CE-11001-03-15-000-2018-03555-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03555-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÀCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD /
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES - Tres años
[N]o se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya incurrido en un defecto fáctico en su decisión, (…) comoquiera que el último contrato celebrado por las partes, antes del pactado el 18 de enero de 2010, fue la adición 1 a la orden de prestación de servicios 101 de 16 de junio de 2009, cuyo inicio aconteció el 17 de diciembre de 2009 y finalizó el 31 de los mismos mes y año y la respectiva petición solo se presentó hasta el 1 de marzo de 2013, esto es, por fuera de los tres años establecidos como término de prescripción extintiva, no era factible, como lo concluyeron los magistrados accionados, conceder los emolumentos prestacionales derivados tanto del aludido acuerdo como de los anteriores, puesto que se debe tener en consideración para la contabilización del aludido fenómeno prescriptivo, no la finalización del último contrato, sino la de cada uno, en razón a que la ocurrencia de los tres elementos de la relación laboral se estudia respecto de la ejecución de cada acto bilateral, de lo que se evidencia que en ese sentido se aplicó de manera correcta el precedente presuntamente desconocido. Contrario a lo ocurrido respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado que en el citado fallo de unificación se
concluyó que estos, son imprescriptibles y le impuso al juez la obligación de pronunciarse sobre aquellos, sin embargo, en el pronunciamiento objeto de reproche se omitió dicho estudio (…).Asimismo, (…) en cuanto a la devolución de los dineros que a título de aportes al sistema de seguridad social le hubiera correspondido efectuar al municipio de Samacá, (…) se impone, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia (…) se ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que (…) profieran un nuevo pronunciamiento en el que analice lo concerniente a los aportes pensionales de la actora, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre ella y el municipio de Samacá, y la devolución de los dineros pagados al sistema de seguridad social, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03555-01(AC)
Actor: AURA ROSA CASTIBLANCO ROMERO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 2 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que dispuso «DECLARAR LA IMPROCEDENCIA» del trámite constitucional del epígrafe, «[…] en relación con la decisión de inadmitir el recurso de apelación», y negar el amparo deprecado, frente al reproche de la providencia de 23 de mayo de ese año del Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 18). La señora Aura Rosa Castiblanco Romero, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de
Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos «[…] el fallo […] proferido el 23 [de] MAYO DEL 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 2 […]», dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2013-00129-01; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo, «[…] previa valoración y ponderación de l[os elementos de convicción] bajo el principio de unidad de prueba, aplicando el precedente judicial y pronunciandose [sic] de Fondo [sobre el] Recurso de Apelación, presentado y sustentado en oportunidad por […]» ella, en el que se
confirme el de 10 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Tunja. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] prest[ó] [sus] servicios como secretaria, en diferentes dependencias del […] [m]unicipio de [S]amac[á]. Funciones que desarroll[ó] de manera continua e ininterrumpida desde el primero (1) de febrero del 2002, al treinta y uno (31) de diciembre del 2012». Que «[e]n virtud de la primacía del contrato realidad, […] solicit[ó] al [citado ente territorial], […] el 1[.°] de marzo del 2013, el reconocimiento y pago de [sus] acreencias laborales (prima de servicios, vacaciones, cesantías, interese[s] a las cesantías, viáticos, subsidio de tra[n]sporte, dotaciones [y] prima[s] de alimentación, […] [y] navidad […]). Así mismo los aportes correspondientes a la seguridad social, para el periodo 2002 a 2012. Y demás prestaciones que recibe un empleado público […]», lo cual fue negado con oficio de 21 de los mismos mes y año. Dice que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Tunja que, con providencia de 10 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Que «[…] conocido el fallo, […] radic [ó] e l 16 de junio del 2016, solicitud de
aclaración, por cuanto consideraba […], que el despacho debía señalar las prestaciones a que se refer[í]a, aclara[n]do si las mismas incluían los aportes correspondientes a la caja de compensación familiar, pago que fue solicitado pero del cual no se deduce del fallo», despachada de manera desfavorable el 12 de agosto de esa anualidad, por lo que interpuso recurso de apelación el 18 siguiente, desatado el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del a quo, por cuanto declaró la prescripción «[…] de las sumas generadas con anterioridad al 18 de enero de 2010». Que con la determinación judicial reprochada los accionados vulneraron los derechos invocados, dado que no aplicaron la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso con las que se demostraba la continuidad en la prestación del servicio y desestimaron lo alegado en el recurso de apelación, relacionado con la aclaración de las prestaciones sociales que se le deben reconocer, a pesar de que este fue presentado en tiempo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Séptima (7.ª) Administrativa de Tunja (ff. 112 a 114) pide que la acción se rechace por improcedente, puesto que ataca el fondo de una controversia que ya fue desatada por el juez ordinario. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 125 y 126), por conducto del ponente del fallo objeto
