CE-11001-03-15-000-2018-03562-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03562-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as decisiones judiciales acusadas por la [actora] en esta acción de tutela no encajan en los supuestos de “abuso del derecho o fraude a la ley” previstos por la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable pues la entidad no demostró un salto abrupto o desproporcionado en los salarios ni la inclusión de ingresos que no correspondan con la vida laboral de [A.A.M.B.] Así, el recurso de revisión que tiene a su alcance la [actora] es idóneo y eficaz para el análisis de la providencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo del (...) el 28 de febrero de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de [A.A.M.] con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación del derecho dado que no se observa que el presente caso sea de aquellos en los que proceda la regla de excepción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable al erario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/02/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03562-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 5 de diciembre de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política al expedir las sentencias de 2 de junio de 2017 y de 28 de febrero de 2018, que accedieron a la reliquidación de la pensión vitalicia por vejez de Andrés Avelino Manjarres Bravo. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la entidad demandante solicitó dejar sin efectos las sentencias referidas y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena expedir una nueva decisión en la que ordene la reliquidación de la pensión por vejez conforme a lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la edad y con el tiempo previstos en el régimen anterior, y con el ingreso base de liquidación fijado en el artículo citado es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. El apoderado de la UGPP sustentó la pretensión en los hechos que la Sala resume a continuación: Cajanal le reconoció pensión de vejez a Andrés Avelino Manjarres Bravo por medio de la Resolución núm. 003791 de 21 de febrero de 2001, a partir del 1 de
septiembre de 2000, en cuantía de $688.932.68, que corresponde al ingreso base de liquidación de lo devengado en los últimos 6 años y 5 meses de servicio. Cajanal reliquidó la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2001, en cuantía de $754.355.80. La UGPP, por medio de la Resolución núm. 058159 de 24 de diciembre de 2013 confirmada por Resolución núm. 003096 de 30 de enero de 2014, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por Andrés Avelino Manjarres. Andrés Avelino Manjarres presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la UGPP que le negaron la reliquidación de la pensión. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 2 de junio de 2017 favorable a las pretensiones del demandante. La UGPP interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 28 de febrero de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con las primas de navidad, vacaciones y servicios. El apoderado de la entidad demandante precisó que las decisiones judiciales referidas son contrarias a derecho porque van en contra de lo dispuesto en la ley y desconocen los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dado que ordenan reliquidar la pensión
de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados a pesar de que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 excluyen de los beneficios del régimen de transición el cálculo del ingreso base de liquidación. Afirmó que la Corte Constitucional ha fijado la línea que debe aplicarse en los casos de liquidación de pensiones reconocidas con los beneficios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que se debe respetar la edad, el tiempo y el monto previstos en el régimen anterior pero que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Citó, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU631 de 2017.
2. Argumentos de la solicitud de tutela El apoderado de la entidad demandante afirmó que las providencias acusadas en la presente acción incurrieron en defecto sustantivo porque se incluyó en los beneficios del régimen de transición el concepto de ingreso base de liquidaciónIBLa pesar de que la norma establece, de manera clara y precisa, que solo se conserva la edad, el tiempo y el monto fijado en el régimen anterior.
Aduce, además, que las providencias desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, según el cual las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben
liquidar en los términos previstos en esa normativa porque el IBL no es un elemento de la transición. Concluyó que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en una violación directa de la Constitución porque desconocieron el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional que excluye el IBL de los beneficios de la transición y ordena aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de los requisitos generales de procedencia dado que no se quebrantó ninguna de las garantías básicas que estructuran los derechos fundamentales. Adujo, además, lo siguiente1: La sentencia objeto de tutela se sustentó en el precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, fijado en las sentencias de unificación expedidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, vigente al momento de expedir la sentencia cuestionada y de obligatorio cumplimiento por tratarse del precedente vertical expedido por el máximo órgano judicial de lo contencioso administrativo, superior funcional de los tribunales administrativos.
Afirmó que ante la disparidad de posturas que se dieron frente a la liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en 1 Folio 82
sentencia de 28 de agosto de 2018, unificó su criterio en el sentido de indicar que el IBL “hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. Concluyó que el precedente judicial referido se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como en la vía judicial ordinaria; salvo en los casos en que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.2. El apoderado de Andrés Avelino Manjarres Bravo solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque la entidad demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión. Expuso, además, los siguientes argumentos2: Andrés Avelino Manjarres Bravo es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de tal normativa le fue reconocida la pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio dado que así lo disponía el régimen pensional anterior al que estaba afiliado. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite a quienes cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicio, pensionarse con los requisitos previstos en el régimen anterior que, en ente caso es el previsto en la Ley 33 de 1985, en ese orden, el ingreso base de liquidación es el equivalente al
75% del promedio de los devengado en el último año de servicio. La sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 bajo el entendido de que las reglas sobre el IBL son las previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable únicamente a los beneficiarios del régimen especial previsto en esa normativa, es decir, a los Congresistas y a los Magistrados de las Altas Cortes. La sentencia SU230 de 2015, tampoco constituye precedente aplicable al caso de Andrés Avelino Manjarres Bravo porque fue expedida en sede de revisión de tutelas, razón por la cual, solo tiene efectos entre las partes y, si en gracia de discusión, se extendieran sus efectos, solo podría aplicarse a quienes se encontraban en idéntica situación a la analizada en ese caso, es decir, a trabajadores oficiales que presentan sus controversias ante la jurisdicción ordinaria. Los empleados públicos se rigen por el precedente judicial fijado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual el precedente aplicable es el fijado por el Consejo de Estado que, en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, aplica integralmente el régimen pensional anterior. Concluyó que la sentencia SU-427 de 2016, al reiterar la tesis sobre el cálculo del IBL bajo las reglas de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas con el régimen de transición, precisó que resulta inadmisible la aplicación del precedente del superior funcional solo cuando en su aplicación se evidencia un abuso del
derecho, lo que ocurre en los casos en que se presenta aumentos salariales intempestivos y desproporcionados que no corresponden a la historia laboral.
