CE-11001-03-15-000-2018-03545-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03545-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APORTE DE CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO EN PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para revivir oportunidades procesales ya fenecidas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[El problema jurídico] se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba afectó el derecho fundamental al debido proceso del [actor], al confirmar la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por la Universidad de Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). (…) [E]ncuentra la Sala que en ninguna de las actuaciones adelantadas por el apoderado del [tutelante], alegó o advirtió, en instancia alguna del proceso ordinario, del aporte irregular o indebido de la convención colectiva. Resulta así evidente que el reparo que se debió alegar en la demanda, o en la oportunidad procesal que hubiera considerado procedente el apoderado del accionante, si la había, no fue puesto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y sólo hasta la interposición de este mecanismo excepcional se duele de ello, olvidándose que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para obtener la reapertura de una nueva instancia para pretender, infructuosamente, la valoración
de pruebas o de alegaciones no formuladas oportunamente ante los jueces del conocimiento; por lo demás, también es improcedente intentar desconocer la autonomía del juez natural en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente. (…) Cabe destacar que los jueces de instancia realizaron una valoración de la prueba recaudada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la Sala no tiene reparo alguno en cuanto concluyó que al reconocimiento de la pensión del [actor], no le era aplicable la convención colectiva sino la Ley 33 de 1985, razón por la cual no era relevante dicha prueba para la definición del caso concreto. (…) [L]a Sala considera que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto se evidencia que en este caso existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces, que no fueron empleados, para solicitar la protección del derecho que se consideró amenazado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03545-01(AC)
Actor: ALBERTO SEGUNDO MESTRA PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA El señor Alberto Segundo Mestra Pineda, quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Córdoba, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 23001-33-31005-2015-00153-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La Universidad de Córdoba presentó demanda ordinaria administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de la (i) Resolución No. 1670 de 4 de julio de 2000, por medio de la cual le reconoció al señor Alberto Segundo Mestra Pineda pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año; (ii) Resolución No. 0559 de 17 de abril de 2001, a través de la cual concedió su reajuste y, a título de restablecimiento, el reintegro de las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso. Advierte que «la demanda fue avocada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de la ciudad de Bogotá y no fue contestada por el aquí accionante ni por su apoderado judicial». El 25 de agosto de 2016 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, y ordenó reconocer y liquidar
la pensión del señor Mestra Pineda con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en la Ley 33 de 1985 como factores para liquidar el monto cuantía pensional. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 23 de julio de 2018, resolvió confirmar la sentencia del a quo, al considerar que (i) se trataba de una pensión irregular reconocida a un empleado público con base en una convención colectiva; (ii) no convalidada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el status y reconocimiento de la pensión se efectuó por fuera del término establecido en el mencionada norma (30 de mayo de 1997); y, iii) el artículo 46 ibidem no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, pues en su sentir vulneró el derecho fundamental que tiene el accionante de seguir percibiendo la pensión reconocida por la Universidad de manera completa sin que se le desmejore el monto pues de materializarse dicha decisión, se vería afectada su existencia en las condiciones materiales actuales. Alega que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico pues, si bien los juzgadores gozan de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual han de fundar su decisión, en el caso concreto el debate probatorio se surtió en primera instancia sin advertir que la convención colectiva que se acusa como
fuente de reconocimiento de la pensión, no fue incorporada como prueba al proceso, en los términos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sustenta su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-241 de 2015, en la que sostuvo respecto de los alcances de la convención colectiva dentro del proceso laboral, lo siguiente: El artículo 469 del C.S.T. determina que la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. No obstante, considera que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que tiene. Sostiene que, en el caso concreto, el origen de las pretensiones de la parte actora durante todo el debate litigioso, consistió en señalar que los actos administrativos acusados se encontraban falsamente motivados por cuanto al accionante se le reconoció la pensión, no con fundamento en las normas de orden legal que son propias de los empleados públicos, sino en disposiciones que tienen origen en una convención colectiva. Conforme a lo expuesto -sostiene-, queda demostrada una vía de hecho en su dimensión positiva, por dar probados hechos sin que exista prueba de estos, y por anular las resoluciones que reconocieron la pensión en virtud de la convención colectiva de 1975, celebrada entre la Universidad de Córdoba y los trabajadores de ésta, sin que obrara en el expediente. Finalmente, considera que la decisión de la autoridad tutelada trasgrede los
