos formales para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de un acto administrativo son i) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; requisitos objeto de estudio que no encontró acreditados y que conllevaron a negar la solicitud de suspensión de los efectos de los administrativos sancionatorios. (…) [E]sta Sala
de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le endilga, debido a que la decisión de negar la medida cautelar objeto de controversia, fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03543-00(AC)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Alejandro Ríos Forero, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 2 de agosto y 20 de septiembre de 2018, a través de las cuales se revocó la decisión del a quo de 17 de mayo de 2018, que había decretado la
suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, bajo radicado 2018-00066-01.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 El señor José Alejandro Ríos Forero, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución Sanción 000695 de 17 de agosto de 2017 y 008658 de 24 de noviembre del mismo año, por las cuales fue suspendido «de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria» por un (1) año, correspondiéndole el radicado N° 2018-00066, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. Junto con el escrito petitorio, se radicó solicitud de medida cautelar consiste en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue resuelta de manera favorable mediante providencia de 17 de mayo de 2018, decisión contra la cual, la DIAN interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia de 2 de agosto siguiente, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar la solicitud de protección transitoria invocada.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 20 de septiembre de 2018. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 15 de marzo de 2019, visible a folio 80 del expediente. 2 En adelante DIAN. 3 Ff. 1 a 12. Al respecto, considera la parte actora que las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se encuentran incursas en defecto fáctico, pues «se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad extrema […]». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, revoque las decisiones acusadas y, en su lugar, se resuelva de manera favorable la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 8 de octubre de 20194, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y a la DIAN, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Tribunal Administrativo del Norte de Santander.5 El magistrado ponente6 de la decisión acusada, mediante escrito de 19 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto se trata de cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso contencioso en trámite y, que en el evento de estudiarse de fondo el asunto, se tengan en cuentan como argumentos de defensa las consideraciones expuestas en los autos acusados. 4F. 30 y vto. 5 Ff. 37 y vto. 6 Doctor Robiel Amed Vargas Gonzalez. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,7 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Contra la decisión judicial cuestionada que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que accedió a la medida cautelar pretendida, no procede recurso alguno. 20 La acción de tutela se instauró el 28 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la última decisión acusada de 28 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento
del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor José Alejandro Ríos Forero, al negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por sustraerse a decidir con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente? Solución del caso concreto. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el
Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada, así: - El señor José Alejandro Ríos Forero incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado con la suspensión por un (1) año para «firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria» - El conocimiento del asunto, con radicado 54001-33-33-003-2018-00066-00, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta que, con auto de 17 de
mayo de 201822, accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] Dentro del expediente obra a folios 37 a 44 del cuaderno de medida cautelar, copia de la Resolución No. 008658 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, proferida por el Director General de la DIAN, en donde es claro que la Administración Tributaria estimó que el término de diez (10) días con que contaba para enviar el respectivo requerimiento al contador JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO, era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la providencia y no a la fecha de expedición de dicha decisión. De lo anterior se desprende, advirtiéndose que el análisis efectuado en el presente momento procesal, es somero, que de la simple confrontación o cotejo de la normas en que debía fundamentarse la actuación administrativa adelantada por la DIAN y que culminó con la sanción que le fuera impuesta al contador JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO, que esta no se llevó a cabo conforme a lo señalado en los artículos 660 y 611 del Estatuto Tributario, por lo que es dable estimar que se ha presenta una vulneración al debido proceso administrativo por una indebida notificación e incumplimiento de los términos procesales, insistiendo el Despacho, que dicha conclusión resulta de una aprehensión sumaria del caudal probatorio aportado y de lo alegado por las partes hasta el presente momento procesal, análisis sucinto propio de
