CE-11001-03-15-000-2018-03577-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03577-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a parte actora no comparte el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Por otro lado, esta Sección observa que el actor manifestó que, con la decisión censurada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sin embargo, no alega que aquella violación surgió como consecuencia de la actuación previa a la sentencia, así como tampoco manifiesta que el juez hubiera omitido su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, por lo que para la Sala la acción constitucional de la referencia, tampoco resulta procedente. (...) en el presente caso no existen elementos de juicio para entrar a determinar si éste es uno de aquellos casos en los que hay fraude, y que por lo tanto, estamos en presencia de la excepción establecida por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y por consiguiente, no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03577-01(AC)
Actor: JORMAN HARVEY TEJADA PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – reitera jurisprudenciaprocedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones llevadas a cabo en un trámite de igual naturaleza constitucional.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jorman Harvey Tejada Perdomo, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, adoptada el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 20181, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el señor Jorman Harvey Tejada Perdomo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, y los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del fallo de tutela del 8 de junio de 2018 mediante el cual se revocó la sentencia del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que amparó
los derechos fundamentales del señor Jorman Harvey Tejada Perdomo, para en su lugar negar las pretensiones constitucionales en el proceso radicado con el número 41001-33-33-005-2018-00114-01. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “SE ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, que dentro de un término perentorio, previo a las pruebas escritas (competencias básicas, funcionales y comportamentales) señaladas para el día 23 de septiembre de 2018, evalúe y valore la experiencia profesional por mí acreditada en la Convocatoria No. 426 de 2016 –Primera convocatoria ESEque nos ocupa, de los requisitos mínimos, conforme a la Constitución y a la Ley de Carrera Administrativa referida, inaplicando dicho Acuerdo de Convocatoria, en el aparte correspondiente (y en cualquier otro Acto Administrativo o documento por ellas emanado) que imponen como condición que la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional en el Sistema de Información ReTHUS; y si cumple dicho requisito, declararlo “ADMITIDO” por cumplir los requisitos mínimos para el empleo identificado con el código OPEC No. 18785 y así continuar en el concurso.”2 1.4. En el escrito de tutela, como medida provisional el accionante pidió: “Con fundamento de todo lo expresado en la presente Tutela, en forma comedida y respetuosa solicito al Señor Juez Constitucional que conforme al Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 se decrete como Medida Provisional que, en el momento de
Admitir o Avocar el conocimiento de la presente Acción que se le ordene a las demandadas que conforme al Artículo 12 literal a) parte final de la Ley 909 de 2004 y Artículo 9º del Decreto Ley 760 del 17 de Marzo de 2005, procedan a suspender cautelar o previamente el Proceso de Selección o Concurso que nos ocupa, mientras se resuelve de fondo la presente Tutela.”3 1 Folio 93 del expediente. 2 Folio 20 del expediente 3 Folio 20 del expediente.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante el Acuerdo 1276 de 28 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos 1416 y 1466 de 30 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para promover la asignación de las vacantes en la
planta del personal del Sistema de Carrera Administrativa de las empresas sociales del Estado (E.S.E.). 2.2. Para desarrollar la etapa de verificación de los requisitos mínimos del proceso selectivo, la CNSC suscribió un contrato con la universidad Manuela Beltrán. En función de ello, el 9 de marzo de 2018, la Universidad publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. En el segundo listado, el señor Tejada Perdomo apareció como inadmitido por “no acreditar los requisitos de experiencia”. 2.3. Inconforme con su inadmisión al concurso, y para salvaguardar sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presentó acción de tutela en contra de la CNSC y de la Universidad Manuela Beltrán, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que en sentencia de 30 de abril de 2018, concedió el amparo solicitado. 2.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión de primera instancia, y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 8 de junio de 2018, la revocó y negó la acción de tutela. 2.5. Como fundamento de su decisión expuso que la verificación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se postuló el actor fue realizada atendiendo la normatividad que rige el concurso y los documentos relacionados al momento de la postulación.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró que el supuesto de no cumplir con la experiencia profesional necesaria, esgrimido tanto por la CNSC como por la Universidad Manuela Beltrán para inadmitirlo al concurso, fue el resultado de la aplicación de “una exigencia formal en el sistema de información del ReTHUS, [el cual va] en contravía de las normas legales que regulan la materia”; por ello, considera que Tribunal Administrativo del Huila incurrió en vía de hecho, hasta el punto de desconocer en su sentencia “(…) los principios hermenéuticos del principio universal pro homine y pro libertate, que esboza el magistrado Enrique Dussan en su Salvamento de Voto, junto al principio de la confianza legítima que [él] tenía sobre el ReTHUS, [el cual] desde ningún punto de vista tiene capacidad jurídica de
desconocer [su] experiencia previa-anterior a su implementación”. 3.2. Asimismo, sostiene que si bien por regla general no es procedente interponer una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, dentro de las excepciones a esta regla se encuentran las providencias que incurrieron en vías de hecho, como la del Tribunal Administrativo del Huila, que al proferir la decisión del 8 de junio de 2018, valoró defectuosamente los medios de prueba aportados, no atendió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, incurrió en el defecto sustantivo y fue inducido a error por parte de las entidades accionadas. 3.3. Para el efecto, citó varias providencias de la Corte Constitucional4 y de la Corte Suprema de Justicia5, que hacen referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 20186, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva remitió al Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017. 4.1.2. En providencia del 10 de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al actor y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 4.1.3. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés de la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por último,
