CE-11001-03-15-000-2018-03561-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03561-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio Judicial Idóneo [E]l fallo impugnado será confirmado, toda vez que en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por lo siguiente: (…) El fallo de segunda instancia del Tribunal quedó notificado el 9 de noviembre 2011, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 28 de septiembre de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrieron seis (6) años y nueve (9) meses. (…) Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. Incluso contando a partir del 12 de junio de 2013, en que la UGPP asumió las funciones de la desaparecida Cajanal, no cumple con el requisito de inmediatez. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar
vía tutela el fallo del Tribunal. Máxime que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, por el hecho que se haya ordenado reliquidar la pensión del señor Genaro Guzmán Rodríguez, en las condiciones que lo dispuso el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado. (…) Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. (…) En este orden de ideas, la UGPP pudo haber acudido a ese mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de CAJANAL, por tanto tenía hasta el 12 de junio de 2018 para hacerlo, sin embargo, como la misma entidad actora lo manifestó en su escrito de tutela, a la fecha no lo ha hecho (ver literal b de la pretensión subsidiaria). NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03561-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL SEÑOR GENARO GUZMÁN RODRÍGUEZ La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo invocada por la UGPP dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el señor Genaro Guzmán Rodríguez, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: 1 Ver fl.11. a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el 28 de septiembre de 2010 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001-33-31-007-2007-0006500. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (sic) el 28 de octubre de 2011, dictar
nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor GENARO GUZMÁN RODRÍGUEZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el 28 de septiembre de 2010 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 28 de octubre de 2011, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la entidad actora que el señor Genaro Guzmán Rodríguez nació el 30 de noviembre de 1957, y prestó sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), del 15 de abril de 1977 al 16 de octubre de 2002, siendo su último cargo el de detective profesional. 2.2. Por Resolución No. 33304 del 27 de diciembre de 2000 la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido a partir del 17 de octubre de 2002, le fue reliquidada mediante Resolución No. 004302 del 2 de febrero de 2006, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto le promedio solo factores sobre los que había cotizado entre abril de 1994 y octubre de 2002. 2.3. Mediante la Resolución No. 45628 del 7 de septiembre de 2006 la desaparecida Cajanal negó petición de reliquidación que hizo el señor Genaro Guzmán Rodríguez, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que consecuencia de la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reliquidarle su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4. En sentencia del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones, ordenando reliquidarle la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio. 2.5. Esa decisión fue apelada por la extinta Cajanal.
Y mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó.
3. Fundamentos de la acción En esencia, dice la entidad actora que el Tribunal al confirmar lo resuelto en primera instancia, que ordenó reliquidar la pensión del señor Genaro Guzmán Rodríguez teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, de las que se desprende que la norma aplicable por transición solo se acoge en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero para establecer el ingreso base de liquidación se debe hacer en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Que esos precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, incluidas las judiciales. Además, afirma que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho y generan un perjuicio irremediable al afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 8 de octubre de 2018 la Consejera ponente de la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó vincular, como terceros con interés, al Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y al señor Genaro Guzmán Rodríguez (fl.47). 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué (fls.53-55) rindió informe por intermedio de su titular. Solicitó declarar improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación del fallo del Tribunal -que confirmó la del Juzgadoy la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido seis 6 años. Agregó que la decisión que en su momento tomó el Juzgado se encuentra ajustada a derecho y no vulneró derecho alguno de la entidad actora, toda vez que fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. 4.3. Pese a haber sido notificados, no obra manifestación del Tribunal ni del señor Guzmán.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018 (fls.57-53), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Estableció que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal y la fecha en que fue radicada la tutela transcurrieron más de seis (6) años, por lo tanto se interpuso, sin
justificación, por fuera del término de los 6 meses que estableció como razonable la Sala Plena del Consejo de Estado.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la entidad actora (fls.70-79), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.
Reitera lo expuesto en su escrito inicial y, además, considera que contrario a lo resuelto en el fallo impugnado, cumple con el requisito de inmediatez, dado que las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas con abuso del derecho y afectan de manera continua la sostenibilidad financiera del sistema, lo que en su sentir constituye razón suficiente para que proceda la tutela, pese a haber transcurrido un término mayor a los 6 meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y
especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que rechazó por
improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez, debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los
fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso
extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. El fallo impugnado será confirmado, toda vez que en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 28 de octubre de 20114, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por lo siguiente: El fallo de segunda instancia del Tribunal quedó notificado el 9 de noviembre 20115, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 28 de septiembre de 2018 en que se radicó la presente tutela6, transcurrieron seis (6) años y nueve
(9) meses. Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación7. 4 El original de este fallo se ve a fls.168-179 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificado por edicto fijado el 3 de noviembre de 2011, desfijado el 9 del mismo mes y año (fl.181 ídem). 5 Ver fl.181expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso contando a partir del 12 de junio de 2013, en que la UGPP asumió las funciones de la desaparecida Cajanal, no cumple con el requisito de inmediatez. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Tribunal. Máxime que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, por el hecho que se haya ordenado reliquidar la pensión del señor Genaro Guzmán Rodríguez, en las condiciones que lo dispuso el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado. 3.4. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, el ordenamiento
jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Agregó la Corte que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013, que vencieron el 12 de junio de 2018. 6 Ver fl.11 expediente de tutela. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). Motivo por el cual se señaló en ese fallo que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP pudo haber acudido a ese mecanismo dentro de
los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de CAJANAL, por tanto tenía hasta el 12 de junio de 2018 para hacerlo, sin embargo, como la misma entidad actora lo manifestó en su escrito de tutela, a la fecha no lo ha hecho (ver literal b de la pretensión subsidiaria). Por tanto, le venció el término que tenía para haber interpuesto el mencionado recurso. Y la acción de tutela no está concebida para revivir términos fenecidos. 3.5. En consecuencia, el fallo impugnado que rechazó la tutela de la referencia será confirmado, pero en el entendido que se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero