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CE-11001-03-15-000-2018-03571-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03571-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotó el medio idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - No configuración Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran legitimados en la causa para demandar los señores: [E.J.M.A.], [y otros.], pese a que [no] adujeron actuar como agentes oficiosos de [B.R.M.Q.] [y otros]? ¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? (…) Frente a[l primer] problema jurídico, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, el cual negó legitimación por activa de los accionantes principales, ya que es claro y evidente que aquellos no se configuró la figura de la agencia oficiosa invocada en el recurso de apelación, por cuanto los accionantes principales no pueden agenciar sus intereses. Lo anterior, porque nunca expresaron que los posibles excluidos de los perjuicios morales en sede ordinaria (titulares de los derechos) no estaban en condiciones de defenderlos, ni nunca se señaló esa circunstancia en la tutela. (…) [P]ese a que en la sentencia de primera instancia se dijo que en la presente acción estaban cumplidos todos los requisitos generales de procedibilidad, considera la Sala (…)

que en el presente caso no se cumple [con el] [requisito] de subsidiariedad, porque no se agotó el recurso extraordinario de unificación el cual constituía un remedio judicial idóneo y eficaz para proteger la situación jurídica posiblemente infringida. (…) [E]l principal objetivo de la tutela y punto de controversia en el sub lite es la inaplicación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a los perjuicios o daños a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos (…), para ello la Ley 1437 de 2011, en los artículos 256 y siguientes, diseñó un recurso judicial idóneo y eficaz, para que se estudie y revise en cada caso concreto, la posible inaplicación o inobservancia del derecho que gobierna el asunto, con el propósito de, por un lado, asegurar y mantener la unidad de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, por otro, preservar, salvaguardar e, incluso, reparar los derechos de los sujetos procesales afectados. Pues bien, en este caso la condena de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, rebasó los 450 SMLMV (…) y, por ello, en consecuencia, era admisible el recurso extraordinario de unificación contra la referida sentencia. (…) [En conclusión,] [l]os accionantes directos, no tienen legitimidad para agenciar los intereses y pretensiones de [los mencionados sujetos,] pues no se acreditó que los titulares

de los derechos no están en condiciones para defenderlos y en la presente acción no se manifestó expresamente esa circunstancia conforme lo exige el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. [A su vez,] [l]a presente acción de tutela es improcedente, porque no se agotó el recurso extraordinario de unificación en tiempo pese a ser un recurso judicial idóneo y efectivo para proteger la posible situación jurídica infringida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03571-01(AC)

Actor: OTILIA SIERRA DE VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS 1.Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

SINTESIS DEL CASO

2. Los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso y otros, presentaron acción de tutela contra las providencias del 3 de marzo y el 22 de julio de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y del 30 de abril de 2018, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen las posibles violaciónes de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que consideraron vulnerados cuando las referidas autoridades judiciales decidieron sobre un medio de control de reparación directa, en el cual no fueron reconocidos perjuicios morales y a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 20181, los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso, Jhon Jairo Patiño Morales, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero,

Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas,, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que consideraron vulnerados por las decisiones judiciales de los señores magistrados de la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Juez Segundo (2) Administrativo de Florencia. 1 Folio 1.

4. Solicitaron, en consecuencia, dejar parcialmente sin efectos, por un lado, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferida el 3 de

marzo de 2010, y adicionada el 22 de julio siguiente, por medio de la cual se accedió a algunas de las pretensiones de la acción de reparación directa 1800133-31-002-199900158-00. Y por otro, la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca(sala I transitoria) con la que se modificó aquella decisión.

5. Finalmente, requirieron se ordene a las accionadas dictar una nueva sentencia que reconozca una reparación adecuada por el daño antijurídico sufrido conforme a las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

2. Hechos

6. La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes.

7. El 2 de marzo de 1998, cuando los accionantes prestaban el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en la zona rural de Cartagena del Chairá

(Caquetá), fueron emboscados por miembros de un grupo armado ilegal en el marco del conflicto armado interno. En este acto hostil asesinaron a sesenta y dos (62) uniformados y secuestraron a otros cuarenta y tres (43).

8. Con ocasión de los daños sufridos instauraron acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (Rad. 1800133-31-002-1999-0015800), con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la incursión subversiva, dado que tuvo

lugar por la omisión de adoptar medidas para evitarla, ya que inteligencia tenía información de que se iba a ejecutar y no contaban con el armamento e instrucción para repeler tal ataque.