principios constitucionales de legalidad, pro homine y favorabilidad de precedentes en materia laboral, entre otros. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de octubre de 2018, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión como demandados y a la Universidad de Córdoba, quien actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-31-005-2015-00153-00, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y el señor rector de la Universidad de Córdoba guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 12 de febrero de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Alberto Segunda Mestra Pineda. Señala que el cargo de tutela se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiese tenido en cuenta la convención colectiva de trabajo, sin haber sido allegada al plenario con los requisitos que exige el artículo 469 del CST para demostrar su la existencia, esto es, haber sido aportada en copia auténtica, junto con el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. Manifiesta que pese a que el actor invocó la protección de garantías
fundamentales que deben ser respetadas en todo proceso judicial, el debate expuesto en esta sede carece de relevancia constitucional, debido a que no explicó de qué forma, el haber admitido la convención colectiva aportada al proceso sin cumplir las exigencias de la ordenamiento procesal laboral, constituye la causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios a los que hizo referencia en la solicitud de amparo. De este modo, le correspondía al accionante demostrar cómo esa circunstancia, objeto de reproche constitucional, influyó en la decisión que se adoptó, pues de la lectura a la problemática que se puso de presente a la autoridad judicial accionada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), se advierte fácilmente que no se discutía algún asunto relacionado con la existencia de la convención colectiva. Lo anterior, le permitió concluir a la Sección que, el actor, acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, a fin de reabrir el debate superado en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente. 1.7. Impugnación El apoderado del accionante sostiene que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la relevancia constitucional de la solicitud de amparo la constituye la vulneración al debido proceso y el derecho de su representado de seguir percibiendo la pensión otorgada por la Universidad de Córdoba, sin desmejorarle su monto. De igual manera aduce que el juez a quo no especificó si se configuraba el alegado defecto fáctico, cuando de por medio existía dos posiciones divergentes, una de
interpretación restrictiva y otra, de orden garantista contenida en la sentencia SU-241 de 2015, razón por la cual, es el juez constitucional el que debe en su labor interpretativa salvaguardar los intereses del pensionado, en aplicación del principio pro homine.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba afectó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto Segundo Mestra Pineda, al confirmar la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por la Universidad de Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales
genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando
para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Defecto fáctico Respecto del «defecto fáctico» la sentencia C-590 de 2005, señaló que este surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional5, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres
casos6 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 6 (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii)
valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, (ii) cuando se apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cuál parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico, «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»7. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento (lesividad), los siguientes elementos de prueba: La Universidad de Córdoba mediante Resolución n.º 1670 de 4 de julio de 2000, le reconoció pensión de jubilación al señor Alberto Segundo Mestra Pineda; la liquidación de la pensión se efectuó con el 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año (ff. 31 a 34), la que fuera reajustada mediante la Resolución n.º 0559 de 17 de abril de 2001 (ff. 36 y 37 cuaderno 1). La Universidad de Córdoba radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de 2006 (ff. 130 cuaderno 1). El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería mediante auto
de 27 de abril de 2012 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas (ff. 244 a 247 cuaderno 1). Mediante oficio JSADM 702-2102-0004/158 del 13 de agosto de 2013, se le comunicó al señor Alberto Segundo Mestra Pineda la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 263 cuaderno 1). Por auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería ofició al Ministerio de la Protección Social, para que remitiera copia autenticadas de las convenciones colectivas suscritas entre los años 1975 y 2000, por la Universidad de Córdoba y el sindicato de trabajadores públicos y oficiales del ente universitario como también certificación en la que conste la fecha y el lugar en que fueron depositadas las convenciones solicitadas (f. 312 y 313 cuaderno 1). Mediante oficio JSADM 702-2012-00004/642 del 3 de julio de 2014 se realizó el requerimiento al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio 7 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. de la Protección Social (f. 314 cuaderno 1), reiterado mediante auto de 23 de julio de 2014 (f. 323). Con oficio 3321000-121614 de 21 de julio de 2014, la Coordinadora de Archivo Sindical da respuesta a lo solicitado por el juzgado con oficio de 3 de julio de la misma anualidad, «anexa 67 folios que corresponden a 1 ejemplar de las