de censura, aducen que se debe negar la solicitud de amparo, toda vez que «[…] no existe un defecto de orden fáctico dado que […] al examinar […] el acervo probatorio, se encontró[,] a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 […], que para que proceda el reconocimiento de prestaciones es indispensable que no haya solución de continuidad en el servicio, y se entenderá la misma si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieron más de quince días hábiles». Por lo anterior, «[…] como en el caso […] se evidenció que existió entre algunas de las órdenes sucesivas de prestación de servicios, una interrupción superior a 15 días […], [lo] procedente [es] la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada». Por otra parte, en lo atañadero a «[…] la extemporaneidad del recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo de primera instancia, [….] en su momento tuvo a su alcance un medio idóneo de defensa del cual no hizo uso, como es el recurso de queja ante este Tribunal, de modo que la tutela […] resulta […] improcedente». 1.4 Providencia impugnada (ff. 127 a 137). Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, la sección quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, respecto de la decisión «[…] de inadmitir el recurso de apelación», debido a que «[…] Al revisar el material probatorio allegado, […] encuentra demostrado que […] [esa determinación se adoptó] en auto proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 18
de abril de 2017, notificado por estado del 19 [siguiente] […], que cobró ejecutoria el 24 de abril de [esa] anualidad», por ende, «[…] desde la ejecutoria de la decisión referida hasta la interposición de la acción de amparo -28 de septiembre de 2018-, transcurrió un término superior a un año y cinco meses, plazo que la Sala no puede considerar como razonable para acudir a la acción de tutela»; y, en todo caso, contra el citado pronunciamiento «[…] resultaba procedente interponer el recurso de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011», lo cual omitió la tutelante. En relación con la decisión adoptada en el fallo censurado negó el amparo, al considerar que «[…] contrario a lo afirmado por la parte actora, en cada caso concreto corresponde al juez verificar si se trata de un solo contrato o de varios y, en este último evento si existió o no interrupción de la ejecución, que fue precisamente la constatación que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, encontrando que entre el contrato adicional No. 1 del contrato 101 del 16 de junio de 2009 que terminó el 17 de diciembre de esa anualidad y el celebrado el 18 de enero de 2010, existió una interrupción superior a quince (15) días», por consiguiente, «[…] la decisión de declarar la prescripción de las prestaciones económicas, diferentes a las relacionadas con aportes a pensión y seguridad social, resultaba imperativa, no solo frente a la sentencia de unificación sino de cara a las normas que regulan la materia». 1.5 Impugnación (ff. 74 y 74 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la
tutelante la impugnó, bajo el argumento de que los magistrados accionados no efectuaron «[…] un análisis jurídico del caso como en derecho corresponde […], [al declarar] la prescripción de derechos anteriores al 2010, es decir reconoce solo prestaciones de los últimos dos años […]», pues «[…] pretender que […] en vez de una demanda, hubiese presentado 27 […], en razón a la independencia del contrato, es un absurdo que se cae por su propio peso […]». Que «[…] las pruebas Documentales y Testimoniales […] acredita[n] […] que [no] interrumpió su prestación de servicios, pues nunca disfrut[ó] vacaciones, cumplió siempre las mismas funciones y quienes fungieron como jefes superiores inmediatos en su[s] declaraciones así lo manifestaron de manera clara e inequívoca, sin que el ente demandado lo desvirt[uara] […], como si [sic] lo hace[n] […]» las autoridades tuteladas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el
amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. II.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se tiene que el a quo al estudiar la presente acción la rechazó por improcedente, «[…] en relación con la decisión de inadmitir el recurso de apelación» interpuesto por la tutelante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Tunja, y negó el amparo frente al estudio de la providencia de 23 de mayo de 2018 objeto de censura. Sin embargo, la Sala advierte que la accionante únicamente presentó escrito de impugnación en lo atañedero a la determinación judicial adoptada el 23 de mayo de 2018, motivo por el cual centrará su estudio jurídico en lo concerniente a esta. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3i«Modificar parcialmente el artículo 18 del reglamento del Consejo de Estado, respecto al reparto de tutelas, el cual quedará así: “Artículo 18. (...) Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la
Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-3333-007-2013-00129-01, incoado por la tutelante contra el municipio de Samacá, en el sentido de confirmar parcialmente el del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la prescripción de las sumas generadas con anterioridad al 18 de enero de 2010; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la
anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el
juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 20112.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó
el 24 de mayo de 2018 (f. 85) y la solicitud de amparo fue instaurada el 28 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por la accionante. 2.6.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente a pesar de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba8 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por
no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.9 Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contenciosoadministrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación10. El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia T474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos
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