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CE-11001-03-15-000-2018-03572-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03572-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACTUACIÓN

TEMERARIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso se advierte que en las acciones de tutela, con el radicado número (…) y en la de la referencia, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones. (…) De manera que, los cargos planteados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no pueden ser analizados de fondo, porque ya fueron objeto de cuestionamiento y resolución judicial por parte del juez constitucional y, en ese sentido, corresponde aplicar la sanción prevista para las actuaciones temerarias, es decir, declarar la improcedencia del amparo. Sumado a lo anterior, la acción de tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida que se dirigió a cuestionar una providencia proferida el 23 de junio de 2016, notificada por edicto del 8 de agosto de 2016 y el mecanismo constitucional fue interpuesto el 2 de octubre de 2018 y, en esa medida, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez. (…) Por las razones expuestas, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03572-00(AC)

Actor: ROSA LUDIS ROBLES SEPÚLVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al respeto a la dignidad humana, los cuales fueron violentados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a fecha 26 de junio de 2016, dentro del radicado Nº 54-001-33-31-002-20100546-00 y por lo tanto solicito se disponga lo pertinente, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia y en su defecto se deje en firme la sentencia de primera instancia”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de agosto de 2008, la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda acudió al servicio de urgencias del Hospital Erasmo Meoz en la ciudad de Cúcuta, en razón de que el médico tratante programó ese día como fecha probable de parto, sin embargo, sostuvo que no obtuvo la atención debida y, en consecuencia, el hijo

falleció. Ejerció acción de reparación directa contra la ESE Hospital Erasmo Meoz, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a la demandante y su grupo familiar con la muerte del niño. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Cúcuta, en sentencia del 28 de abril de 2015, accedió a las pretensiones, por encontrar acreditada la falla en el servicio médica hospitalaria, pues el daño consistente en la muerte del menor resultó imputable a la entidad demandada, en tanto, la demandante acudió a la institución médica en condiciones normales y el embarazo transcurrió en debida forma, sin embargo, llegado el término para brindar la correcta atención al parto no lo hicieron, de manera que, de no haber omitido el deber de brindar la atención oportuna se hubiese evitado la muerte del bebe dentro del útero. La parte demandada, el llamado en garantía y el Procurador Judicial II de Cúcuta interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en los que básicamente señalaron que la atención que recibió la paciente fue la adecuada, en los términos establecidos por la Organización Mundial de la Salud y en la Ley 23 de 1981 en esos eventos. Agregaron que, el resultado no fue consecuencia del medicamento y, por lo tanto, no existió nexo causal con la ruptura uterina que presentó, sumado a que dicha ruptura tuvo ocurrencia de forma inusual y poco frecuente, que hacía imposible prever el suceso. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de junio de

2016, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar la súplicas, porque no ocurrió la alegada falla en el servicio, si se tiene en cuenta que en tratándose de un “embarazo postérmico” lo que se recomienda es la inducción del parto, como ocurrió en el caso concreto, pues no existió contradicción alguna para realizar ese procedimiento mediante el uso de oxitocina –en la cantidad utilizada, de lo cual se pudiera concluir que se vulneró el protocolo médico.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora no invocó alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la providencia atacada, sin embargo, sostuvo que en la historia clínica que fue aportada al proceso de reparación directa no fue valorada adecuadamente, porque de ella era posible advertir que no obran anotaciones desde las 11:00 p.m del 19 de agosto hasta las 700 a.m del 20 de agosto de 2008, como tampoco la descripción del procedimiento quirúrgico que adelantó el médico 1 Folio 66. ginecobstetra, por lo tanto, se desconocen los motivos del deceso y se refirió al protocolo de “óbito fetal” del Ministerio de Protección y Seguridad Social.

Dijo que la función el Ministerio Público es representar a los ciudadanos y velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas, no obstante, a su juicio, la Procuraduría “tomó a la ligera la elaboración del concepto” y “terminó por solicitar que se negaran las pretensiones”. Mencionó que el grupo familiar fue víctima del desplazamiento forzado por grupos

al margen de la ley, sin señalar de qué manera esa circunstancia resultó ser relevante para el caso objeto de estudio.

