CE-11001-03-15-000-2018-03565-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03565-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo de defensa [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03565-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPDemandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y LA SEÑORA BENILDA GAMBOA DE CÓRDOBA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno. La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la señora Benilda Gamboa de Córdoba porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la
sentencia de 4 de abril de 2016 y el Tribunal al proferir sentencia de 19 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 27001 33 33 003 2013 00260 01, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Benilda Gamboa de Córdoba con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 0104 de 21 de enero de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Benilda Gamboa de Córdoba, efectiva a partir del 1 de octubre de 2001, con el 75% del promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.1 Señaló que mediante Resolución núm. 40119 de 25 de noviembre de 2005 reliquidó la pensión de vejez de la señora Benilda Gamboa de Córdoba por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2003. 3.2 Adujo que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión
de la totalidad de los factores devengados en dicho período, lo cual fue denegado mediante las resoluciones 009206 de 27 de febrero de 2013 y 021488 de 10 de mayo de 2013.
4. Manifestó que el 27 de marzo de 2013 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión sin que fuero resulto por parte de la UGPP, por lo que, a su juicio, se configuró un acto administrativo ficto o presunto.
5. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 0104 de 21 de enero de 2002; 40119 de 25 de noviembre de 2005; RDP 09206 de 27 de febrero de 2013.
Asimismo, se declarara la configuración de los actos fictos que resolvieron de forma negativa el recurso de reposición presentado el 27 de marzo de 2013 y su respectiva nulidad.
6. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, identificado con el núm. único de radicación 27001 33 33 003 2014 00260 01, el cual, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2016, la referida autoridad judicial, decidió: “[…] PRIMERO. Declarar que no se configuró el acto ficto o presunto negativo de la entidad demandada, toda vez que resolvió oportunamente el recurso de apelación presentado por la parte actora el día 27 de marzo de 2013 contra la
resolución 9206 del 27 de febrero del mismo año, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. […] TERCERO. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 0104 de 21 de enero de 2002 […]. CUARTO. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 40119 de 25 de noviembre de 2005 […]. QUINTO. Declarar la nulidad de la resolución RDP 09206 de 27 de febrero de 2013 […]. SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÈNESE a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÒN hoy UGPP que reliquide la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BENILDA GAMBOA DE CORDOBA quien se identifica con la cédula número 26.282.524, lo anterior en cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año del servicio teniendo en cuenta además de la asignación básica y bonificación de servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad bajo los parámetros fijados por el Consejo de Estado […]. […]”.
7. Precisó que “[…] La señora Benilda Gamboa Córdoba es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con el régimen anterior, esto es el contemplado en la Ley 33 de 1993, día 1 de abril de 1994, ella contaba con más de 50 años de edad, en
tanto nació el 16 de abril de 1945 y tenía más de quince años cotizados […]”.
8. Por lo anterior afirmó que la norma aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, razón por la cual al momento de la liquidación de la pensión se debieron tener en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, de acuerdo a los lineamientos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
9. Consideró que siguiendo las reglas jurisprudenciales declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad.
10. La UGPP y la actora, interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia de 19 de abril de 2018, en el que se dispuso: “[…] PRIMERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia no. 041 de 4 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual
quedará así:
“SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP que reliquide la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora BENILDA GAMBOA DE CÓRDOBA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 26.282.524, lo anterior en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual devengado durante el último año del servicio, teniendo en cuenta además de la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral y prima de navidad.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado […]”.
11. El Tribunal consideró que: “[…] Se tiene que los motivos de inconformidad de la demandante radica en que la sentencia apelada no se le reconocieron los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y porque la indexación que se ordenó se realizara previo los descuentos de salud.
Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la demandante durante el último año de servicios, es decir, del 1 de enero al 30 de diciembre de 002 devengó los siguientes conceptos: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, vacaciones y prima de navidad. El 25 de noviembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la actora por haber allegado nuevos tiempos de servicio y para ello solo tuvo en cuenta los siguientes factores salariales, asignación básica y
bonificación por servicios prestados. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión y se le incluya en la misma los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral y prima de navidad. No se incluyen las vacaciones, por no constituir factor de salario, razón por la cual se modificará el numeral sexto del fallo apelado […]”.
12. Consideró que no había lugar al reconocimiento de los intereses, teniendo en cuenta que los mismos proceden en los eventos en que la administración paga de forma tardía una mesada debidamente reconocida, pero que en el caso bajo estudio, el derecho nació cuando se profirió la sentencia apelada, razón por la cual no había lugar al pago de los mismos.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. a) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 4 de abril de 2016 y 19 de abril de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001 33 33 003 2014 00260 00. b) Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora BENILDA GAMBOA DE CÓRDOBA aplicando el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 4 de abril de 2016 y 19 de abril de 2018 respectivamente hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]” Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada y los vinculados
15. La doctora Norma Moreno Mosquera, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque a su juicio, en las providencias proferidas no se incurrió en defecto alguno que amerite el estudio constitucional. Además, que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que la señora Benilda Gamboa de Córdoba tenía derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
16. El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó guardó silencio.
La sentencia impugnada
17. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la señora BENILDA GAMBOA CÓRDOBA, de acuerdo con las consideraciones consignadas en este proveído. […]”.
18. El fundamento de la decisión consistió en que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía de tutela alega, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario.
19. Concluyó que la UGPP puede ejercer el recurso extraordinario de revisión de
conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, indicó que los argumentos expuestos en este trámite procesal los puede presentar a través del mencionado recurso el cual es idóneo para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos. La impugnación
20. La UGPP, inconforme con la anterior decisión manifestó que el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
21. Afirmó que frente al requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por la UGGP contra despachos judiciales la Corte Constitucional ha establecido a través de sentencia de unificación que la entidad a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho, la acción de tutela no se puede declarar improcedente frente a la subsidiariedad, o se debe acceder como mecanismo transitorio.
22. Dijo que la Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas que conllevaron a que se incrementara la mesada
pensional generando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones, tal como ocurrió en el caso de la señora Benilda Gamboa de Córdoba.
23. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales demandadas al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Benilda Gamboa de Córdoba con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone
su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
38. Asimismo, esta Sección8 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite9; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios10; y
(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”11”.12 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.
39. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado13: 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre
de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 9 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 10 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 13 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional
para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
40. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
41. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
42. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de
200314 por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201615, consideró que: i) con base en el numeral 616 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200917 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza e ii) indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso. Textualmente, señaló: […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de 14 Por la cual s
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