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CE-11001-03-15-000-2018-03564-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03564-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Esta última decisión ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora [C.E.M.Á] sobre el 75% del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluidos, además, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios o semestral y de la bonificación por servicios, devengados ese mismo año (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Las

anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03564-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTROS La Sala decide la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1, que confirmó la sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 30

Administrativo Oral de Bogotá2. 1 Folio 26 del expediente de tutela. 2 Folios 24 y vuelto y 25 del expediente de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y

de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2015-00327-023. En concreto, formuló las siguientes pretensiones4: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO

TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00327. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora CARMEN ELISA MEDINA ALVAREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: 3 Folio 26 del expediente de tutela. 4 Folios 10 (vuelto) y 11 del expediente de tutela. aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias

proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE, mediante Resolución No. 07687 del 15 de abril de 2003, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez5. 2.2. El 15 de septiembre de 2003, la señora Medina Álvarez solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. 36946 del 8 de noviembre de 2005, Cajanal reliquidó la pensión de la demandante, pero no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio6. 2.3. El 7 de julio de 2014, la señora Medina Álvarez solicitó, nuevamente, la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución RDP 031620 del 17 de octubre de 2014, la UGPP la denegó7 2.4. Inconforme con la decisión, la señora Carmen Elisa Medina Álvarez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y, mediante las Resoluciones RDP 036275 del 28 de noviembre de 20148, y RDP 036807 del 3 de diciembre de

20149, respectivamente, la UGPP la confirmó. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Medina Álvarez pidió la nulidad de las Resoluciones No. 031620 de 2014, RDP 5 Folio 12 del expediente de tutela. 6 Folios 14 a 16 del expediente de tutela. 7 Folios 17 a 18 (vuelto) del expediente de tutela. 8 Folios 19 a 21 del expediente de tutela. 9 Folios 22 a 23 (vuelto) del expediente de tutela. 036275 y RDP 036807, ambas de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio10. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora Medina Álvarez debió liquidarse con el 75 % de lo devengado durante los diez años anteriores al retiro, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y de servicios11. 2.7. Inconforme con la decisión, las partes apelaron y, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la confirmó parcialmente, por cuanto consideró que la

pensión de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez se debía reliquidar con base en el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo dentro de la base de liquidación la asignación básica, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios o semestral y de la bonificación por servicios12.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales13. 3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo14 por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales demandadas, el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley. 3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora Carmen Elisa Medina Álvarez, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho 10 Folio 26 del expediente de tutela. 11 Folios 24 (vuelto) y 27 del expediente de tutela. 12 Folio 31 del expediente de tutela. 13 Folio 3 y vuelto. 14 Folios 3 (vuelto), 4 y vuelto del expediente de tutela.

pensional. Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 3.3. A juicio de la UGPP, las providencias cuestionadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional15. Concretamente, explicó que se desconocieron las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias que, según dice, establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 3.4. Que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en violación directa de la Constitución16. 3.5. Por último, la UGPP agregó que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional de la señora Medina Álvarez, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional17. Que, además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte

Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto18.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 9 de octubre de 201819, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al juez 30 administrativo de Bogotá y, en calidad de tercero con interés, a la señora Carmen Elisa Medina Álvarez. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó mediante oficios del 19 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico, a las autoridades judiciales demandadas20 y por correo certificado a la tercera con interés21. 4.3. Como la notificación por correo a la señora Carmen Elisa Medina Álvarez no pudo realizar, el Despacho sustanciador, mediante auto del 28 de noviembre de 201822, ordenó a la Secretaría General de la Corporación que insistiera en la notificación, en los términos ordenados en el auto admisorio. 15 Folios 4 (vuelto) a 6 del expediente de tutela 16 Folios 6 y vuelto del expediente de tutela. 17 Folios 9 (vuelto) a 10 del expediente de tutela. 18 Folios 8 (vuelto) a 9 del expediente de tutela. 19 Folio 44 del expediente de tutela. 20 Ver notificaciones N°. 97910 y 97911 que obran a folios 45 (vuelto) y 46 del expediente de tutela.

21 Folio 50 del expediente de tutela. 22 Folio 77 ibídem.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D23, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del 16 de noviembre de 2017 —que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez con la inclusión de todos los factores efectivamente devengados en el último año de servicio—. Que, en este caso, puede presentar el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 y por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación mediante providencias del 12 de julio y del 10 de octubre, ambas de 201824. 5.1.1. En caso de que no se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, el tribunal demandado pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia cuestionada acogió la postura jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación25, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que indica que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica de manera integral, como garantía del

principio de inescindiblidad de la ley. Que, por lo tanto, del régimen pensional anterior debían tomarse los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, incluido el Ingreso Base de Liquidación. 5.2. El Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá no se pronunció frente a los hechos de la tutela, a pesar de que, como se vio, fue notificado26. 5.3. La señora Carmen Elisa Medina Álvarez solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la tutela no cumple el requisito de inmediatez y, además, la UGPP propone argumentos nuevos —como la sostenibilidad financiera del sistema pensional— que no fueron expuestos en el proceso ordinario. 5.3.1. Sostuvo, además, que el precedente judicial vigente para la época en la que se dictó la sentencia cuestionada era la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador. 5.3.2. Que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 no son aplicables a la señora Medina Álvarez, por cuanto se dictaron mucho tiempo después de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada (año 2002). CONSIDERACIONES 23 Folios 52 a 55 del expediente de tutela. 24 Radicados No. 2018-01899, M.P. Roberto Augusto Serrato y 2018-01248, C.P. Julio Roberto

Piza Rodríguez, respectivamente. 25 Señalada en las sentencias del: 4 de agosto de 2010, 26 de noviembre de 2016 y 9 de febrero de

2017. Folio 54 del expediente de tutela. 26 Folio 47 (vuelto) del expediente de tutela.

En orden a resolver la acción de tutela presentada por la UGPP, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201227, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 27 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 28 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»29.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el

requisito de subsidiariedad. Si no se cumplen, la tutela se declarara improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó30: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del

interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29 SU-573 de 2017. 30 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Sección Segunda, Subsección D. Esta última decisión ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez sobre el 75% del promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluidos, además, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de servicios o semestral y de la bonificación por servicios, devengados ese mismo año31. 2.1.2.1 Asimismo, la parte actora alega: (i) que el reajuste pensional reconocido a la señora Medina Álvarez desconoce las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, (ii) que las providencias judiciales objeto de tutela se dictaron con abuso del derecho, y (iii) que, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza

pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 201332) para 31 La decisión de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75 % de lo devengado durante los diez años anteriores al retiro, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y de servicios. Folio 24 (vuelto) del expediente de tutela.

32 «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1. Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2. Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 25133 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las

funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5. Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La Sala estima que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional. Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación34. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez.

de esta sentencia». 33 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). 34 Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 2.1.6.2. Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU-115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice:

56. El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q

que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”.

57. Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativ

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