esta instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que la conclusión derivada del somero análisis realizado conforme lo permite el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, parte del conocimiento sumario y de un estudio ligero efectuado que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final ni implica prejuzgamiento por parte del Despacho. 22 Ver CD. Corolario de lo anterior, evidenciándose de manera somera la violación al debido proceso deprecada por la parte demandante, el Despacho considera que la medida cautelar solicitada, tiene vocación de prosperidad. […] Por otro lado, la urgencia como inminencia del peligro de la mora procesal, como requisito para la adopción de medidas cautelares antes de la demanda, exige la acreditación por parte del peticionario de las razones de urgencia y necesidad que ameriten la adopción de la misma, ya que la urgencia tiene que ver igualmente, con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. […] Descendiendo al asunto objeto de análisis, debe indicarse prima facie, que no aparece acreditada la urgencia que amerite la adopción de la medida cautelar pretendida por el señor apoderado de la parte actora, al no existir los elementos que indiquen al Despacho que este deba examinar la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que se cause al contador JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO un perjuicio grave e irreparable, ya que de la documental arrimada al paginario y del contenido de la petición de
medida cautelar, se echan de menos las razones de urgencia y necesidad que ameriten la adopción de la misma en este preciso momento procesal. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de la sanción impuesta al contador JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO por parte de la DIAN, esto es, la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, por el término de un (1) año, es claro y latente el peligro tangible de que en el evento de no accederse a la suspensión de los efectos de la sanción impuesta, en el evento de producirse un fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante, tornaría ineficaz tal decisión, ya que la eficacia real de ésta se esfumaría, por cuanto, los efectos de la sanción hito de censura, ya se habrían producido, dando como resultado una sentencia con efectos nulos a las aspiraciones de la parte favorecida con la decisión adoptada, lo que se insiste, tornaría nugatorio sus efectos. Contrario sensu, en evento de despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, ningún perjuicio se le causaría a la Administración Tributaria con la adopción de la medida provisional solicitada, ya que es indiferente si la sanción se hace efectiva en este momento o posteriormente, cuando se profiera una decisión de fondo, circunstancia por la que, independientemente de la importancia de la exigencia que la Ley 1437 hace al demandante para que preste caución con el fin de que responda por los eventuales perjuicios que injustamente llegare a causar al demandado como consecuencia de la
concesión de la medida cautelar (artículo 232) y la responsabilidad patrimonial del solicitante de la medida cautelar concedida y posteriormente revocada (artículo 240), hipótesis que no se configura en el sub examen, al tenor de la naturaleza de la plurimencionada sanción impuesta al contador JOSÉ ALEJANDRO RÍOS FORERO, facto por el cual no se dispondrá que la parte solicitante de la cautela constituya caución alguna, ya que se itera, en el caso en estudio, no existe la necesidad de garantizar el cubrimiento de eventuales perjuicios que se pudieran llegar a ocasionar a la DIAN con la medida cautelar deprecada. Así las cosas, en el estudio preliminar y somero efectuado en el presente momento procesal, al aparecer acreditados el fumus bonis iufis y el periculum in mora, dos de los más importantes requisitos que rigen la procedencia de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, los cuales aparecen en el sub examen de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, esta, se insiste, tiene vocación de prosperidad, por lo que el Despacho habrá de pronunciarse en consecuencia. […]» - Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 2 de agosto de 201823, en la que revoca la decisión del a quo para, en su lugar, negar la solicitud de medida cautelar peticionada; ello al considerar: «[…] Las razones de la decisión que se toma por esta instancia son las
siguientes: 1.- La Sala encuentra que la entidad accionada al realizar la notificación de la Resolución 000695 del 17 de agosto de 2017 incurrió en una vulneración de la regla prevista en el artículo 661 del Estatuto Tributario, ya que la notificación de dicho acto se realizó por el aviso previsto en la Ley 1437 de 2011, cuando la norma especial prevista en el citado artículo señala que la notificación debía hacerse personalmente o por edicto. No obstante ello, se tiene que en el presente asunto dicha irregularidad no constituyó una real vulneración al debido proceso del accionante, ya que el señor José Alejandro Ríos Forero sí se enteró en forma oportuna de la existencia de dicho acto sancionatorio y presentó el respectivo recurso de apelación el día 6 de septiembre de 2017. Como consecuencia del ejercicio de dicho recurso la DIAN profirió la resolución 008658 del 7 de noviembre de 2017 por medio de la cual confirmó la resolución 000695 del 17 de agosto de 2017. De tal suerte, que en el caso que se analiza la entidad demandada sí logró poner en conocimiento del ahora demandante la existencia del acto sanción, y este a su vez pudo ejercer el derecho de contradicción, por lo cual se puede concluir que no se presentó una vulneración real y material del derecho al debido proceso del accionante. 2.- Además de lo anterior, observa la Sala que el A quo tuvo como otra razón más para suspender los efectos de los actos demandados, el considerar que se hacía necesario tomar tal medida ya que la decisión de sanción impuesta al actor por vigencia de un año, para ejercer la facultad de firmar
