CE-11001-03-15-000-2018-03579-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03579-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Rechazo de demanda / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación razonable de los preceptos legales / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Cuando lo que se debate no es un asunto laboral sino pretensiones meramente económicas ¿[I]mplica un defecto sustantivo en este caso, el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya concluido que el asunto discutido no refiere a una materia laboral y que, en consecuencia, debía acreditarse para la admisión de la demanda el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial? (…) De este modo, dentro de esa determinación genérica de asuntos no conciliables y en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, caben aquellos en que el litigio versa sobre asuntos laborales por ser estos irrenunciables e indiscutibles. (…) [C]onforme los parámetros dados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…), en especial, sobre el requisito específico del defecto sustantivo, según los cuales el mecanismo de amparo no puede servir de instrumento para que un juez diferente a los que han conocido la actuación procesal, le otorgue un sentido distinto a una decisión, bajo el solo argumento de que entiende la norma de una manera distinta, esta Sala, independientemente de la postura que sobre el tema le pueda asistir, considera que la aplicación dada a la norma por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca no se presenta contraevidente a la [normativa] antes señalada. (…) [Y]a que [el Tribunal Administrativo de Cundinamarca] afirmó con criterio válido que los actos administrativos demandados, así hubieran tenido como causa un litigio laboral previo, no debaten realmente derechos de tal índole, sino meramente económicos, de modo que expone las razones para justificar esa diferencia, siendo una de ellas, que la controversia laboral ya ha sido superada con anterioridad. (…) Así las cosas, si el sustento principal que llevó consigo a la autoridad judicial accionada a concluir que la [accionante] debía agotar el requisito de conciliación prejudicial, consistió en que el asunto en cuestión no aludía a la discusión de derechos laborales y que se trataba de un asunto susceptible de ser transado, encuentra esta instancia, conforme a lo anteriormente expuesto, que en ella no se presenta el defecto sustantivo aludido por la parte actora en la demanda de tutela.
FUENTE NORMATIVA: ARTÍCULO 161 LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 13 DE
LA LEY 1285 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03579-01(AC)
Actor: ADRIANA MARÍA SALAZAR ARBELÁEZ
Demandado: SUBSECCIÓN “B”, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana María Salazar Arbeláez, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones n.º 449 del 26 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015, expedidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora del ISS, por cuanto consideró que en estas se clasificó de manera errada un crédito a su favor, pues en lugar de establecer que era de primera categoría, lo fijó como de quinta, lo cual, en su criterio, es equivocado, ya que aquel deviene de una obligación laboral. La demanda fue rechazada mediante decisiones proferidas por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial fijado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda
1. Mediante escrito del 26 de septiembre de 2018, la señora Adriana María Salazar Arbeláez, presentó acción de tutela en contra de la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y debido proceso. En consecuencia solicitó: Conforme a lo expuesto, respetuosamente se solicita que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que esa Corporación estime para conjurar la violación o amenaza.
1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, deje sin efecto la providencia del 1º de junio de 2018, mediante la cual se rechazó la demanda.
2. Que se ordene a esa H. CORPORACIÓN, dictar nueva providencia en la cual admita la demanda rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá – Sección Primera Oral, dentro del proceso indicado en l cuerpo del presente escrito.
2. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-4, c.1): 2.1. Con ocasión de un fallo emitido por la jurisdicción ordinaria laboral, proceso n.º 2000-1118, la demandante fue beneficiaria de una sentencia que reconoció su condición de trabajadora oficial del ISS, junto con la correspondiente indemnización. 2.2. Comoquiera que el ISS se tardó en el pago de la condena, la señora Adriana María Salazar promovió proceso ejecutivo laboral, conocido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, para efectos del pago de los correspondientes intereses moratorios, de suerte que dicho despacho profirió mandamiento de pago el 1º de febrero de 2001. 2.3. Posteriormente, el Decreto 2013 de 2012, dispuso la supresión y liquidación
del ISS, por lo que el 26 de diciembre de 2012, la demandante reclamó ante el liquidador de dicha entidad, esto es, ante la Fiduciaria La Previsora, el reconocimiento del crédito relativo al mencionado proceso ejecutivo. 2.4. El 29 de enero de 2013, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente al liquidador del ISS, pero este, mediante Resolución 0449 del 26 de abril de 2013, la rechazó. No obstante, la interesada presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución n.º 9585 del 20 de marzo de 2015, en la que dispuso que el crédito de la demandante, por la suma de $41.798.213, fuera incorporado a la masa de liquidación como un crédito de 5º clase, pese a ser de naturaleza laboral. 2.5. El 31 de marzo de 2015, se produjo el cierre del proceso de liquidación del ISS, sin que la obligación haya sido pagada. 2.6. De este modo, la señora Adriana Salazar demandó los referidos actos administrativos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso que fue conocido por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-33-34-004-2015-00421-00, que mediante auto del 1º de julio de 2016 inadmitió la demanda, para que dentro de otros requisitos, aportara prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 2.7. El 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la actora presentó escrito, a
través del cual pretendió subsanar la demanda, pero por error denominó el escrito como “recurso de reposición”, sin embargo, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá tomó el memorial como un verdadero recurso, por lo que mediante auto del 10 de agosto de 2016 decidió rechazarlo por extemporáneo y posteriormente, el 13 de octubre de ese mismo año, rechazar también la demanda. Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia, por auto del 27 de julio de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.8. Por estos hechos, la demandante presentó acción de tutela que fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado n.º 11001-03-15000-2017-03077-00, que en sentencia del 15 de febrero de 2018 amparó los derechos de la señora Adriana Salazar, pues consideró que el anunciado escrito era una verdadera subsanación, de suerte que le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una nueva providencia, en la que se analizara si se había cumplido con la orden de subsanación de la demanda y proveyera sobre su admisión o rechazo. 2.9. El 1º de junio de 2018, en cumplimiento de esa orden, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, volvió a rechazar la demanda, aludiendo como argumento la falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, pues consideró que las sumas a las que se aludían en los
actos administrativos demandados, no obedecían propiamente a derechos laborales. b.- Fundamentos de la acción
3. Estima la demandante que se presenta la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto: 3.1. En la decisión del 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, dado que no debió rechazar la demanda formulada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en este caso no era exigible el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, al tratarse de una controversia no susceptible de ser transigida. 3.2. Estimó que las normas que establecen la prelación de los créditos, artículos 2943 a 2511 del Código Civil, no admiten regulación por las partes y no son susceptibles de disposición o transacción. 3.3. Dijo que comoquiera que a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretende definir que el crédito a su favor es de carácter laboral y privilegiado, como asunto que solo le corresponder definir a la ley, no es susceptible de conciliación. 3.5. Insistió en que si el crédito correspondía a un derecho cierto de naturaleza laboral, los intereses que de este se deriven por la mora en el pago debían correr la misma suerte bajo el amparo del artículo 2511 del Código Civil y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. c.- Trámite procesal
4. El 9 de octubre de 2008, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en
calidad de parte demandada, a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en calidad de terceros con interés al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud y Protección Social y al presidente de Fiduagraria S.A. (fl. 105, c.1). Una vez notificadas dichas autoridades (fl. 106 a 111), dentro del término otorgado, intervinieron de la siguiente manera: 4.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., expresó que hasta esa fecha no le había sido notificada la demanda presentada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativa al expediente n.º 2015-00421, pues esta había sido rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de suerte que nunca fue parte del proceso en cuestión. 4.1.1. Destacó que el cierre liquidatorio del ISS tuvo lugar el 31 de marzo de 2015, produciéndose en consecuencia la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 2015, de suerte que a partir del 1º de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones (fl. 112 s 114, c.1). 4.2. El Magistrado, Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrante de la Sala de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rindió informe en el que destacó los hechos que consideró más relevantes, así como el contenido de la providencia atacada. 4.2.1. Señaló que en virtud de la primera tutela interpuesta por la accionante, ese tribunal cumplió la orden emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, procedió a valorar si con el escrito del 14 de julio de 2016, se habían subsanado los defectos advertidos en el auto admisorio de la demanda, a partir de lo cual encontró que no se había acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de manera que era menester el correspondiente rechazo. 