9. De tal acción conoció el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Florencia, autoridad que el 3 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que el ataque armado se produjo por inobservancia de los parámetros preestablecidos para el movimiento de tropas y en razón a que los conscriptos no tenían el entrenamiento apropiado y sus armas no estaban en óptimo estado. En efecto, ordenó en términos de reparación la indemnización por concepto de daños morales y les otorgó noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Respecto de los perjuicios materiales impuso una condena en abstracto en la modalidad de lucro cesante período futuro y consolidado; no obstante, ese despacho judicial negó los perjuicios relacionados a la vida de relación.

10. Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación: (1) la parte demandante, con la finalidad de que se incrementaran los perjuicios morales y se le otorgaran los negados; y (ii) la parte demandada, argumentó que no se incurrió en una falla del servicio.

12. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó un acuerdo conciliatorio, en el cual transó sobre el 85% de la condena, pero como no se pactó el reconocimiento de los perjuicios materiales, se dispuso que el litigio continuaría únicamente sobre estos daños.

13. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató las alzadas en el sentido de indicar que la indemnización en abstracto se confirmaba respecto de los señores Diego Fernando Correo Loaiza, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, porque no habían pruebas de la disminución de su capacidad laboral, caso contrario a los señores Édgar de Jesús Mejía Alfonso, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jhon Jairo Patiño, Jairo Sánchez Pineda y Orlando Jaramillo Gutíerrez, a quienes se les concedió 100, 60, 100, 10 y 60 smlmv, en su orden, como perjuicios materiales.

3. Sustento de la vulneración

14. Aseveran que las providencias objeto de la impugnación incurrieron en desconocimiento del precedente y, por ende, se violaron los derechos constitucionales fundamentales invocados, ya que no les otorgaron los daños por violación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pese a que los fundamentos fácticos de la mentada demanda contencioso-administrativa constituyen graves violaciones a los derechos humanos que comprometen la responsabilidad agravada del Estado. Luego, en virtud del control oficioso de convencionalidad era necesario repararlos, conforme a lo señalado por las sentencias de unificación de la Corporación. Empero, como ello no ocurrió, se les impidió acceder a una reparación integral de tipo monetario.

15. Que las decisiones reprochadas también adolecen de defecto sustantivo, por cuanto en ellas no se les reconoció los daños morales a los integrantes de las familias de los uniformados a Blanca Rocio Muñoz Quintero, Hermes de Jesús

Muñoz Quintero, María Magnolia Muñoz Quintero, Gabriel Muñoz Quintero, Alberto Jaramillo Gutiérrez, Hernán Jaramillo Gutierrez y Andrea Cándelo Vargas, Luz Andrea Guerra Márquez, Leidy Alejandra Guerra y María Luz Várelas Henao, quienes no cobijó el acuerdo conciliatorio logrado en sede ordinaria, lo que impone ordenarle a las autoridades accionadas disponer el resarcimiento por tal menoscabo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

16. Mediante auto del 8 de octubre de 20182, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Segundo (2) Administrativo de 2 Folio 14.

Florencia y al Ministro de Defensa como tercero interesado, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 3.2. Intervención del Ministerio de Defensa

17. Mediante escrito del 16 de octubre de 20183 , la directora de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional pidió negar las pretensiones de la presente acción, ya que no se evidenció que las sentencias atacadas violaron la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que los actores no probaron la grave violación de derechos humanos. Luego, esta falencia no era posible subsanarla a través de esta acción constitucional.

18. Por otro lado, adujo que se pretende utilizar la presente acción como una tercera instancia para subsanar los errores y carencia de material probatorio. Toda

vez que en el proceso no se encontraba acreditada la legitimación por activa, pues “en el escrito de demanda no se solicitó el reconocimiento del daño a la salud en algunos núcleos familiares y en los que fueron reclamados no se acreditó la materialización de dichos daños”. 3.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4

19. Los señores magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del ponente, solicitan desestimar la presente acción de protección iusfundamental por cuanto, a su juicio, la decisión atacada se dictó de conforme a derecho, razón por la cual no puede hablarse de violación a derechos constitucionales fundamentales.

20. Adujo que la providencia objeto de la controversia se dictó en coherencia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual se formuló contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado

Segundo Administrativo de Florencia.

21. Señaló que la parte actora no solicitó en la demanda (18001-33-31002-199900158-00) ni en el referido recurso, la reparación por concepto de perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Luego, al juez de instancia no le era jurídicamente estudiarlos de oficio en aplicación del principio de congruencia.

4. Fallo impugnado5

22. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes 3 Folios 21-22.