4. Sentencia de primera instancia 2 Folio 92
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial para la revisión de las pensiones previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de
20033. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que la ley debía establecer un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas o en laudos arbitrales válidamente celebrados. El procedimiento aplicado en esos eventos es el previsto en la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 consideró que el procedimiento fijado en la norma referida también aplica para los casos en que la UGPP, por vía de tutela, pretende que se dejen sin efectos decisiones judiciales sobre temas pensionales, evento en el cual el requisito de procedencia a tener en cuenta es el de subsidiariedad. No se encuentran probados factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que hagan viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de Andrés Avelino
Manjarres Bravo. Por último, la Corte Constitucional en sentencia SU-068 de 2018 afirmó que los casos de reliquidación pensional en los que no se haya aplicado el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993, son asuntos de estricta legalidad que deben ser resueltos por el juez de la causa.
5. Impugnación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda4. Sustentó la impugnación así: La Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales frente a casos en los que exista abuso palmario del derecho a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, es decir que en esas situaciones la subsidiariedad y la inmediatez se flexibilizan.
El abuso del derecho se refleja en el incremento del monto pensional reconocido sin atender la normativa y jurisprudencia aplicables al cálculo del IBL, situación que genera un perjuicio irremediable al erario. En este caso, el monto de la mesada pensional proyectado bajo la normativa y jurisprudencia vigentes arroja un valor de $ 754.355.80 y el valor reconocido con abuso del derecho es de $936.317.80, lo que equivale a una diferencia de $231.962.02, es decir, un incremento del 30.75 % en la mesada.
II. CONSIDERACIONES 3 Folio 127 4 Folio 155
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del
Consejo de Estado.
2. Legitimidad e interés En el presente evento la acción la ejerció el subdirector jurídico de la UGPP quien presentó el poder que lo facultó para tal efecto. En consecuencia la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se encuentra legitimada por activa para interponer la solicitud de amparo contra las providencias que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Andrés Avelino Manjarres.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena tienen legitimación en la causa por pasiva porque son las autoridades judiciales que expidieron las providencias que se cuestionan por medio de esta acción de tutela.
3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.
4. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional5 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia para los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales: i) que se argumente o se justifique en forma 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. suficiente la relevancia constitucional, ii) que en casos de irregularidades procesales se acredite que estas fueron decisivas o determinantes en la providencia que se impugna, iii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El requisito de relevancia constitucional referido, persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Solo cuando se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales, se entenderá acreditado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales6. En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades7: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado
a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos8: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, vulnerados por el 6 Sentencia T-248 de 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 8 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir las sentencias de 2 de junio de 2017 y 28 de febrero de 2018 que accedieron a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de Andrés Avelino Manjarres, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho. El apoderado de la UGPP afirmó que las decisiones referidas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional porque ordenaron reliquidar una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta las reglas fijadas para calcular el ingreso base de liquidación, entre las que se encuentra la de incluir solo los factores salariales que hayan sido objeto de aportes al sistema. Por último, el apoderado de la UGPP consideró que la reliquidación de la pensión reconocida al señor Andrés Angelino Manjarres configura un abuso del derecho porque al valor correcto de $754.355.80 le aumentó $231.962.02, para un total de a $936.317.80. 5.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si se configura la subsidiariedad de la acción de tutela que posibilite su procedencia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que, en primera instancia, el juez consideró que éste requisito no se acreditó porque la entidad demandante tiene a su alcance el recurso de revisión. En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos generales de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si las providencias acusadas en
la presente acción de tutela que ordenaron la reliquidación de la pensión de Andrés Avelino Manjarres Bravo con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación de la Constitución Política. 5.3. Subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La existencia de otros medios de defensa judicial no es, por sí misma, una razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional porque puede ocurrir que ese mecanismo no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de derechos fundamentales. Bajo esa consideración, el juez de tutela debe establecer, frente al caso concreto: i) la idoneidad del mecanismo ordinario para la protección de derechos fundamentales y, ii) la eficacia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Mecanismo de defensa judicial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público El apoderado de la UGPP pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que accedieron a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 porque considera que el aumento en la mesada genera un perjuicio irremediable para el erario y que si
bien existe el mecanismos de defensa judicial de revisión, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, consideró que es viable la tutela a pesar de la existencia de ese mecanismo, en los casos en que la UGPP evidencia “abuso palmario del derecho”. La Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el artículo 20 dispone que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del erario, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, en los siguientes casos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Además de los casos señalados, la norma citada dispone que el recurso procederá por las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y en el término de cinco años previsto en el último inciso del artículo 251, contado a partir de la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio que haya ordenado el reconocimiento o reliquidación de la pensión.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, se pronunció frente a la procedencia del recurso de revisión de decisiones judiciales que ordenan reconocer o reliquidar pensiones de jubilación y unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos: i) procedencia y legitimidad de la UGPP10 para interponer el recurso de revisión contra decisiones judiciales que han reconocido o reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho y el término para interponer el recurso, ii) la excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela a pesar de existir el mecanismo de revisión y, iii) el alcance de la configuración de “abuso del derecho” en el reconocimiento o reliquidación pensional. Estas precisiones quedaron consignadas en la parte resolutiva de la providencia, en los siguientes términos: “(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco 9 Artículo 250 del CPACA: CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera
podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 10 El Decreto 575 de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el artículo 6 fija las funciones de la entidad y, en el numeral 6, incluye la siguiente: Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra pr
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