4.2.2. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ya que no se configuraba ninguna causal genérica o específica para la procedencia de la acción de tutela, y en especial porque consideró que se trata de un “ejercicio abusivo del derecho” de la señora Salazar Arbeláez, quien mediante una acción de tutela consiguió que un recurso interpuesto de manera extemporánea contra el auto admisorio de la demanda se le atribuyera el valor de un escrito subsanatorio , y que ahora pretende la revocatoria de rechazo emitida por dicha Corporación, bajo el supuesto que la demanda no debió ser inadmitida al no ser exigible el requisito de conciliación prejudicial (fl. 127 a 134, c.1). 4.3. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a que prospere cualquier pretensión que se hubiere erigido en su contra, por cuanto no
es la entidad llamada a responder por la eventual vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte accionante (fl. 149 a 151). d.- Sentencia de primera instancia
5. El 23 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primer grado en la que denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por las siguientes razones: 5.1. Consideró que la acción impetrada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra las providencias judiciales y procedió a analizar si en el presente caso la providencia atacada adolecía de un defecto sustantivo. 5.2. Se refirió a las normas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad de los medios de control y encontró que esa exigencia tenía como excepción aquellos casos en que se controvierten derechos laborales ciertos e indiscutibles. 5.3. No obstante, estimó que el crédito al que se refieren los actos administrativos atacados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “no corresponde a intereses moratorios de derechos laborales reconocidos”, esto es, por el pago tardío de salarios o de prestaciones sociales, sino de aquellos que nacieron como consecuencia del tiempo en que la entidad pública se tardó en pagar la condena impuesta. 5.4. Estimó que los intereses moratorios eran accesorios al capital, pero que ello no significaba que su contenido fuera el mismo, pues estos surgieron de manera posterior al reconocimiento de los derechos en la condena laboral y que solo guardaban una característica netamente económica, pues independientemente del derecho que se encuentre en discusión, el derecho al pago de intereses surge por
la sola tardanza del cumplimiento de las obligaciones judiciales. 5.5. De este modo, consideró que las pretensiones sí podían ser conciliables, y en consecuencia, la providencia del 1º de junio de 2018, emitida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconocía los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana María Salazar, de suerte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada debió agotar previamente el requisito de conciliación. e. Impugnación
6. Notificada la parte actora de la demanda1, el 11 de diciembre de 2018, presentó impugnación en la que adujo que la controversia que propuso mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones 446 del 26 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015, expedidas por la Fiduciaria La Previsora S.A., que clasificaron un crédito proveniente de una condena judicial como de quinta clase y no de primera, pese a que deviene de una obligación laboral. 6.1. Como sustento, aludió a los artículos 2495 del Código Civil y 36 de la Ley 50 de 1990, relativas a la prelación de los créditos que clasifican como de primera clase los salarios, sueldos y prestaciones provenientes de un contrato laboral. 6.2. En consecuencia, dijo que la graduación de los créditos se dan en virtud de la ley y, por ende, no es un asunto que pueda ser transigido o conciliado, pues es un
asunto indisponible por las partes. 6.3. Dijo que lo considerado por la primera instancia contraviene el artículo 2511 del Código Civil, según el cual “los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales”, de manera que considera un desacierto que su crédito no corresponda a la categoría de un crédito laboral, pues corresponde a los intereses generados por un derecho de igual categoría. 6.4. Reiteró el contenido del artículo 36 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que allí se expresa que las indemnizaciones laborales obedecen a la misma categoría de los créditos referentes a las deudas por salarios y prestaciones sociales, dentro de las cuales deben entenderse comprendidos los intereses moratorios como parte de lo que constituye una indemnización laboral. 6.5. Insistió que el presente asunto no era susceptible de ser transigido y en esa medida solicitó se revoque la sentencia de tutela dictada en este proceso por la 1 Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2018 (fl. 215, c.2) primera instancia, se ordene la protección de los derechos fundamentales aducidos como vulnerados y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dejar sin efecto el auto del 1º de junio de 2018, para que, en su lugar, se admita la demanda rechazada por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2018, dictado por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al impugnante, en el sentido de que la sentencia impugnada debe revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Adriana María Salazar, presuntamente vulnerados en este caso. Para ello, será menester resolver los siguientes problemas jurídicos: 8.1. ¿Cumple la acción de tutela presentada por la señora María Salazar los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial? 8.2. ¿Incurrió en un defecto sustantivo la providencia del 1º de junio de 2018, expedida por el la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dispuso el rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 201500421-00? 8.3. Para lograr resolver esa cuestión, igualmente deberá estudiarse si ¿implica un defecto sustantivo en este caso, el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya concluido que el asunto discutido no refiere a una materia laboral y que, en consecuencia, debía acreditarse para la admisión de la demanda el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial?