4 Folios 14 y 15. 5 Folios 128-133. razones:

23. En primer lugar, declaró la falta de legitimidad por activa de los señores: Blanca Rocio Muñoz Quintero, Hermes de Jesús Muñoz Quintero, María Magnolia Muñoz Quintero, Gabriel Muñoz Quintero, Alberto Jaramillo Gutiérrez, Hernán Jaramillo Gutierrez y Andrea Cándelo Vargas, Luz Andrea Guerra Márquez, Leidy Alejandra Guerra y María Luz Várelas Henao para pedir un defecto sustantivo por no reconocerles perjuicios morales, ya que no se cumplieron los requisitos para que procediera la agencia oficiosa, estos son: i) La manifestación expresa de que obran como agentes oficiosos, ii) la imposibilidad del titular de las garantías constitucionales de asumir su defensa y iii) la ratificación de los agenciados de tal circunstancia. 24.Seguidamente, indicó que al interponerse la acción de tutela se superaron los requisitos generales de procedibilidad, y estimó que el fallo cuestionado no incurrió en desconocimiento del precedente.

25. Lo anterior, porque luego de analizar los fallos invocados por los actores y en los cuales fundaron el cargo de desconocimiento del precedente, se evidenció que en la de: (i) 27 de abril de 2016 se trató un asunto de ejecución extrajudicial de un niño campesino presentado como guerrillero muerto en combate; (ii) 13 de marzo de 2017, se resolvió un litigio por el fallecimiento de un trabajador del campo provocado por miembros del Ejército Nacional; y (iii) el del 12 de junio se desató

una controversia que versaba sobre el deceso de un transportador de carga a manos de agentes de la Policía Nacional.

26. Luego, las providencias que los accionantes invocaron como precedentes no guardaban similitud fáctica con el caso decidido en segunda instancia a través del fallo reprochado, pues los hechos que motivaron la presentación de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-1999-0015800 estaban relacionados con un ataque guerrillero donde se le produjo un daño antijurídico al personal de la fuerza pública, circunstancia que impide aplicar en el sub lite las consideraciones expuestas por esta Colegiatura en los pronunciamientos referenciados.

27. Ahora, si bien en el fallo de 11 de abril de 2016 se desató una demanda contencioso administrativa en la que se pedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la toma subversiva a la base de antinarcóticos ubicada en Miraflores (Guaviare), ejecutada el 3 de agosto de 1998, y el posterior secuestro de algunos soldados, en ese expediente ordinario se pusieron de presente tratos crueles por parte de los insurgentes, lo que conllevó a imponer medidas no pecuniarias en aras de compensar los perjuicios por violación de bienes constitucionalmente protegidos.

28. No obstante, en el proceso de reparación directa, que ahora nos ocupa, consideró el a quo constitucional, que los aquí accionantes no hicieron referencia a ese aspecto, es decir, que durante su cautiverio fueron víctimas de vejámenes, lo que imposibilitaba aplicar las consideraciones empleadas por esta Colegiatura en el pronunciamiento de 11 de abril de 2016, dado que no se constataban graves

violaciones de derechos humanos que ameriten la adopción de medidas tendientes a reestablecer los mentados detrimentos.

29. Finalmente, advirtió, por un lado, que el resarcimiento de tales daños, en principio, era no pecuniario, pues se privilegian medidas simbólicas, razón por la cual el argumento de los actores, según el cual, no recibieron reparación adecuada, no tiene congruencia con la naturaleza de ese deterioro. Y, por otro, si bien es cierto la Corporación ha explicado que excepcionalmente es posible reparar tales daños de manera dineraria, no menos lo es que para que ello sea posible es necesario que no se habría reconocido daño a la salud, presupuesto que no se colmó en el presente proceso, ya que a los tutelantes se les otorgó dicho perjuicio.

30. Así, las cosas, negó el amparo solicitado al considerar que el fallo atacado no desconoció el precedente, no sin antes declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los actores para pedir el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de algunos de los familiares según lo expuesto en el numeral 3.3.2 del fallo.

5. Impugnación6

31. La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita por las

siguientes razones:

32. No compartieron que se hubiera declarado la falta de legitimación por activa, ya que esa decisión viola el acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso de tutela no debió admitirse si se evidenciaba falta de legitimación. Lo anterior, en virtud de las facultades oficiosas que tiene el juez como rector del

proceso para evitar nulidades o irregularidades que afecten el mismo.

33. Precisó que al no verificarse la legitimación y admitirse la demanda se generó una expectativa de acceso a la justicia. Por lo tanto, lo procedente era advertirlo y ordenar subsanación con el fin de evitar un fallo inhibitorio.

34. Finalmente, señaló que, si no se acoge esta postura, en aras de garantizar el acceso a la justicia, podría entenderse que las pretensiones hacen parte de un interés general o colectivo por tratarse de derechos de un proceso judicial en el que se debaten pluralidad de pretensiones.

