CE-11001-03-15-000-2018-03551-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03551-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura, ya que no se aplicaron las reglas jurisprudenciales llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se configura, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por disminución de la capacidad laboral de miembro de la fuerza pública [D]e acuerdo con el “criterio de proporcionalidad” creado y acogido mayoritariamente por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor [J.A.P.A.] y a sus padres debía reconocérseles el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida consideración de que se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa fue del 16%. Así mismo, señaló que a sus hermanos debía reconocérseles el equivalente al 8 s.m.l.m.v. (…) De otra parte, la autoridad judicial accionada inaplicó los parámetros fijados por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud, al considerar que no se justificaba el reconocimiento del tope máximo fijado para una disminución de la capacidad laboral del 16%, porque la simple pérdida de la capacidad sicofísica no era indicativa de alteraciones de gravedad. (…) Siendo así, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó las razones por las que estimó que debía apartarse del pronunciamiento
del Consejo de Estado. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, esa argumentación no resulta suficiente ni proporcionada para desatender las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2014 frente al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud en el caso de lesiones personales. (…) En efecto, dentro de la aludida sentencia de unificación se establecieron los parámetros para la tasación del perjuicio moral y por daño a la salud, causados con ocasión de una lesión, sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad”, el cual fue edificado y aplicado, ni siquiera de manera unánime, por el Tribunal accionado. (…) La Sala estima que el aludido “criterio de proporcionalidad” puede comportar una transgresión al derechoprincipio a la igualdad, pues ello puede generar que frente a uno o más casos en los que se demuestre un mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se reconozcan montos de indemnización diferentes. (…) Por lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al inobservar las reglas de liquidación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para los casos de lesiones personales. (…) [L]a Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta
médica laboral No. 68273 –debidamente allegada al proceso–estableció que las lesiones padecidas por el señor [P.A.] le produjeron “una disminución de la capacidad laboral del dieciséis por ciento (16%)”, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor, como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - DECRETO 2860 DE 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03551-01(AC)
Actor: JEHISON ALEXANDER PALACIO ANDUQUÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 28 de septiembre de 20181, los señores Jehison Alexander Palacio Anduquía, Gloria Patricia Anduquía Ramírez, Angi Melisa Palacio Anduquía y Daniel David Palacio Anduquía, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado se revoque y/o deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de fecha 21 de junio de 2018 dictada dentro del medio de control de reparación directa No. 110013336038201500187-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se CONFIRME la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y a la salud en favor de cada uno de los demandantes, condena que además deberá ser ACTUALIZADA con
base en el salario mínimo legal mensual que esté vigente al momento de dictarse 1 Folio 1 del cuaderno principal. el nuevo fallo con el fin de que la indemnización no pierda su poder adquisitivo”2 (negrilla del original). 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Jehison Alexander Palacio Anduquía, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, así como por la pérdida de su capacidad laboral. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por providencia de 21 de junio de 2018, modificó la decisión impugnada en el siguiente sentido: i) redujo el monto de la indemnización otorgada a título de daños morales a la víctima directa del daño y su núcleo familiar, ii) redujo la indemnización por concepto de daño a la salud reconocida al señor Jehison Alexander Palacio Anduquía y iii) negó los perjuicios reclamados a título de lucro cesante. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico, porque, aunque se demostró
que el señor Jehison Alexander Palacio Anduquía sufrió una lesión de carácter permanente e irreversible en el oído que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 16%, negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Refirió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… el principal argumento del tribunal para negar el reconocimiento económico por concepto de lucro cesante en favor del joven Jehison Alexander Palacio Anduquía es que ‘… la valoración realizada al demandante por parte de la Junta Médica Laboral, estableció su disminución de la capacidad laboral en función del desempeño militar y no de una actividad laboral diferente a aquella…’. En otras palabras, la sentencia desconoció el contenido del acta de la junta médica laboral No. 68.273 el 11 de abril de 2014 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. “La anterior argumentación es equivocada y además constituye un defecto fáctico en cuanto a la valoración de una prueba técnica que fue oportuna y legalmente aportada al proceso y que además en su conformación intervino la autoridad competente. El dictamen contiene criterios médico – legales fijados por médicos especialistas adscritos a la propia institución demandada, que dan fe de su contenido y de las afirmaciones que allí se hicieron” (se destaca). Agregó que el dictamen de la junta médica es un documento público suscrito por la autoridad competente al que se le debía dar total valor probatorio, porque no fue tachado de falso ni controvertido dentro del proceso ordinario. La parte actora manifestó que el fallo de segunda instancia en el proceso de
