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CE-11001-03-15-000-2018-03581-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03581-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se estima que la presente acción en principio no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (...) revisada la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del trámite de tutela promovido por la accionante contra la UGPP, fallo que aquí se cuestiona, se tiene que en ella se precisó que la misma no era procedente, toda vez que existía otro medio de defensa judicial a través del cual la actora podía conseguir que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada. (...) la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03581-00(AC)

Actor: OLGA ISABEL TORO MANJARRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Olga Isabel Toro Manjarrés contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Olga Isabel Toro Manjarrés, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) PRIMERA: Que se TUTELE o CONCEDA el amparo constitucional deprecado como MECANISMO TRANSITORIO a favor de la accionante señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES, por encontrarse cercenados sus Derechos Fundamentales Constitucionales, como son: DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE

HECHO, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA, por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, la TERCERA EDAD y la SEGURIDAD SOCIAL, cercenados por el Honorable TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDA: Por lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo de Tutela, adiado veintiuno (21) de Agosto del año 2.018, proferido por la (sic) Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el cual revocó los numerales segundo y tercero del Fallo de Tutela de primera instancia calendado veintisiete (27) de julio del presente año, proferido por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se deje en firme la decisión adoptada en el Fallo de Tutela de primera instancia, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, fechado veintisiete (27) de julio de 2.018, por medio del cual amparó como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

CUARTA: Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES “UGPP” (sic) para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y sin más dilaciones injustificadas, proceda a reconocer y pagar a favor de la tutelante la

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y proceda a incluirla en nómina y en salud.

QUINTA: Que en ADELANTE se exhorte al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que se ABSTENGA de seguir desconociendo abiertamente la Constitución Política de Colombia y la reiterada jurisprudencia constitucional como máxima autoridad y Tribunal de Cierreen sede de tutelaen el caso concreto que hoy nos ocupa.

SEXTA: Todas aquellas medidas transitorias o temporales tendientes a garantizarle la efectividad de sus Derechos Fundamentales Constitucionales a la accionante señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES, como persona de la TERCERA EDAD, la cual merece un trato especial y preferente, más aún cuando, es una persona que por su edad se encuentra en total estado de indefensión, con respecto a su Mínimo Vital, su Salud y la Seguridad Social, inclusive.”

(…)”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La actora afirma que contrajo matrimonio católico con el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.), el 15 de noviembre de 1962; unión marital en la cual se procrearon 3 hijos: Manuel de Jesús, Olga Lucía y Carlos Alberto Manjarrés

(q.e.p.d.). Sostiene que la pareja convivió durante más de 20 años, hasta cuando el señor Manjarrés Gómez (q.e.p.d.), abandonó su hogar matrimonial; sin embargo, frecuentó a su esposa hasta sus últimos días de vida, suministrándole una cuota

mensual de un $1.000.000 m/cte para sus gastos. Indica que el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez falleció el 7 de agosto de 2017 en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual la accionante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente, como cónyuge supérstite. Manifiesta que mediante la Resolución No. 003194 de 30 de enero de 2018, la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manjarrés Gómez a 2 de sus hijos menores de edad, en cuantía del 25% a cada uno y dejó en suspenso el 50% restante dado el posible derecho que les pudiera corresponder a las señoras Lucy María Perea Roa, Lorenza Camargo López y Olga Isabel Toro Manjarrés. Relata que presentó solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo, sin embargo ésta fue negada a través de la Resolución No. RDP022839 del 19 de junio de 2018 la UGPP. Aduce que interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la UGPP, solicitando que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida digna y que, a su vez, se reconociera provisionalmente a su favor, una pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del causante señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.), con vínculo matrimonial vigente.

Señala que la tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 27 de julio de 2018, accedió al amparo deprecado y ordenó a la UGPP, que en el término de 48 horas, efectuara transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Toro Manjarrés, en una cuota parte equivalente al 25%, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva la controversia. Decisión que fue impugnada por la entidad accionada. Menciona que mientras se surtía el trámite en segunda instancia, la UGPP expidió la Resolución No. RDP033467 del 14 de agosto de 2018, dando cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Afirma que mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al conocer la impugnación del fallo de tutela del 27 de julio de 2018, declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad ni la inminencia de un perjuicio irremediable. Alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto que la señora Olga Isabel Toro Manjarrés es una persona de la tercera edad, que cuenta actualmente con 79 años de edad, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional. Además que, según lo ha señalado la jurisprudencia de la sala de

casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cónyuge supérstite tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ya que para tener el derecho solo basta que pruebe que convivió con éste por más de 5 años en cualquier tiempo.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 3 de octubre de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911.