Análisis del caso
9. Para empezar, sobre los requisitos generales, es preciso tener en cuenta las
pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20052, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia del 1º de junio de 2018, dictada por la Subsección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: 9.1. Relevancia constitucional: El asunto bajo estudio cumple con este requisito, pues se alega la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ciudadana Adriana María Salazar, pues concretamente se debate si el rechazo de una demanda y restablecimiento del derecho, que a juicio de la actora versa sobre un derecho laboral, debía cumplir con el requisito de conciliación prejudicial. 9.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: La providencia que se ataca, el auto del 1º de junio de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, confirma en segunda instancia un recurso presentado por la parte actora contra el auto del 28 de julio de 2017, dictado por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2015-00421. 9.2.1. Ante esa situación, se ve claramente que no procede recurso ordinario, pues se trata de una decisión de segunda instancia dictada por una sala, frente a cual el CPACA no prevé otro mecanismo de impugnación. 9.2.2. Tampoco procede recurso extraordinario alguno, pues los contemplados en
la Ley 1437 de 2011, esto es, los de revisión4 y unificación de jurisprudencia5 aluden a decisiones emitidas mediante sentencias, conforme a los requisitos 2 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Que se dictó en obedecimiento en el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado 4 Respecto al recurso extraordinario de revisión, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 5 Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 267 de la Ley 1437, dispone: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos ” específicamente establecidos en el ordenamiento procesal para cada recurso, los cuales no aplican en este caso. 9.3. Inmediatez: La demanda de tutela fue radicada casi cuatro meses después de la decisión que se ataca, pues esta data del 10 de junio de 2018 y el amparo fue presentado el 28 de septiembre de 2018 (fl. 13, c.1), de suerte que se cumple con el requisito de inmediatez. 9.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que según la demandante afecta sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9.5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Se cumple, porque la accionante identifica de manera precia los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial, esto es, que el asunto debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es un asunto laboral; aspecto sobre el cual fue enfática al momento de presentar los respectivos recursos contra las decisiones que dispusieron el rechazo de la demanda. 9.6. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Se cumple, pues tal como se advierte en los hechos de la demanda, si bien la demandante ya había presentado una acción de tutela contra las decisiones de rechazo de la demanda emitidas en un inicio por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asunto que se debatió entonces, se centró en establecer si el escrito presentado por la parte actora el 14 de julio de 2016, era de subsanación o un recurso de reposición que se radicó de forma extemporánea, determinándose mediante decisión del 15 de febrero de
2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que en realidad era un escrito de subsanación, radicado en tiempo y, por ende, dicho tribunal debía emitir un nuevo pronunciamiento a efectos de verificar si se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda. 9.6.1. Luego, los hechos que aquí se debaten son nuevos, en la medida en que la discusión obra sobre un punto no debatido en el anterior fallo de tutela y que se dio con posterioridad a este, referente, se insiste, a si era menester el agotamiento del recurso de conciliación prejudicial al tratarse, en concepto de la demandante, de un asunto laboral y no susceptible de ser conciliado.
10. Superado el anterior análisis, esta Sala procede a verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto sustantivo, que es la única que se alega con la demanda y en cuya configuración insiste la señora Salazar Arbeláez en su recurso de apelación. 10.1. Así las cosas, es útil acotar que el concepto de defecto material o sustantivo, ha sido producto de una larga elaboración jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional, autoridad que ha considerado que puede operar bajo distintas circunstancias. 10.2. Una de las primeras que se identificaron referían a que se aplique una norma derogada, que fuera inconstitucional, declarada inexequible o que no se adecúe a la los hechos debatidos, a saber: La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador6. 10.3. Igualmente, se ha considerado que también implica un defecto sustantivo el hecho de que el juez interprete de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada un precepto, como en la siguiente sentencia donde aún se alude al término de vía de hecho: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede
configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución7. (Se destaca) 10.4. De dicho pronunciamiento se resalta, que si bien aún no refiere al concepto
de defecto sustantivo, sí sienta la base para considerar que en los casos en los que se ataca una indebida interpretación del juez al momento de aplicar la norma, la tutela no puede servir de instrumento para que otro juez cambie el sentido de una decisión, por el solo hecho de que este realice una interpretación distinta que pueda ser igualmente válida, sino que el juez de tutela más bien tiene el deber de identificar si la interpretación que se cuestiona cumple criterios de racionalidad y es pertinente al caso que se pretende resolver. 10.5. Tal forma de darle alcance al defecto sustantivo tiene un sustento fundamental, que no es otro que el respeto a la independencia y autonomía judicial que deviene del artículo 230 de la Constitución Política, con las 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1999. limitaciones propias que implican la actividad judicial, como lo es el respeto del principio de legalidad, el obedecimiento de la Constitución y la Ley. 10.6. Vale decir también, que mediante la sentencia SU-448 de 20118, la Corte Constitucional, adoptó las reglas para la aplicación del defecto sustantivo, de la siguiente manera: En diferentes pronunciamientos, la
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