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CE-11001-03-15-000-2018-03556-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03556-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE INDEXACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESATIAS A DOCENTE– No se consolida la sanción, ya que hubo pago tardío de las cesantías La sentencia cuestionada concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto 1582 de 1992 a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable al señor [A.M.M.M.], por cuanto se trata de un docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. (…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 24 de agosto de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, aclaró que en esa categoría no se encontraba la actora, que se vinculó el 15 de enero de 1999 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al

servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG, y que en esas condiciones, no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. (…) A juicio de la Sala, el análisis efectuado por el juez natural en relación con el régimen aplicable al sector docente, resulta razonable, teniendo en cuenta que, como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo que se cuestiona, los docentes cuentan con un régimen especial, que de manera expresa regula el régimen de cesantías para dicho sector, concretamente en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) Esto implica que no puedan hacerse extensivas otras disposiciones del régimen general, dada su especialidad, y por existir diferencias que destacan uno y otro régimen –bien por ser uno de ellos más favorable que otro, o porque el legislador quiso darles un trato diferenciado–, que los jueces no pueden desconocer. (…) En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, basta con señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006, y que no puede ser utilizada por vía de analogía. (…) El mismo razonamiento debe hacerse en relación con el presunto desconocimiento de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-0122018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el expediente No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), pues allí también se estudió lo relacionado con la aplicación de la Ley 244 de 1995, que refiere al pago tardío de las cesantías y no a la consignación no oportuna de dicha prestación, razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento de la línea jurisprudencial, de ahí que tampoco tenga identidad fáctica con el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03556-00(AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA MENDOZA MUÑOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ángel María Mendoza Muñoz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 1º de octubre de 2018, el señor Ángel María Mendoza Muñoz, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado 08001-2333-000-2014-00174-01 (1653-2016), que revocó la decisión emitida en 1 Folio 11 vuelto. sentencia del día 13 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y el retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal

condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades 2001 a 2003. De igual forma se ORDENE el pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. También se CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º del CPACA”.

2. Hechos Del fallo cuestionado2, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El señor Ángel María Mendoza Muños se vinculó como docente en la planta del Municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el año 2003 fue asimilado por el Departamento del Atlántico, inscrito en el escalafón docente. 2.2. Señala que no se le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado, motivo por el cual, el 24, 25 y 28 de octubre de 2013, radicó peticiones ante el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, con el fin de 2 El expediente ordinario no fue allegado pese a un requerimiento hecho posteriormente por el despacho. Por tal razón, fue consultada la providencia directamente de la página del Consejo de Estado - Consulta de Procesos, al estarse cuestionando una sentencia emitida por la Sección

Segunda de esta Corporación. obtener el reconocimiento de la sanción por la consignación de las cesantías, petición que fue resuelta desfavorablemente. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Municipio de Sabanalarga y a la Gobernación del Atlántico, pretendiendo la nulidad de los actos que negaron su petición de pago de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y que se pagara a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento en la consignación de las cesantías desde el año 2000 hasta el año 2003. 2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia del 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Fundamentó su decisión en que el actor tenía la calidad de docente territorial y que estaba acreditado que no se le habían consignado las cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003, de tal manera que le asistía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50 de 1990, aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 334 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 2.4.2. Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de la sanción moratoria por no efectuar las consignaciones de las cesantías por los años 2001 y 2002, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Municipio de

Sabanalarga y, por el año 2003, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Atlántico. 2.5. La anterior decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, la revocó, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Luego de hacer un recuento normativo en relación con el sistema prestacional de los docentes, manifestó que a los educadores no les eran aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpliera esta obligación, ya que esas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. 2.5.2. Dijo que, en el caso concreto, la parte actora se había vinculado a partir del 28 de diciembre de 2000, que el régimen de liquidación que regulaba su situación jurídica era el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales y nacionalizados, se les aplicarían las

disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 2.5.3. Que debió revisar las condiciones del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, esto es, ser servidor público del orden territorial y estar vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, además de estar afiliado a un fondo privado de cesantías, requisitos que no cumplía el docente al no ser territorial ni estar afiliado a un fondo privado de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990. 2.5.4. Todo lo anterior permitió concluir a la Sección Segunda que uno y otro régimen no podían ser equiparables en razón a sus características y beneficios disímiles para sus afiliados, incluso desde la misma filosofía que inspiró al legislador para crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la actor se configura un defecto sustantivo, en la medida en que la providencia cuestionada le niega su derecho al “pago de la indemnización por el no pago oportuno de cesantías” que se encuentra regulado en el régimen general de cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, desconociendo la interpretación hecha, entre otras en la sentencia T-008 de 2015, sobre el alcance y naturaleza del derecho a las cesantías y las consecuencias del retraso o demora en el pago de tal prestación.

