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CE-11001-03-15-000-2018-03568-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03568-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) fue notificada personalmente el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho, mientras que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) lo fue el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho, cobrando ejecutoria el veinte (20) de febrero de la misma anualidad. De modo que, como la solicitud de tutela se instauró solo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como lo afirmó la decisión de primera instancia, la misma excedió el término de seis (6) meses, que esta Corporación ha establecido como razonable. (...) La Sala considera que tampoco

se cumple este requisito porque, la [actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el cual puede ser utilizado para cuestionar las decisiones judiciales en las que considera se incurrió en abuso del derecho. Este recurso extraordinario tiene un término de caducidad de cinco (5) años que se contabilizan desde el 12 de junio de 2013 cuando la entidad solicitante del amparo asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...) en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE

2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/03/2019.

CONSEJO DE ESTADO

1 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E) Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03568-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, JUZGADO DIECIOCHO DE ORALIDAD

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y JOSÉ

GUILLERMO HERNÁNDEZ MONCALEANO ACCIÓN DE TUTELA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que al concluir el trámite de la acción de tutela de la referencia la declaró improcedente.

I. SINTESIS DEL CASO Salvador Ramírez López en su condición de Subdirector de la Unidad de Defensa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y José Guillermo

Hernández Moncaleano.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional1 presentada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Subdirector de Defensa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad de 1 Fls. 1-11, C. Ppal. 2 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Protección Social – UGPP en contra de las decisiones de primera2 y segunda3 instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-3335-018-2013-00472, por considerar que las mismas incurren en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisó que las autoridades judiciales demandadas le otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición. Agregó que la Corte Constitucional trazó una línea clara y pacífica sobre la manera como se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. Entre otras citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017. En su criterio estas sentencias tienen fuerza vinculante para la jurisdicción

contenciosa dado que las profirió el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Manifestó que la acción de tutela es procedente por el abuso del derecho en que incurrió la autoridad judicial al emitir la sentencia que anuló las resoluciones y ordenó la reliquidación pensional. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) rechazar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Concluyó que no se satisfizo el citado requisito en razón a que la providencia cuestionada fue proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis4, notificada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)5 y la solicitud de tutela se instauró solo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir siete (7) meses y veintitrés (23) días después del término razonable de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como requisito general de procedencia. Además, manifestó que el accionante no justificó ninguna razón en la cual hubiera podido fundamentarse el retardo para la interposición del amparo constitucional6. 2.3.- Impugnación. 2 Fallo de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado dieciocho de oralidad administrativo de Bogotá, Sección segunda. 3 Fallo de (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 4 Fl. 174, C. 1 del Tribunal. 5 Fl. 190, C 1 del Tribunal. 6 Fls. 87 y 88, C. Ppal. 3 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia. Impugnación que sustentó en los siguientes términos: Consideró que si bien el plazo razonable exigido para la acción de tutela es de seis meses en el presente caso no se puede aplicar la regla general, puesto que para casos similares, “la Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos en los que exista abuso palmario del derecho”. Abuso del derecho que justificó en el perjuicio que el incremento pensional que se reconoció al pensionado le causa al erario público. Puesto que las sentencias de unificación son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades y de todos los jueces, por ser sentencias proferidas por el máximo órgano de protección y de interpretación de la Carta Magna considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de

1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 20177y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia. 2.2.- La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela” 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de

1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del

juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:10 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y

el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó los distintos criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. En la citada sentencia concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 5 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional

declara improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponde a la Sala asumir el estudio de fondo de la solicitud de amparo para cuya prosperidad o no se requiere: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. Finalmente el análisis del cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia cuya revisión se pretende. 4.- Problema jurídico. La Sala debe determinar si procede confirmar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. Para 13 Ibídem. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP luego y si la respuesta es negativa proceder al estudio de fondo de las pretensiones del tutelante y verificar si se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal en pensiones de la UGPP. 5.- Análisis de los requisitos generales de procedibilidad. La Sala verificará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad. 5.1.- Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez se observa que la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) fue notificada personalmente el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho, mientras que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) lo fue el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho, cobrando ejecutoria el veinte (20) de febrero de la misma anualidad15. De modo que, como la solicitud de tutela se instauró solo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como lo afirmó la decisión de primera instancia, la misma excedió el término de seis (6) meses, que esta Corporación ha establecido como razonable para la interposición de “los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” 16. La Corte Constitucional frente a este requisito general de procedencia de la acción de tutela, ha precisado en múltiples pronunciamientos que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite su ejercicio, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable y que abarca el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera tal que este límite se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional que no es otro que atender con la urgencia que el derecho amerita, su amparo ante cualquier conducta que lo vulnere o amenace. Ahora bien, este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial17, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales 15 Fl. 51, C. Ppal. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de cinco (5) de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 La sentencia SU-961 de 1999 frente al término prudencial destacó que implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la

solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”. 7 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y específicas y a las condiciones que exponga el solicitante en cada caso concreto. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto la sentencia SU354 de 2017 precisó que la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción se justifica porque: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes” La Sala, aplicando esta exigencia temporal, encuentra que la sentencia cuestionada se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) y fue notificada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). De modo que, como la solicitud de amparo, se presentó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil

dieciocho, la misma no cumple con el término de los seis (6) meses, que la Sala Plena considera como razonable para cuestionar un fallo a través del mecanismo constitucional, en la medida que la tutela fue interpuesta siete (7) meses y veintitrés (23) días después. 5.2.- De la subsidiariedad. La Sala considera que tampoco se cumple este requisito porque, la UGPP cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el cual puede ser utilizado para cuestionar las decisiones judiciales en las que considera se incurrió en abuso del derecho. Este recurso extraordinario tiene un término de caducidad de cinco (5) años que se contabilizan desde el 12 de junio de 2013 cuando la entidad solicitante del amparo asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL y como la sentencia objeto de esta tutela se profirió el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) la entidad aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Lo anterior siguiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016 en la que concluyó que “…el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad18”:

“…[R]especto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho exigió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso 18 Expediente T-5.161.230. Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Así las cosas solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiando por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por

lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…)Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas” El Consejo de Estado por su parte, acogiendo la tesis que se describió, precisó en sentencia del 16 de marzo de 2017 lo que sigue: “ [L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo

los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión19, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio 19 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 9 Radicado11001-03-15-000-2018-03568-01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración i

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