CE-11001-03-15-000-2018-03554-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03554-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA DE ACTIVIDAD / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DEL PORCENTAJE DE PRIMA DE ACTIVIDAD - Reconocimiento en vigencia del régimen aplicable al momento del retiro Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente, al no acoger el precedente de esta Corporación para el cálculo de la asignación de retiro reconocida al actor en vigencia del Decreto 2070 de 2003. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver la segunda instancia, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro del actor se dio cuando el Decreto 2070 de 2003 no estaba vigente porque había sido declarado inexequible. (…) En el caso del actor, como se vio, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la fecha en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro, es decir el 1° de marzo de 2004. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y, por tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se le ordenará que profiera decisión de remplazo acorde con las consideraciones hechas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03554-00(AC)
Actor: WILLIAM ALBERTO CRISTANCHO ARCILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor William Alberto Cristancho Arcila contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor William Alberto Cristancho Arcila, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2018
PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
TERCERA.- Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, producir fallo que remplace el proferido el 12 de julio de 2018 donde confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor William Alberto Cristancho Arcila interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje de prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá mediante fallo del 23 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor en los términos reclamados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de julio de 2018, revocó el fallo apelado por CASUR y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial tanto vertical como horizontal. En cuanto al vertical, concretamente, se refirió a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en
los expedientes 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), 17001-23-31-0002005-02204-01 (0702-09) y 11001-33-31-702-2009-00041-01 (2602-11) que reconocieron la inclusión del porcentaje de prima de actividad de que trata el Decreto 2070 de 2003. En cuanto al precedente judicial horizontal citó tres sentencias proferidas por el mismo tribunal en las que se reconoció la inclusión del porcentaje de prima de actividad de que trata el Decreto 2070 de 2003, específicamente, las dictadas en los radicados 2011-459, 2011-651-01 y 2011-620-01. Precisó que las decisiones del Consejo de Estado han sido dictadas en ambas subsecciones de la Sección Segunda y que, por tanto, debe tenerse como unificada la posición. 1 Folio 10 Manifestó que el tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso al modificar de manera injustificada la tesis frente al reconocimiento de la prima de actividad para calcular la asignación de retiro. Trámite Previo Mediante auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
4. Intervenciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial demandada guardó silencio.
Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá El titular del juzgado se refirió a la sentencia que dictó en primera instancia y dijo
que no vulneró alguno de los derechos invocado porque se ajustó a la normativa aplicable y al análisis de las pruebas aportadas. CASUR El Jefe de la Oficina Jurídica de CASUR solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se configura el defecto alegado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 2 Folio 16 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela
sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,
d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 12 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente5, al no acoger el precedente de esta es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de
las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. 5 Corte Constitucional sentencia T-459-17: “El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Corporación para el cálculo de la asignación de retiro reconocida al actor en vigencia del Decreto 2070 de 2003. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. Análisis del caso concreto En el caso concreto, el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente hasta el 1° de marzo de 2004 y los tres meses de alta se cumplieron el 1° de junio de 2004.6 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro a partir del 1° de junio de 2004. El actor le solicitó a CASUR que liquidara nuevamente la asignación de retiro con inclusión del porcentaje (50 %) de la prima de actividad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003. CASUR le negó al actor la inclusión con fundamento en que, para el momento del retiro, el decreto 2070 de 2003 no estaba vigente. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, al resolver en primera instancia la
demanda interpuesta por el actor, accedió a las pretensiones por encontrar que para el momento del retiro (4 de marzo de 2004), y no en el momento en que se cumplieron los tres meses de alta, el Decreto 2070 de 2003 aún se encontraba vigente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver la segunda instancia, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro del actor se dio cuando el Decreto 2070 de 2003 no estaba vigente porque había sido declarado inexequible. Veamos: En el caso del demandante, su retiro se produjo el 15 de junio de 2004 el 1° de junio de 2004 (sic) (fl. 18), por lo que las partidas computables para la liquidación de su asignación de retiro son las establecidas en la norma vigente en esa época, es decir, el Decreto 1213 de 1990, que establecía que la prima de actividad a ser incluida dentro de la prestación sería del 20% para agentes que hubieran prestado servicio a la institución entre 20 y 25 La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho
parecido al que se debe resolverse posteriormente. (…) En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.” 6 Folio 18 expediente en préstamo años, como en el caso del demandante quien, como ya se anotó, cumplió 22 años, 5 meses y 1 día (fl. 18) al servicio de esta. En el caso estudiado, no es viable la aplicación retroactiva de la ley pues, como expresamente lo consagra el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, quienes se beneficiarán de la asignación de retiro en los porcentajes señalados en dicha disposición son los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados de la institución a partir de la vigencia de dicha norma, lo que no ocurre con el demandante, quien se desvinculó del servicio desde junio de 2004. Además de lo anterior, el artículo 45 del decreto en comento, expresamente señala que las disposiciones en él contenidas empiezan a regir desde la fecha de su publicación. Como puede verse, el tribunal, se repite, sustentó la decisión en que el actor se retiró del servicio el 1° de junio de 2004 y que para esa fecha el Decreto 2070 de 2003 ya no estaba vigente.
En lo que tiene que ver con la vigencia y aplicación del citado decreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de marzo de 2012 en el proceso con radicado 170012331000200502204017, precisó: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.” 7 Providencia judicial del Consejo de Estado que citó como desconocida En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013 (11001-33-31-010-2007-00575-01), que fue otra de las decisiones judiciales que citó el actor como desconocidas, precisó: “No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 20048, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto. En efecto sobre el tema, ésta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del
proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: ‘Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la
asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003’. En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios9 y el 8 Visible a folio 11 y siguientes del cuaderno segundo. 9 “Decreto 1213 de 1990. ARTICULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003. Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.
Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda10, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción11. No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante.” La anterior posición, se encuentra reiterada en diferentes pronunciamientos, como las sentencias del 10 de julio de 2014 en el proceso con radicado 110013331702200900041 0112, y en la del 1° de marzo de 2018 en el radicado 17001-23-33-000-2014-00342-01. En el caso del actor, como se vio, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la fecha en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro, es decir el 1° de marzo de 2004. En este punto, la Sala estima necesario referirse a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el citado pronunciamiento en cuanto a los tres meses de alta, periodo que “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…)”, pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social, de conformidad con lo previsto en el
artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 que prevé: “ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” 10 Pretensión segunda principal, folio 20 del cuaderno segundo. 11 Las peticiones efectuadas en tal sentido por el actor son de 23 de agosto de 2007 (fl. 56 del cuaderno segundo). 12 Providencia judicial del Consejo de Estado que citó como desconocida De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y, por tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por el actor.
En lo que tiene que ver con las decisiones judiciales proferidas por el propio tribunal a que se refirió el actor, la Sala precisa que el actor no allegó copia de las providencias y, por tanto, se abstendrá de efectuar el análisis del desconocimiento respecto de las mismas. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se le ordenará que profiera decisión de remplazo acorde con las consideraciones hechas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. En consecuencia,
2. Dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333500720150002800.
4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.
5. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección