CE-11001-03-15-000-2018-03546-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03546-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia La providencia reprochada confirmatoria del fallo de un juez administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocieron una pensión convencional al solicitante, consideró que como el interesado tuvo la condición de empleado público y no de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y no a lo dispuesto en una convención. Asimismo, estimó que el solicitante no aportó la copia de la convención colectiva conforme a lo ordenado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03546-01(AC)
Actor: JOSÉ DONALDO VILLEGAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 5
diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmatoria de un fallo de un juez administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio y, en consecuencia, anuló las resoluciones que reconocieron una pensión convencional al solicitante. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico al omitir una prueba aportada en debida forma. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2018, José Donaldo Villegas Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y pidió que se infirmara la sentencia del 23 de julio de 2018 confirmatoria del fallo del Juez Cuarto Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la Universidad de Córdoba contra los actos con los que le reconoció una pensión convencional. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, porque incurrió en defecto fáctico al omitir una prueba aportada en debida forma al proceso. El 2 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación a la solicitud, la Universidad del Córdoba, al oponerse al amparo, afirmó que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, pues como el solicitante era empleado público el
reconocimiento de la pensión se debía hacer conforme a la ley y no según una convención. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. El 5 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud por falta de relevancia constitucional en la medida en que el amparo se dirigió a desvirtuar las razones del Tribunal para no valorar una prueba, controversia que desborda la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencia judicial. Agregó que el solicitante expuso argumentos nuevos que debió aducir en el proceso ordinario. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 16 de enero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 5 de diciembre de 2018, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11
de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba;
falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada confirmatoria del fallo de un juez administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reconocieron una pensión convencional al solicitante, consideró que como el interesado tuvo la condición de empleado público y no de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y no a lo dispuesto en una convención.
Asimismo, estimó que el solicitante no aportó la copia de la convención colectiva conforme a lo ordenado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 5 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de José Donaldo Villegas Pérez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SANCHEZ LUQUE MGL/MAR/1C + 1 expediente en préstamo (en 8 cuadernos).