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CE-11001-03-15-000-2018-03576-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03576-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARACIÓN DE RENTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS - No se cumple [E]n el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la [tutelante] en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03576-00(AC)

Actor: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ DE ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Dorian Álvarez de Alzate, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas por proferir la providencia de 11 de mayo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 18 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la DIAN, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de noviembre de 2018.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora María Dorian Álvarez de Alzate, impetró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales3, con el fin de cuestionar la legalidad de «la liquidación oficial de Renta Naturales – Revisión Nro. 10241-2014-000020 de mayo de 2014, […] por medio de la cual se determinó un SALDO A PAGAR de $20.979.000 correspondiente a impuesto de renta $9.483.000 y sanción por inexactitud $11.496.000, ambos por conceptos del año gravable de 2011», confirmada por la «Resolución Nro. 10236-2015-000003 de abril 10 de 2015». El conocimiento del asunto, con radicado 17001-33-39-752-2015-00211-00, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, quien, luego de adelantar el trámite respectivo, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; decisión contra la cual ambas

partes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 11 de mayo de 2018, en la que resuelve revocar la decisión de a quo y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas. Al respecto, manifiesta la parte actora que la decisión de segunda instancia que resultó contraria a sus intereses, desconoce preceptos constitucionales, en tanto omitió tener en cuenta que: «[…] La actora al momento de presentar su denuncio de bienes y rentas por el año gravable 2011, en agosto de 2012, se encontró con una norma PREEXISTENTE que encuadraba perfectamente con su situación tributaria. Se trata del Concepto 097942 de diciembre de 2010, proferido por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA de la DIAN, […] a través del cual se resolvió una consulta formulada por el ciudadano Guillermo Elías Alzate Duque, sobre los alcances de la expresión “o” contenida en los incisos 2° y 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. En el Concepto mencionado, se establece con toda claridad que la expresión “o” nos es disyuntiva y que por el contrario comprende los aportes obligatorios y voluntarios efectuados tanto por el trabajador como por el empleador. 2 Ff. 1 a 17. 3 En adelante DIAN. Con fundamento en dicho concepto, la actora presentó su denuncio de bienes y rentas, y procedió a depurar su renta liquidada, deduciendo la totalidad de los aportes realizados por ella y por el empleador, en cuantía de

$26.464.000 (renglón 40 de su declaración de renta), discriminados así: $19.817.199 pagados por el empleador como aporte obligatorio a pensión (12%) y el resto, $6.605.733 pagados por el trabajador (declarante) correspondientes al 4% como aportes obligatorios a pensión.» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]PRIMERA: Que se conceda el amparo fundamental implorado (la acción de tutela) como mecanismo de protección de derechos y principios fundamentales que se relacionaron en el Capítulo III de este libelo bajo los apremios que determine la ley para esta clase de acciones.

SEGUNDA: ORDENAR al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, proferir nueva Sentencia a través de la cual se garanticen y restablezcan los derechos y principios constitucionales y legales vulnerados a mi poderdante.

[…]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados; de otro lado, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el

expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con radicado 2015-00211.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 F. 43 y vto. 3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 5 .

La subdirectora de gestión de representación externa contestó el libelo introductorio y solicitó negar al emparo solicitado, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno, además de que no se observa perjuicio irremediable que ameritara una protección transitoria; contrario a esto, afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir una discusión jurídica ya concluida.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y la solución planteada al caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Ff. 49 a 52, vto. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

con ocasión de la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, bajo radicado 2015-00211, a través de la cual, en segunda instancia, se le negó su pretensión de nulidad de i) la liquidación oficial Renta Naturales – Revisión N° 10241-2014-000020 de 26 de mayo de 2014 y la Resolución N° 16236-2015-000003 de 10 de abril de 2015, proferidas por las divisiones de gestión de liquidación y jurídica de la DIAN – CALDAS, respectivamente, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es que reitera de manera exacta los argumentos normativos expuestos en su escrito de la demanda ordinaria, pero, se insiste, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado. Tan es así, que ni siquiera se menciona en qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencias judiciales podrían configurarse en el presente caso. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora Álvarez de Alzate, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica el porqué de ese decir.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior19, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]»

Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda el contenido de la providencia de 11 de mayo de 201820, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, hoy cuestionada, el cual da cuenta de manera clara y expresa acerca del por qué no resulta aplicable el concepto 097942 de 24 de diciembre de 2010 expedido por la DIAN, a la situación de la señora María Dorian. Más exactamente explicó: «[…] Con relación a los conceptos proferidos por la DIAN, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) en relación con los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, la Sala ha precisado lo siguiente: 19 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. 20 Ff. 7 a 20, vto. cuaderno 3 expediente contencioso. “Con respecto al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha reiterado que “los conceptos que en ejercicio de la funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para os funcionarios de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” También ha considerado que aquellos conceptos jurídicos que son capaces de modificar o crear una situación jurídica en cabeza del contribuyente, son considerados actos administrativos, susceptibles de control judicial. Por ende, al tener tal carácter, se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacía el futuro, una vez se

han hecho públicos” (Subrayado original) Ahora bien, centrando el estudio en el concepto número 097942 proferido por la DIAN el 24 de diciembre de 2014, debe decirse que la pregunta que allí se resuelve, y de la cual se acoge la demandante es la siguiente: “2. ¿la expresión “o” contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario debe entenderse como excluyente, o puede restarse para efectos del cálculo de la retención ambos aportes? De lo expuesto se entiende que, el concepto proferido por la DIAN en la cual se apoya la demandante para hacer su declaración de renta con ingresos no constitutivos de ésta, fue originado en una respuesta puntual y precisa relacionado con el cálculo de retención en la fuente, situación totalmente diferente a la que pretende aplicar la demandante analógicamente. De esta manera, no siendo aplicable el concepto discutido por la demandante al asunto de la referencia, queda interpretar el artículo 126-1 de Estatuto Tributario de cara a la realidad relacionada con los porcentajes que por concepto de pensión asume el empleador y el empleado. Por otra parte, los artículos 12 y 13 de decreto 841 de mayo 5 de 1998, mediante el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993, en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social disponen: “Artículo 12. Deducción de contribuciones y aportes a fondos de pensiones y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el empleador

a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente son deducibles los aportes que se efectúen a Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 13. Aportes obligatorios del trabajador. El monto de los aportes obligatorios de que trata la Ley 100 de 1993 que hagan el trabajador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios o por ingresos tributarios, según se trate”. (Subrayado original) De la norma se desprende que para el impuesto sobre la renta son deducibles los aportes que hace el empleador a los fondos de pensiones, así como que el monto de los aportes obligatorios a pensión que haga el trabajador, será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. De lo expuesto hasta el momento bien puede entenderse que sólo pueden ser considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el monto correspondiente al aporte que hace el trabajador por el pago a pensión. Y mal podría decirse que el trabajador puede considerar como un ingreso no constitutivo de renta, la totalidad de los aportes que a pensión hace el empleador, puesto que los porcentajes que a cada uno le corresponden son diferentes y es sobre esos porcentajes sobre los que

empleador y trabajador hacen sus cálculos tributarios para fines de deducciones e ingresos constitutivos o no de renta. De interpretarse lo contrario, sería tanto como decir que por una parte el empleador puede apropiarse para fines tributarios de deducciones el 16% de los aportes que en pensión debe hacer una persona y, a la vez, el empleador puede utilizar ese 16% para incluirlo como ingreso no constitutivo de renta, haciéndose sobre el mismo porcentaje dos operaciones tributarias diferentes a favor de los contribuyentes. Cuando lo lógico, resulta ser que cada uno incluya el porcentaje que le corresponde pagar por tales conceptos que, para el caso, sería sólo el 4% de los aportes obligatorios a pensión realizados por la demandante. Máxime por cuanto los aportes que hace el empleador no hacen parte de los ingresos del empleado, de tal manera que si la suma de $19.817.199 no hizo parte del total de ingresos declarados, tampoco puede ser parte de los ingresos no constitutivos de renta. […]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Dorian Álvarez de Alzate en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Dorian Álvarez de Alzate, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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