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CE-11001-03-15-000-2018-03564-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03564-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que, el 24 de septiembre del año 2018 se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 16 de noviembre de 2017, notificada a las partes el 29 de enero de 2018, es decir transcurrido casi 7 meses y 23 días después de conocida la decisión por parte del actor. (…) Como se pudo evidencia de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03564-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la

acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP estimó que el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2017, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-030-2015-00327-02, por incurrir presuntamente en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

I. ANTECEDENTES

a. La demanda

2. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en contra de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la expedición de las sentencias de 19 de septiembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2017.

Como pretensiones formuló las siguientes: Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean

amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017.

Segundo: como consecuencia de lo anterior: 1 Mediante escritura pública 2425 del 20 de junio de 2013, la Directora General de la UGPP le confirió poder general al abogado Salvador Ramírez López para representar a la entidad ante cualquier autoridad judicial. aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO

TREINTA ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00327. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL

ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora CARMEN ELISA MEDINA ALVAREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias

proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINSITRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, el 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. b. Hechos

3. El 15 de abril de 2003 la Caja de Previsión Social Cajanal EICE reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la señora Carmen Elisa Medina Álvarez

mediante resolución n. º 07687.

4. El 15 de septiembre de 2003 la actora solicitó anta Cajanal reliquidación de su pensión y , en consecuencia, se profirió la Resolución n. º 36946 de 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se accedió a la solicitud, pero sin incluir los factores salariales de los últimos años.

5. Adujo que a través de las Resoluciones RDP 031620 de 17 de octubre de 2014, RDP 03627 de 28 de noviembre de 2014 y RDP036807 de 3 de diciembre de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, actos administrativos que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado n. º 11001-33-35-030-2015-0032702.

6. El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la pensión de la actora debía liquidarse con el 75% de lo devengado durante los diez años anteriores con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, primas de antigüedad de navidad, de vacaciones y de servicios.

7. Inconformes con la decisión las partes formularon recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” quien confirmó de manera parcial la sentencia apelada. Entre sus argumentos indicó que la pensión de la señora Medina Álvarez se debía reliquidar

con base en el 75% del promedio de lo los salarios devengados en el último año se servicios incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, doceavas partes de las primas de navidad, servicios semestrales y la bonificación por servicios. c. Fundamentos de la acción

8. Estimó la demandante UGPP que la expedición de la sentencia de 16 de noviembre de 2017 generó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia.

9. Indicó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

10. Refirió la manera como se debía liquidar la pensión a los beneficiarios del régimen de transición fue determinada y reiterada por la H. Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena, entre las que se encuentran, la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, providencias que establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993.

11. Finalmente dijo que el incremento de la mesada pensional afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

d. Trámite de la tutela

12. Mediante auto de 9 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta

Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación la notificación de las partes. e. Providencia impugnada

13. El 31 de enero de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación decidió declarar improcedente la solicitud de tutela, porque consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad relacionado con la presentación del recurso de revisión. En ese orden, concluyó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

f. Impugnación

14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP decidió impugnar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación con base en

los siguientes argumentos:

15. La Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, determinó que la acción de tutela instaurada por la UGPP procede cuando se observe el abuso palmario del derecho a pesar de no presentar el recurso extraordinario de revisión.

16. Indicó que existe un flagrante abuso del derecho a la luz de la sentencia C258 de 2013, en donde estudió una demanda formulada por la UGPP.

17. Reiteró que la Corte Constitucional señaló que no es necesario el agotamiento de otro mecanismo judicial cuando en el caso concreto se observe un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la señora Carmen Elisa

Medina Álvarez, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de impugnación se debe confirmar, revocar o modificar la decisión emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si las sentencias de 19 de septiembre de 2016 y 16 de noviembre de 2017, objeto de tutela, incurrieron en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

20. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

públicas, o de los particulares en casos concretos, excepcionales que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. Desde la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 31 de julio de 20125 esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración de derechos fundamentales.

22. Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146 dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

23. Para tal efecto, la acción de tutela contra providencia judicial procede siempre y cuando en primer lugar cumpla con los requisitos generales (procesales o de procedibilidad), en caso de que cumpla con estos requisitos el juez en segundo lugar deberá proceder a estudiar los requisitos de procedencia que fueron destacados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los

requisitos son los siguientes:

24. Los requisitos generales de procedencia: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Los requisitos específicos de procedencia: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución.

26. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-1715, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

27. En Consideración, al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

28. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

29. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

30. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

31. Para empezar, sobre los requisitos generales, es preciso tener en cuenta las

pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra las providencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, dictadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, así: d. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

33. Sin embargo, la Corte Constitucional19 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

34. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos 19 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de

tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 20

35. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar21, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia

SU-391 de 201622, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La

20 Ibídem. 21 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”23

36. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche

constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional25. e. Caso concreto

37. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas 19 de septiembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2015-00327-02, pues considera que se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional de la causante no 23 Ibídem. 24 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 25 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, situación que hace que se genere detrimento del sistema pensional.

38. La Sala advierte que, el 24 de septiembre del año 2018 se radicó ante la Secretaría de esta Corporación acción de tutela contra la decisión emitida el 16 de noviembre de 2017, notificada a las partes el 29 de enero de 201826, es decir transcurrido casi 7 meses y 23 días después de conocida la decisión por parte del actor.

39. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir

circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

40. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

41. Al respecto, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término 26 Siglo XXI razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

42. Por último, manifiesta la Sala que si bien el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela se refirió de manera exclusiva al recurso extraordinario de revisión esta sala observa que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez y por esta circunstancia considera pertinente pronunciarse frente a ese requisito y en consecuencia declarar la improcedencia de la acción de tutela.

f. Conclusión

43. Como se pudo evidencia de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el

apoderado de la UGPP.

44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 31 de enero de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen contra de la señora Carmen Elisa Medina Álvarez García, del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2017, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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