Por otro lado, refutó que los precedentes invocados no podrían ser aplicables al caso concreto, ya que se trataban de asuntos con similares hechos, en los cuales miembros al margen de la ley atacaron a miembros del Ejército Nacional bajo el mismo modus operandi. Por lo tanto, advierte una violación al principio de igualdad. 6 Folios 65-68.

35. Finalmente, identificó 4 pronunciamientos que pueden ser aplicables al caso sometido a estudio para concluir que, si bien es cierto la sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó postura frente al tema de perjuicios convencionales y constitucionales, no es menos cierto que la discusión sea pacifica, pues si la lectura que hiciera de la indemnización pecuniaria por vía excepcional para la víctima directa por violación a los derechos constitucionales o convencionales se hiciere no con fundamento en el daño a la salud, sino con fundamento en que los militares fueron víctimas de ataques no convencionales, donde muchas de las víctimas murieron de manera dantesca y despiadada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problemas jurídicos

37. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 38. 2.1. ¿Se encuentran legitimados en la causa para demandar los señores: Edgar de Jesús Mejía Alfonso, Jhon Jairo Patiño Morales, Ermilsun de Jesús

Muñoz Quintero, Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, pese a que NO adujeron actuar como agentes oficiosos de Blanca Rocio Muñoz Quintero, Hermes de Jesús Muñoz Quintero, María Magnolia Muñoz Quintero, Gabriel Muñoz Quintero, Alberto Jaramillo Gutiérrez, Hernán Jaramillo Gutierrez y Andrea Cándelo Vargas, Luz Andrea Guerra Márquez, Leidy Alejandra Guerra y María Luz Várelas Henao ? 39. 2.2 ¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?.

40. 2.3. Si supera el examen de procedibilidad se deberá responder si ¿El Juez Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias al interior del proceso de reparación directa (18001-33-31-0021999-001158-00), incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, como causal específica procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

41. Antes de resolver los interrogantes planteados, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8

43. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9

44. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

45. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

46. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

47. Ahora bien, en la referida sentencia C 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta

providencia” (Negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la

Constitución. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Resolución del primer problema jurídico (aspecto previo)

48. El primer interrogante planteado es si ¿se encuentran legitimados en la causa para demandar los señores: Edgar de Jesús Mejía Alfonso, Jhon Jairo Patiño

Morales, Ermilsun de Jesús Muñoz Quintero, Jairo Sánchez Pineda, Diego Fernando Correa Loaiza, Orlando Jaramillo Gutiérrez, Otoniel Tamayo Madroñero y Wilson Aledys Varelas Varelas, pese a que NO adujeron actuar como agentes oficiosos de Blanca Rocio Muñoz Quintero, Hermes de Jesús Muñoz Quintero, María Magnolia Muñoz Quintero, Gabriel Muñoz Quintero, Alberto Jaramillo Gutiérrez, Hernán Jaramillo Gutierrez y Andrea Cándelo Vargas, Luz Andrea Guerra Márquez, Leidy Alejandra Guerra y María Luz Várelas Henao?

49. Frente a este problema jurídico, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, el cual negó legitimación por activa de los accionantes principales, ya que es claro y evidente que aquellos no se configuró la figura de la agencia oficiosa invocada en el recurso de apelación, por cuanto los accionantes principales no pueden agenciar sus intereses. Lo anterior, porque nunca expresaron que los posibles excluidos de los perjuicios morales en sede ordinaria

(titulares de los derechos) no estaban en condiciones de defenderlos, ni nunca se señaló esa circunstancia en la tutela.

50. Por otro lado, respecto a los argumentos, según los cuales la decisión de

admitir la presente acción generó una expectativa de acceso a la justicia y que las pretensiones hacen parte de un interés general o colectivo por tratarse de derechos de un proceso judicial en el que se debaten pluralidad de pretensiones.

51. Estos no son de recibo para la Sala, ya que el hecho de exigir que los directamente afectados reclamen sus derechos iusfudamentales no es una exigencia desproporcionada, inconstitucional o ilegal, sino tan solo una carga mínima que tienen que soportar quienes tienen un interés legítimo de acudir a la administración de justicia en sede de tutela, máxime cuando la posible violación involucra posiciones jurídicas que atañen a sus propios derechos constitucionales los cuales deben reivindicarse de manera individual en atención a que constituyen intereses particulares, más aun cuando se trata de la indemnización de un perjuicio moral.

52. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 de la Constitución11, en relación con la legitimación e interés para promover la acción de tutela, estableció la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito.

53. Frente a la hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en la sentencia de unificación SU 055 de 2015, la Corte Constitucional, señaló: …el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los

derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad 11 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorida

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