El Tribunal Administrativo del Magdalena2, manifestó que la solicitud de tutela, por regla general, no procede contra sentencias proferidas en el marco de una acción de tutela; no obstante, se permite su procedencia excepcional, siempre y cuando se verifique que: i) la tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) la decisión adoptada en el fallo de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Adujo que la acción de la referencia está dirigida a revivir el debate ya precluido, sin acreditar ninguno de los requisitos antes señalados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3 resaltó que la acción de tutela es improcedente contra fallos de tutela. Indicó que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, no es posible

otorgar el pago de la mesada pensional que tenía el causante a favor de su cónyuge y compañeras permanentes, hasta tanto la justicia ordinaria no se pronuncie frente a la porción que le pueda corresponder a cada una de las posibles beneficiarias. Enfatizó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos que estima lesionados, teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. 1 Folio 86 reverso. 2 Folios 93 – 94 reverso. 3 Folios 100 a 107 reverso. La parte actora, mediante memorial allegado al expediente4, sostiene que a la señora Olga Isabel Toro Manjarrés se le está causando un perjuicio irremediable al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes correspondiente, puesto que tiene 79 años de edad y además, fue desafiliada de los servicios de salud de los que gozaba en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales como beneficiaria del señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge. La señora Lorenza López Camargo5, quien obra en calidad de vinculada en el presente trámite constitucional, afirmó que convivió de hecho con el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.) de manera continua y permanente durante más de 38 años y hasta el momento de su fallecimiento. Sostuvo que producto de esa unión se procrearon dos hijos y que en su calidad de compañera permanente dependió económicamente siempre del señor Manjarrés

Gómez (q.e.p.d.). Narró que solicitó a la UGPP que le reconociera la sustitución pensional del causante, la cual le fue negada; razón por la que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y en las que actúan como intervinientes ad excludendum las señoras Lucy María Perea Rua y Olga Isabel Isabel Toro Manjarrés, quienes contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir el fallo de tutela de 21 de agosto de 2018, en el que declaró improcedente la acción constitucional que la señora Olga Isabel Toro Manjarrés interpuso contra la UGPP, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez

(q.e.p.d.). Esto, al incurrir en una vía de hecho por violación directa de la

constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, según lo alega la parte actora, es un sujeto de especial protección constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folios 147 a 153. 5 Folios 181 a 186 reverso. 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional mediante SU-627 de 2015, unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de tutela contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto). (…)”

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se estima que la presente acción en principio no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. No obstante lo anterior, como se explicó con anterioridad, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015 reconoció que en casos realmente excepcionales procede la acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada uno de los requisitos establecidos para su procedencia.

En relación a que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se advierte que no se cumple puesto que

la tutela presentada en una primera oportunidad comparte identidad procesal con la nueva solicitud de amparo invocada, pues se trata del mismo planteamiento fáctico y se sustenta en la negativa del reconocimiento a favor de la señora Olga Isabel Toro Manjarrés de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.). En cuanto a que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, se estima que, de igual forma, no se cumple por razón a que no se probó dentro del trámite de la tutela que la sentencia demandada en el otro proceso de tutela fuera producto de una situación de fraude. Por último, respecto a que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, se tiene que tampoco se cumple con tal requisito puesto que conforme se observó en el expediente de la acción de tutela con radicado No. 2018-0232, aportado en calidad de préstamo al expediente de la referencia, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta se adelanta una demanda ordinaria, promovida por la señora Lorenza López Camargo contra la UGPP, en la que fue vinculada como interviniente ad excludendum la señora Olga Isabel Toro Manjarrés. Dicha información fue corroborada por el Despacho sustanciador al requerir10 al Juzgado en mención, el cual a través de memorial con fecha de 25 de enero de 201511, informó que la aquí actora en tutela, el 22 de agosto de 2018, presentó la

correspondiente contestación dentro del trámite del proceso ordinario laboral, proponiendo las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, lo que demuestra que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, revisada la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del trámite de tutela promovido por la accionante contra la UGPP, fallo que aquí se cuestiona, se tiene que en ella se precisó que la misma no era procedente, toda vez que existía otro medio de defensa judicial a través del cual la actora podía conseguir que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada. Asimismo, se aclaró que aun cuando la señora Olga Isabel Toro Manjarrés alegó ser un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que según lo manifestó, tenía 78 años de edad, padecía osteoartritis y no contaba con ninguna 10 Mediante auto de 15 de enero de 2019, visible a folio 168. 11 Folio 177. fuente de ingresos, ello no daba lugar a que el asunto se estudiara de fondo, puesto que pese a que se acreditó que la accionante cuenta con 78 años de edad, lo cierto es que no probó sus demás afirmaciones. En este orden de ideas, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato12, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela13. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna14. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de

tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”15 12 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Ibìdem. De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)”16

(Negritas fuera del texto original). Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida17, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos. En ese orden, la Sala considera que la presente acción no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque se trata de una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela. Adicionalmente, no se evidencia una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto. lll. DECISIÓN Así las cosas, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no cum

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