4. Trámite previo Mediante auto del 4 de octubre de 2018 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, al juzgado que haya asumido los procesos que tramitó el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Cúcuta, a los señores Maryuri Alexandra Ascanio Robles, Gredi Daniela Ascanio robles, Alexander Ascanio Robles, Alexander Ascanio Quintero y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en lo pertinente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, explicó que no lo cumple, en la medida en que la providencia que se cuestiona fue expedida el 23 de junio de 2016, notificada por edicto del 8 de agosto de 2016 y el presente mecanismo constitucional se interpuso el 4 de octubre de 2018.

6. Intervención de los terceros interesados La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta precisó que la paciente ingresó a la entidad por remisión que hizo una IPS de I nivel de atención el 19 de agosto de 2008 y señaló que la atención que se le brindó a la señora Rosa Ludis

Robles Sepúlveda fue acorde con los protocolos de manejo instaurados a nivel nacional para el tipo de pacientes y, que en ningún momento de su estancia hospitalaria fue privada de vigilancia, cuidado o atención del personal médico y paramédico. Indicó que existe identidad con los argumentos planteados en la demanda de reparación directa y con los de la acción de tutela de la referencia, al punto que, el hecho ocho planteado en la demanda ordinaria coincide con el hecho del escrito de tutela. Asimismo, que la actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados, pues, se limitó a trascribir los hechos de la demanda de reparación directa. Que no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia atacada fue proferida el 23 de junio de 2016 y notificada en edicto del 8 de agosto de 2016 y, según la consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, la acción de tutela se interpuso el 2 de octubre de 2018, es decir, trascurridos más de dos años. Adicionalmente, informó que la parte actora interpuso acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, al que le correspondió el radicado número 11001-03-15-000-2017-00192-00, la cual fue admitida el del 24 de enero de 2017 y resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 15 de febrero de 2017. En consecuencia, solicitó declarar la actuación temeraria. Los señores Maryuri Alexandra Ascanio Robles, Gredi Daniela Ascanio

robles, Alexander Ascanio Robles, Alexander Ascanio Quintero y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda pretende que se deje sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de reparación directa que ejerció por la presunta falla en el servicio médico. En el informe que rindió la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta puso en conocimiento que la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, en anterior oportunidad, ejerció acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones a los expuestos en la solicitud de amparo de la referencia.

En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se configuró la actuación temeraria de la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda, o si por el contrario, procede la acción de tutela. De la actuación temeraria El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, del otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la

sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) Identidad de partes, (ii) Identidad de hechos, (iii)Identidad de pretensiones; y, (iv) Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela5. En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que

aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”. De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. En el presente caso se advierte que en las acciones de tutela, con el radicado número 11001-03-15-000-2017-00192-00 y en la de la referencia, existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones, como se pasa a ver. La autoridad demandada es la misma, esto es, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; los hechos en que sustenta las solicitudes de amparo son los mismos: la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana con la decisión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa básicamente con el argumento de la falta o indebida valoración de la historia clínica aportada al expediente y, finalmente, de pretensiones, en la medida en que el objeto de las dos solicitudes de amparo es que se deje sin efecto la sentencia del 26 de junio de 2016,proferida por dicha autoridad judicial.

5 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional. De manera que, los cargos planteados contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no pueden ser analizados de fondo, porque ya fueron objeto de cuestionamiento y resolución judicial por parte del juez constitucional y, en ese sentido, corresponde aplicar la sanción prevista para las actuaciones temerarias, es decir, declarar la improcedencia del amparo. Sumado a lo anterior, la acción de tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida que se dirigió a cuestionar una providencia proferida el 23 de junio de 2016, notificada por edicto del 8 de agosto de 2016 y el mecanismo constitucional fue interpuesto el 2 de octubre de 2018 y, en esa medida, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez. Por las razones expuestas, se impone declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda. Adicionalmente, se prevendrá a la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda y al apoderado judicial para que, en adelante, se abstengan de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Rosa

Ludis Robles Sepúlveda, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas.

2. Prevenir a la señora Rosa Ludis Robles Sepúlveda y al apoderado judicial para que, en adelante, se abstengan de interponer más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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