a petición del actor vinculó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 4.1.4. Por otro lado, negó la medida provisional solicitada. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 23 a 36, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Huila 4.2.1.1. Mediante escrito de 23 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, indicó que según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial deben verificarse las causales genéricas de procedibilidad, entre ellas, que el amparo no se ejerza en contra de una sentencia de tutela, en tanto no pueden prolongarse los debates sobre la protección de los derechos fundamentales de manera indefinida. 4.2.1.2. En ese sentido, señaló que la tutela presentada por el señor Tejada Perdomo debe ser declarada improcedente. 4.2.1.3. Concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales puedan pretender remover el valor de cosa juzgada de las providencias judiciales y, de manera caprichosa, “obtener un beneficio adicional que no es constitucionalmente válido”. 4.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil 4.2.2.1. Con escrito del 24 de octubre de 2018, el representante legal de la entidad, contestó a la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por no
cumplir con el requisito general de la subsidiariedad. 4.2.2.2. En síntesis, sostuvo que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control establecidos en el 4 Sentencias T-021 de 2002 y T-532 de 2011. 5 Sentencias del 3 de julio de 2012 y del 11 de noviembre de 2014. 6 Folio 93 del expediente. CPACA, los cuales resultan idóneos para zanjar el debate propuesto, comoquiera que lo perseguido “está encaminado a dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se convocó a concurso los empleos vacantes de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado – Convocatoria No. 426 de 2016, lo que de suyo implica que no puede un juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad (…)”. 4.2.3. E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo 4.2.3.1. Mediante escrito de 24 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.2.3.2. A pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, ni el Ministerio de Salud y Protección Social, ni la Universidad Manuela Beltrán presentaron el informe requerido. 4.3. Sentencia de primera instancia 4.3.1. Con sentencia del 13 de noviembre de 2018 la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. 4.3.2. Como sustento de su decisión expuso que no se presentan en el caso concreto las excepciones que permiten la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza: “Si bien el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia que resolvió la impugnación elevada, bajo el argumento de una presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por la decisión del Tribunal de no valorar los medios de prueba aportados, no atender al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y haber sido inducido a error por las entidades accionadas, lo cierto es que tales circunstancias no se acomodan a las mencionadas excepciones, por lo que estas, de presentarse, pueden ser advertidas y remediadas en la revisión, que es la instancia procesal pertinente para ello. Lo anterior, comoquiera que tanto la interpretación de los jueces de instancia como la revisión de la Corte, son decisiones definitivas y, por lo tanto, no es posible reabrir el debate que zanjaron mediante otra tutela, pues, se itera, se crearía una situación indefinida frente a la protección solicitada, que atentaría contra la seguridad jurídica, el goce efectivo de los derechos fundamentales y la naturaleza de la acción de amparo. En resumen, los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo y, además, en sede de amparo, el órgano de cierre es la Corte Constitucional a través de la revisión de los fallos
emitidos, revisión que, cabe mencionar, ya fue rechazada el 17 de septiembre de 2018, tal y como aparece en el registro de actuaciones de la página web de la Corte bajo el radicado T6935636, con lo cual ya hizo tránsito a la cosa juzgada constitucional. Bajo las anteriores circunstancias, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia, pues no es posible examinar el asunto controvertido, habida cuenta de que este se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de la misma naturaleza, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005; además, la decisión del Tribunal accionado no incurre en fraude y ninguna de las circunstancias que esgrime el accionante se circunscribe a las causales excepcionalísimas que adujo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015.” 4.4. Impugnación 4.4.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2018, el actor impugnó la sentencia de primera instancia notificada el 4 del mismo mes y año. 4.4.2. Al respecto indicó que la acción de tutela es procedente contra decisiones de la misma naturaleza cuando, con la decisión censurada, se desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, como ocurre en el sub lite. 4.4.3. Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-021 del 24 de enero de 2002 y T-532 de 2011 en las cuales se expusieron los criterios sobre la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 4.4.4. Manifestó que en el caso concreto se configuró un defecto orgánico, el cual hace procedente el medio excepcional, para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.5. Finalmente reiteró que la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán incurrieron en un fraude a la ley de carrera, al exigir una formalidad adicional para la acreditación de la experiencia, lo cual no fue advertido por el Tribunal Administrativo del Huila en la primera tutela. 4.5. Actuaciones en segunda instancia 4.5.1. Con auto del 31 de enero de 2019 el despacho sustanciador advirtió que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, no vinculó, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela radicada con el número 41001-33-33-005-2018-00114-01. 4.5.2. Por lo anterior se ordenó poner en conocimiento del Juez Quinto Administrativo de Neiva, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. 4.5.3. Realizadas las notificaciones de conformidad con las constancias visibles a
folios 201 a 210, no presentó ninguna intervención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de
2018.