declaraciones tributarias y certificar estados financieros, empezó a correr el 13 diciembre de 2017 y por tanto como puede ocurrir que el trámite del proceso supere el año, se generaría que la eventual sentencia a favor se tornaría en ineficaz y se le causaría un perjuicio irremediable. Al respecto, estima la Sala que la causal expuesta por el A quo es la prevista en el literal b del numeral 3 del artículo 231 del OPACA, frente a lo cual 23 Ibídem. entiende esta instancia que dicha causal no puede tenerse en cuenta como requisito para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, ya que tal como se ha señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tratándose de las nulidades de actos administrativos, la suspensión provisional de sus efectos requiere de que se verifique únicamente si se presenta o no una vulneración de las normas superiores citadas en la demanda, conforme lo establece el inciso primero ibídem. 3.- Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, estima la Sala que en el presente asunto tampoco procedía la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con el argumento de que existió una violación del debido proceso concretado en el hecho de que la DIAN realizó la notificación del acto sanción aplicando la regla del CPACA, y no la del Estatuto Tributario que establece la notificación personal o por edicto. Ello es así, por cuanto conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado por regla general, la falta o indebida notificación de un acto administrativo no es causal de anulación del mismo, ya que se trata de una
actuación posterior a la existencia y validez del acto administrativo y que por lo tanto no afecta los elementos de existencia y validez del mismo. En forma excepcional los actos administrativos de liquidación de impuestos jurídicamente son nulos, cuando no se notifiquen dentro del término legal, conforme el numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario. En este sentido no resulta plausible suspender los efectos de un acto administrativo diferente al acto de liquidación de impuesto, como en el presente caso donde el acto administrativo demandado es la imposición de una sanción a un contador público, por considerarse que se presentó una ilegalidad en la notificación del mismo, cuando es claro que al momento de proferirse sentencia no se podría anular dicho acto por indebida o irregular notificación, ya que dicha situación no se encuadra o enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA. Finalmente, encuentra la Sala necesario precisar que esta Corporación profirió una sentencia el 17 de abril de 2018, dentro de una acción de tutela en la cual se protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al verificarse que la entidad demandada incurrió en una irregularidad en la notificación de un acto sanción, similar al acto demandado en el presente asunto, al concluirse que en dicho caso el actor no pudo interponer recurso de apelación contra la resolución que lo sancionó, situación que resulta diferente a la presente, pues como ya se explicó el señor Ríos Forero sí interpuso el recurso de apelación de forma oportuna y el mismo le fue resuelto por la entidad demandada. […]»
- La anterior decisión fue recurrida en reposición, siendo rechazada por improcedente mediante auto de 20 de septiembre de 201824.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del trámite y resolución otorgado a la solicitud de medida cautelar elevada por el actor, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto en contra de la DIAN, 24 Ibidem. es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela se dirigen a señalar que la decisión adoptada es producto de argumentos subjetivos, carentes de valoración probatoria respecto de las pruebas obrantes en el expediente. Adicionalmente, el Tribunal accionado consideró que de conformidad con las disposiciones del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos formales para que proceda la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de un acto administrativo son i) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; requisitos objeto de estudio que no encontró acreditados y que conllevaron a negar la solicitud de suspensión de los efectos de los administrativos sancionatorios. Al respecto, esta misma sala de decisión, en auto de 7 de febrero de 201925, señaló: «[…] 21. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos atendiendo al tipo de medida cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando
establece una diferenciación atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos26. La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cua
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