reparación directa desconoció algunos pronunciamientos de tutela, a saber: 2 Folios 38 a 39 del cuaderno principal. expedientes números 110010315000201701947 00, 110010315000201701920 00 y 110010315000201801318 00 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la validez probatoria de las actas de la junta médica laboral emitidas por los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, para reconocer y liquidar el lucro cesante a los integrantes de la fuerza pública (números internos 36.709, 40.727, 30.132, 29.259 y 15.793). Concluyó que “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha venido haciendo grandes esfuerzos por unificar su jurisprudencia en torno al tema del derecho que les asiste a los miembros de las fuerzas militares y de policía para recibir una reparación integral del daño cuando sufren lesiones físicas de carácter permanente y padecen algún grado de disminución o pérdida de su capacidad laboral. Dentro de esos daños indemnizables se encuentra, por supuesto, el perjuicio material por lucro cesante”. De otra parte, los accionantes alegaron que el tribunal accionado desconoció los parámetros de indemnización fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz), respecto del reconocimiento de indemnizaciones por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés3. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se denegara el amparo solicitado y afirmó que en la sentencia cuestionada se valoró el acta de la junta médica laboral que estableció las secuelas del accionante para la vida militar y, además, determinó el perjuicio material bajo los criterios del precedente jurisprudencial. Explicó que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Otra cosa es que no se encontrara demostrado que el señor Palacio Anduquía no podría realizar una labor productiva o tuviese alguna limitación que le impidiera ejercer una actividad productiva con posterioridad a la desvinculación de la entidad demandada, toda vez que “… según el Decreto 1796 de 2000, la calificación de la Junta Médica Laboral se refiere a la actividad militar del afectado, no así en los demás ámbitos”. Agregó que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el fallo cuestionado no la habilita para presentar la demanda de tutela. Refirió que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, en la decisión de 21 de junio de 2018 sí se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la tabla para la liquidación de perjuicios; sin embargo, en ella se estableció que lo realmente determinante era la
gravedad de la alteración sicofísica del afectado y, por tanto, el dictamen de la disminución de la capacidad productiva no constituye la única prueba que se debe tener en cuenta para acreditar el perjuicio4. 3 Folio 43 del cuaderno principal. 4 Folios 55 y 56 del cuaderno principal. 4.3.- El Ministerio de Defensa Nacional indicó que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción constitucional para subsanar sus falencias probatorias. Puntualmente, adujo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “El apoderado judicial pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para determinar el perjuicio económico causado; inconforme con lo decidido, intenta considerar la acción de tutela como una ‘instancia adicional’ empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural”5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de noviembre de 20186, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico ni en el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, precisó (trascripción literal): “En ese orden, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía
judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio. “En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. “Ahora bien, el monto del perjuicio a ser resarcido igualmente constituye un elemento que debe ser demostrado; en el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el monto del lucro cesante se puede acreditar allegando cualquier medio que permita al fallador determinar que el demandante percibía ingresos susceptibles de ser cuantificados, los cuales fueron interrumpidos como consecuencia del daño sufrido. “Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que el acta de junta médica laboral 68273 de 11 de abril de 2014 era el documento idóneo con el fin de demostrar el daños sufrido por el señor Palacio Anduquia. “No obstante, advirtió que aun cuando se acredito la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, no se logró demostrar la certeza en lo referente al lucro cesante, como elemento a incluir en el monto de la indemnización. En lo pertinente se lee: ‘(…) es menester resaltar, que si bien la Sala no desconoce la compatibilidad entre la indemnización reconocida en sede administrativa y la que eventualmente pueda
5 Folios 51 a 52 del cuaderno principal. 6 Folios 59 a 67 del cuaderno principal. fijarse en sede judicial, lo determinante es que la parte demandante no cumplió con su carga procesal ya que no demostró los perjuicios materiales alegados en la demanda, por lo que no es procedente el reconocimiento de indemnización alguna por este concepto. ‘Así, se insiste en el principio del onus probando como fundamento del hecho aludido, en cuanto a la afirmación de que las lesiones del demandante, además de causarle una disminución de la capacidad laboral, afectaron sus ingresos económicos más allá del valor reconocido con la indemnización en vía administrativa, pues no se puede pretender que un mismo documento en el que únicamente consta la disminución de la capacidad laboral, sirva para solicitar ante la institución castrense y la sede judicial un resarcimiento de carácter patrimonial. ‘(…)’. “La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el monto de la indemnización que en Derecho correspondía al señor Jehison Alexander Palacio Anduquia y su núcleo familiar. “En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a los actores que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendan otorgar un mayor alcance probatorio al acta de junta médica laboral 68273 de 11 de abril de 2014 aportada al proceso de reparación directa, con el fin de alegar un presunto defecto fáctico. “Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del
proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. “(…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar”. De otra parte, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado sostuvo (trascripción literal): “La parte accionante estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia que es objeto de esta acción constitucional, desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)7, en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral y daño a la salud. “Revisado el contenido de la aludida providencia, la Sala encuentra que se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del 7 Original de la cita: “Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172); Demandantes: Gonzalo
Cuellar Penagos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia, en los siguientes términos: “(…). “Ahora bien, la Sala destaca que los valores allí contenidos no constituyen un imperativo que el operador jurídico deba aplicar irreflexivamente a los asuntos que conozca, por el contrario, ello comporta una guía de apoyo, con miras a que el fallador cuente con unos datos de referencia que pueden ser aplicados según las particularidades de cada caso. De hecho, se destaca que la providencia en cita da cuenta de esto así: ‘(…)’. “Dicho esto, la Sala observa que el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia mencionada, y con base a ella llegó a las siguientes conclusiones: ‘En vista de lo anterior, la Sala mayoritaria no comparte el criterio aplicado por el a quo para establecer el rango porcentual de la indemnización, pues la sola determinación de la disminución de la capacidad laboral que en este caso se fijó por la Junta Médico Laboral en un 16%, no da lugar a que deba reconocerse el tope máximo que aplica para el rango de gravedad de una lesión que sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, pues la tasación de esta indemnización debe realizarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral. ‘(…). ‘Siendo así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual a superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1,
pues el número de salarios mínimos se fija en 10 smmlv para el primer rango y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno. ‘Para el caso en específico, el porcentaje de gravedad de la lesión del señor Jehison Alexander Palacio se fijó en el 16%. ‘Es decir, que de acuerdo al criterio de proporcionalidad acogido por la Sala mayoritaria, se debe reconocer a favor del señor Jehison Alexander Palacio como víctima directa, el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a la señora Gloria Patricia Anduquia Ramírez y Rodrigo Antonio Palacio Peña en su calidad de padres de la víctima directa, para cada uno de ellos, dado que se ubican en el nivel 1 de dicha tabla. ‘En relación con Daniel David Palacio y Angi Melisa Palacio Anduquia (hermanos de la víctima) se deben reconocer 8 salarios mínimos para cada uno de ellos, pues se encuentran en el nivel 2. ‘(…)’. “En este punto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses de los accionantes, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre. “Así pues, tampoco existen elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues
se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que se siguieron los lineamientos dictados por esta Corporación en esos asuntos”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó que tanto la autoridad accionada como el juez de tutela incurrieron en la misma contradicción, dado que para reconocer el daño moral y el daño a la salud del lesionado consideraron que debía tenerse en cuenta el porcentaje de incapacidad fijado en el acta de junta médico laboral, mientras que para el análisis del lucro cesante no tuvieron en cuenta tal porcentaje. Adujo que el defecto fáctico sí se configuró, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no le dio alcance probatorio suficiente al acta de la junta médica laboral, el cual constituye un documento público que probó, de manera fehaciente, la incapacidad del señor Palacio Anduquía y cuyo dictamen fue emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad competente para hacerlo. De otra parte, reiteró que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que se desatendieron los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la liquidación de perjuicios en los casos de lesiones, así como lo establecido en algunos fallos de tutela. Al respecto, señaló (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “No puede hacer carrera la tesis dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido
–de manera uniforme– cientos de sentencias en procesos de reparación directa reconociendo y liquidando el daño material (lucro cesante) con la prueba de la incapacidad laboral contenida en el acta de junta médica laboral, ahora se diga que cada tribunal (inferior jerárquico) es autónomo si aplica o no ese precedente (ratio decidendi), lo cual generaría una clara violación al principio de igualdad frente a quienes si se les aplica”8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: 8 Folios 75 a 87 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
entre muchas otras providencias. casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente y el defecto fáctico al proferir la decisión de 21 de junio de 2018. 2.1. Defecto por desconocimiento del precedente Los accionantes alegaron que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros de indemnización fijados en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento de indemnizaciones por concepto de perjuicios inmateriales (daño moral y daño a la salud). En la referida sentencia se indicó que el monto indemnizatorio a reconocer a la víctima directa del daño se establecería según la gravedad o levedad de la lesión,
esto es, según el porcentaje de la disminución física que se hubiere ocasionado. Hechas las anteriores precisiones, dicha providencia fijó los montos a reconocer así: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de d
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