2. Cuestión previa 2.1. La E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Al respecto la Sala manifiesta que dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional, debido a que como tercero interesado le asiste un interés en el proceso, pues el concurso de méritos cuestionado con la primera acción de tutela se convocó para proveer los empleos vacantes que allí se presentaban. 2.3. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra actuaciones del proceso de tutela? 3.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se analizará lo siguiente:
¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila el derecho fundamental al debido proceso del actor por incurrir en defecto orgánico al interior del proceso constitucional de tutela radicado con el número 2018-00114-01?
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto.
5. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela 5.1. Como antes se mencionó, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. 5.2. En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. 5.3. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. 5.4. En un primer momento, en la sentencia SU1219 de 2001 indicó: “6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela
basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”7 5.5. Con posterioridad, por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional subrayó la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a los (iv) los jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. 5.6. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 20158, en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de
los jueces de tutela: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Mauricio González Cuervo. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional9. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Negrillas de Sala)
6. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 6.1. En cuanto al primer requisito de procedibilidad, lo primero que advierte la
Sala es que en el asunto sub examine, el señor Jorman Harvey Tejada Perdomo cuestiona la sentencia de tutela del 8 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda constitucional, por lo que la presente acción resulta improcedente. 6.2. Adicionalmente, se advierte que esta solicitud no se relaciona con una de aquellas hipótesis establecidas por la jurisprudencia constitucional en la que de 9 Supra II, 4.3.5. manera excepcional es procedente la acción de tutela contra una providencia de tutela; es decir, que con motivo de un fraude se hubiere producido cosa juzgada fraudulenta, como pasa a explicarse: 6.3. Del escrito de la demanda de amparo, se advierte que el actor alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta que la CNSC y la Universidad Manuela Beltran, al concluir que no cumplía con la experiencia profesional necesaria el cargo al cual concursaba, le impusieron una exigencia formal, por lo que la autoridad judicial acusada desconoció los principios hermnéuticos pro homine y pro libertate. 6.4. Asimismo, sostiene que si bien por regla general no es procedente interponer una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, dentro de las excepciones a esta regla se encuentran las providencias que incurrieron en vías de hecho, como la del Tribunal Administrativo del Huila, que al proferir la decisión
del 8 de junio de 2018, valoró defectuosamente los medios de prueba aportados, no atendió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, incurrió en el defecto sustantivo y fue inducido a error por parte de las entidades accionadas. 6.5. En otras palabras, el reproche de la parte actora, se limita a que en la primera acción constitucional no se accedió a sus pretensiones y sigue insistiendo en la configuración de los mismos defectos. 6.6. Sin embargo, el tutelante, si bien manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no precisó ningún hecho que constituya fraude, pues se limitó a enunciarlo y reiterar las pretensiones de la primera acción de tutela, en efecto, de lo expuesto en el escrito de tutela e impugnación, no se encuentra argumentación alguna que acredite una situación de fraude que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presenta. 6.7. Así mismo, de los hechos expuestos, en la acción de tutela de la referencia no hay elemento alguno que lleve a la conclusión que en el proceso constitucional cursado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Huila, radicado con el número 41001-33-33-005-2018-00114-01, se hubiese incurrido en una conducta fraudulenta, circunstancia que le correspondía alegar y demostrar en grado de plenitud probatoria. 6.8. Lo anterior, en cumplimiento de lo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, que representa criterio auxiliar para la Sala, en la cual se
indicó que la cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. 6.9. Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012 antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice. Dicha actuación fraudulenta debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional. 6.10. Como se evidenció anteriormente, los argumentos de la parte actora están dirigidos a probar la configuración de los defectos alegados y que por lo tanto así debieron ser declarados por el Tribunal Administrativo del Huila. 6.11. No obstante, no expuso ninguna situación en la que el juez hubiera actua
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