Dijo que debía tenerse en consideración que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, en esa medida debía serles aplicado el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que

ver con “el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías” establecido en la Ley 224 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable por analogía, en relación con la Ley 344 de 1996, como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado. Señaló que para la Corte Constitucional, al margen de si se trata del régimen especial instituido por la Ley 91 de 1989 o el régimen general establecido en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, en aplicación del principio de condición más favorable al trabajador, debe reconocerse a todos los servidores públicos la “indemnización por el no pago oportuno de las cesantías” en aras de garantizar el derecho a la igualdad. Precisó que se encuentra cobijada por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 en especial lo reseñado en el numeral tercero que hace referencia al personal territorial y que esta era razón suficiente para considerar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, en su condición de docente. Insistió en que si bien de la lectura de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, no es posible concluir que le sean aplicables de manera directa, en garantía de los derechos a la seguridad social, sí es posible de manera indirecta, ya que aplicar el régimen general en lo que tiene que ver con la sanción por mora por la no consignación de las cesantías, resulta ser la condición más beneficiosa y

materializa los principios y valores establecidos en los mandatos constitucionales, particularmente el de favorabilidad. 3.2. Mencionó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente de la sentencia SU-336 de 2017 en el que se señala que los docentes son considerados como empleados públicos y por tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, caso que en esa oportunidad se encargó de estudiar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Por otra parte, advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, en el expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), dejó establecido de manera clara que el docente es considerado servidor público para los efectos de la aplicación de la Ley 244 de 1995 y que, por ello es inentendible que no lo sea igualmente con respecto a la Ley 344 de 1996. 3.3. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 3 de diciembre de 2018, el accionante allegó copia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada por la ley, sostuvo que el juez siempre debía escoger la opción que más favoreciera al trabajador y dijo que con dicho precedente jurisprudencial, a su juicio, se abría la

posibilidad de la prosperidad de sus pretensiones (folios 83 a 114).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de octubre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Se dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG“, al Departamento del Atlántico y al Municipio de Sabanalarga. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 15). 4.2. En proveído del 12 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener copia íntegra del expediente ordinario (folio 115). 4.3. El Departamento del Atlántico, por conducto de apoderado, indicó que no al Gobernador del Atlántico no se le atribuía trasgresión o quebrantamiento alguno dentro de la acción de tutela, razón por la que pidió se excluyera de la presente acción al no tener legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Ministerio de Educación, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la que pidió ser desvinculado del presente trámite. 4.5. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del coordinador de tutelas de la

Dirección de Gestión Judicial, sostuvo que el trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al fondo, está sujeta a un procedimiento establecido en la norma y que debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas. Dijo que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República y que una vez ejecutoriado el fallo respectivo debe ser tramitado de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2831 de 2005, haciendo la respectiva solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a la Secretaría de Educación para la gestión correspondiente. Finalmente pidió se negara el amparo solicitado, ya que la parte actora no demostró una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia que se cuestiona a través de la presente acción. 4.6. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, manifestó que la presente acción era improcedente, en la medida que fue al momento de resolver el recurso de apelación respectivo, donde se resolvieron todos los cargos formulados en su momento. Sin embargo, se refirió al defecto sustantivo planteado por la parte actora y consideró al respecto que la Sala analizó el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales y en concreto, el régimen especial aplicable a los docentes. Explicó nuevamente la situación especial que cobija a los docentes y aclaró que en lo que tiene que ver con los diferentes regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha sostenido la improcedencia general del juicio o test de igualdad entre ellos, esto en

consideración a que no son equiparables y responden a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten. Señaló que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, unificó el criterio de que los docentes como empleados públicos que son, les aplican las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pero que la sentencia no indicó que los docentes a quienes se les aplica el régimen anualizado de cesantías – Ley 91 de 1989 -, tengan derecho al pago de la penalidad por mora, que se diferencia del otro régimen jurídico mencionado, ente otras cosas, que el docente se encuentra vinculado laboralmente y no tiene que solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación. En ese orden de ideas, dijo que la actora pretende plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela en la medida en que no se erige como una instancia adicional. 4.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que precisamente en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y que ya fue en sede de segunda instancia que se negaron las mismas, por lo que no había mucho por decir por parte de esa autoridad judicial. Indicó que la parte actora plantea una serie de reproches frente a la decisión de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, que le fue adversa, razón por la que era dicha instancia la encargada de pronunciarse sobre el particular. Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción y en subsidio,

denegar el amparo solicitado. 4.8. El Municipio de Sabanalarga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial

adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se controvierte por vía de tutela una providencia proferida por una alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en la decisión del 24 de agosto de 2018, al haber dejado de dar aplicación a las normas relacionadas con la sanción por la consignación tardía de las cesantías que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que tanto la misma Corporación como la Corte Constitucional han indicado que los docentes tienen la calidad de empleado público, lo que haría que, ante el vacío normativo en relación con esta sanción, se aplicara a casos como el de la accionante en su calidad de docente. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la parte actora.

4. Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la

jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. El accionante fue nombrado en calidad de docente mediante Decreto No. 00-0091 de 26 de diciembre de 2000 en el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), fue posesionado el 28 de diciembre de 2000 y posteriormente pasó a prestar sus servicios en el Departamento del Atlántico a partir del año 2003. En el año 2013 solicitó tanto a los entes territoriales –municipio de Sabanalarga y Departamento del Atlántico–, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, conforme a la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, lo cual hacía remisión

expresa a la Ley 50 de 1990 en lo pertinente. Las autoridades judiciales negaron dicha solicitud, razón por la que demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando el pago de la sanción por la no consignación oportuna de sus cesantías. La Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones del actor, con el argumento de que al ser docente, el régimen de cesantías que la cobijaba era el contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que difiere sustancialmente del régimen de cesantías de los fondos privados, razón por la que al ser un régimen especial que no regulaba esa situación, no era posible la aplicación de la Ley 50 de 1990 en relación con este aspecto. 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.3. Las normas cuya aplicación solicita el actor, son el artículo 13 de la Ley 344 de 19967 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, artículo 1º del Decreto Reglamentario 1582 de 19988 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 334 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”; y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”9.

4.4. Para determinar si la sentencia del 24 de agosto de 2018 incurrió en defecto sustantivo alegado, por el presunto desconocimiento del Decreto 1582 de 1998, que extendió el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 a los empleados 7 Ley 344 de 1996. “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminac

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