convenciones colectivas 1975 a 2000 suscritas entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores “SINTRAUNICORDOBA”, con sus respectivos sellos de depósito». Con oficio 3321000-121614 de 21 de julio de 2014, la Coordinadora de Archivo Sindical da respuesta a lo solicitado mediante oficio de 3 de julio de la misma anualidad, «anexa 67 folios que corresponden a 1 ejemplar de las convenciones colectivas 1975 a 2000 suscritas entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores “SINTRAUNICORDOBA”, con sus respectivos sellos de depósito». El 22 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo de Montería en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 20168 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remite el proceso 23001-33-31005-2015-00153 al juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, resuelve declarar la nulidad de las Resoluciones 1670 de 4 de julio de 2000 y 0559 de 17 de abril de 2001; sin embargo, con el ánimo de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Alberto Segundo Mestra Pineda, ordena a la Universidad de Córdoba reconocerle y liquidarle la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores que se encuentran enumerados en la
ley 33 de 1985 (ff. 446 a 461 cuaderno 1). Es de advertir que, en la misma providencia, el Juzgado señala que la parte accionada no contestó la demanda, pero si alegó de conclusión (f. 311 cuaderno 1). Contra dicha decisión, el apoderado del señor Alberto Mestra interpone recurso de apelación (ff. 463 a 468 cuaderno 1). 8 «Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción Contencioso Administrativa». El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 23 de julio de 2018 confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo (ff. 29 a 33 cuaderno 1 anexo 1). 2.5. Análisis de la Sala La parte actora considera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) no se allegó la convención colectiva de trabajo, la que diera lugar al reconocimiento de la pensión convencional en un 100% del salario promedio mensual del último año de servicios al señor Alberto Segundo Mestra Pineda, conforme a las previsiones del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia SU-241 de 2015. El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se encuentra en el Título III (Convenciones Pactos Colectivos y Contratos Sindicales), Capítulo I (Convenciones Colectivas), reza: ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más
tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Por su parte, la sentencia SU-241 de 2015, respecto de la naturaleza de las convenciones colectivas señala: La naturaleza de la convención colectiva dentro del proceso ordinario laboral: prueba o norma 17.- La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la convención colectiva no es una ley, razón por la cual ha señalado que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un análisis respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso laboral, señalando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución. Reitera que el artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que tiene. Aunque el actor señala que el Tribunal «ignoró» que la convención fue aportada al
proceso en forma indebida por parte de la Universidad de Córdoba, por lo que considera se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el tutelante, al examinar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, dando cumplimiento al auto de fecha 24 de junio de 2017, requirió la información de que se dio cuenta anteriormente. Al efecto, la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio Trabajo, a través de oficio 3321000-121614 del 21 de julio de 2014, dio respuesta al requerimiento hecho por el juzgado en los siguientes términos: «En respuesta a su solicitud radicada en el Ministerio el día 07 de julio de 2014, bajo el N.º 117697, le envío en sesenta y siete (67) folios (doble cara) que corresponden a 1 ejemplar de las convenciones colectivas 1975-1976-1977-1978-1979-1981-1982-1984-19851986-1988-1989-1990-1991-1992,1993,1994,1995,1996,1998-2000 suscritas entre Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba “SINTRAUNICORDOBA”, con sus respectivos sellos de depósito». (negrillas originales) De igual manera, se evidencia que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, dejó constancia de que «La parte accionada no contestó la demanda (folios 311 c.1)»; además que alegó de
conclusión9; aunado al hecho de que en su oportunidad impugnó la decisión del a quo adversa a sus intereses10. Del recuento anterior, encuentra la Sala que en ninguna de las actuaciones adelantadas por el apoderado del señor Mestra Pineda, alegó o advirtió, en instancia alguna del proceso ordinario, del aporte irregular o indebido de la 9 Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado 23001-33-31-005-2015-00153-00. 10 Folios 463 a 468 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. convención colectiva. Resulta así evidente que el reparo que se debió alegar en la demanda, o en la oportunidad procesal que hubiera considerado procedente el apoderado del accionante, si la había, no fue puesto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y sólo hasta la interposición de este mecanismo excepcional se duele de ello, olvidándose que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para obtener la reapertura de una nueva instancia para pretender, infructuosamente, la valoración de pruebas o de alegaciones no formuladas oportunamente ante los jueces del conocimiento; por lo demás, también es improcedente intentar desconocer la autonomía del juez natural en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente. Cabe destacar que los jueces de instancia realizaron una valoración de la prueba recaudada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la Sala no tiene reparo alguno en cuanto concluyó que al reconocimiento de la pensión del señor Mestra Pineda, no le era aplicable la convención colectiva sino la Ley 33 de 1985,
razón por la cual no era relevante dicha prueba para la definición del caso concreto. Como se observa, el defecto fáctico formulado, a la luz de las exigencias para su procedibilidad, requiere que de forma nítida se aprecie que el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, situaciones que no se advierten en el asunto examinado.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto se evidencia que en este caso existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces, que no fueron empleados, para solicitar la protección del derecho que se consideró amenazado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
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