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CE-11001-03-15-000-2018-03581-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03581-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL - Configuración [L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por la actora en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03581-01(AC)

Actor: OLGA ISABEL TORO MANJARRÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Improcedencia de la tutela contra providencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso iii) mínimo vital y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Olga Isabel Toro Manjarrés, contra la sentencia de tutela de 7 de febrero de 2019 proferida por la

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La señora Olga Isabel Toro Manjarrés, por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2018, dentro de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 47-001-3333-001-2018-00232-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Adujo que contrajo nupcias con el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez, y que producto de la mencionada unión, se procrearon tres hijos de nombre Manuel de Jesús Manjarrés Gómez, Olga Lucía Manjarrés Gómez y Carlos Alberto Manjarrés Gómez. No obstante, aclaró que aproximadamente 20 años después, se produjo una separación de cuerpos, quedando la sociedad conyugal vigente, sin embargo, indicó que el señor Manuel Alfonso Manjarrés, seguía cumpliendo con sus obligaciones, pagando la respectiva cuota mensual de 1.500.000 m/cte, con el fin de solventar sus gastos mensuales.

4. Indicó que el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez, falleció el 7 de agosto de

2017, en la ciudad de Santa Marta.

5. Así las cosas, expresó que como consecuencia del fallecimiento del señor Manjarres Gómez, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – (UGPP).

6. Manifestó que la UGPP, mediante Resolución RDP núm. 003194 de 30 de enero de 2018, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus dos hijos menores de edad, en cuantía del 25% a cada uno, y el otro 50% determinó dejarlo en suspenso, por cuanto, al momento del fallecimiento del causante existían dos sociedades conyugales vigentes, una de hecho y otra de derecho.

7. Anotó que presentó revocatoria directa en contra de la resolución RDP núm. 003194, el 26 de abril de 2018, indicando que la UGPP desconoció lo efectos jurídicos del registro civil de matrimonio de forma arbitraria y sin motivación alguna, y además, desestimó las pruebas adicionales inicialmente aportadas, como lo son los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio y las declaraciones extra proceso 0867 y 0868.

8. Aunado a lo anterior, expresó que el encargado de resolver la petición interpuesta fue el señor Juan David Gómez Barragán en su condición de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en ese orden de ideas, afirmó que, pese a reiterar repetitivamente la condición de cónyuge supérstite, el funcionario aludido omitió estudiar de forma debida la

veracidad de todas las pruebas aportadas a la solicitud, que demostraban los 5 años de convivencia mínima durante cualquier tiempo exigidos al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 20031, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

9. Afirmó que la UGPP al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes, no distingue la diferencia entre las dos uniones maritales de hecho y de derecho que ostentaba el causante al momento de su muerte, comoquiera que la condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente se encontraba demostrada con las pruebas aportadas en la solicitud.

10. Adicional a lo anterior, manifestó que la revocatoria directa interpuesta el 26 de abril de 2018, fue resuelta mediante Resolución RDP núm. 022839 de 19 de junio de 2018, denegando la solicitud de revocatoria del acto administrativo. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”

11. Asimismo, indicó que someter al conocimiento de la jurisdicción ordinaria de la controversia que suscita respecto a los acreedores de la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez, podría ocasionar un perjuicio irremediable, en razón a la duración del proceso, teniendo en cuenta además, que su único ingreso mensual, lo constituye la suma de $ 1.500.000, que en vida le suministraba su cónyuge.

12. Conforme a lo planteado anteriormente, indicó que presentó acción de tutela

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), en la cual solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes provisionalmente, hasta que el conflicto sea dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

13. Comentó que la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 470001 33 33 001 00232 00.

14. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO; Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia desvincúlese del presente asunto. SEGUNDO Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES, identificada con cédula de ciudadanía número 26.656.302, que están siendo vulnerados por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva de este proveído.

TERCERO: Ordénase a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión efectúe, transitoriamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Isabel Toro Manjarrés, en una cuota parte equivalente al veinticinco por ciento (25%), hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resuelva

de manera definitiva la controversia […]”.

15. En el caso concreto expresó que: “[…] Siguiendo el anterior precedente, es dable concluir que, en caso de controversia entre el (Ia) cónyuge y el compañero (o) permanente, el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial, es decir, que a la muerte del causante la sociedad conyugal siga legalmente vigente, aunque se hayan separado de hecho, tendrá derecho a una cuota parte de la prestación y para acceder a ello el cónyuge supérstite debe demostrar que hizo vida común con el causante, por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo.

Entonces, en el presente caso, para que la accionante pueda acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes que pretende, le basta demostrar i) que a la fecha del fallecimiento del causante tenía la sociedad conyugal vigente y, que ii) que convivió con el causante durante, al menos, cinco años, en cualquier tiempo. Respecto del primer presupuesto, el Despacho se remitirá al contenido de la Resolución No. RDP 003194 de 30 de enero de 2018, proferida por la UGPP, en la cual se señala: "...en cuanto a la señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.656.302, expedida en Santa Marta, allega copia autentica del registro civil de matrimonio celebrado el 15 de noviembre de 1962, donde el mismo no contiene notas marginales". El hecho de que el registro civil de matrimonio celebrado entre la accionante y el

causante no contenga notas marginales, significa que el vínculo matrimonial, así como la sociedad conyugal entre los mismos siguió vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último. En cuanto al segundo presupuesto, a folios 33 y 34 obran las declaraciones extraproceso rendidas, por las hermanas del causante, las señoras Daysi Beatriz Manjarrés de Noguera y Elmis Leonor Manjarrés de Mendivil, ante la Notaría Primera del Circulo de Santa Marta el 13 de marzo de 2018, en las que coincidieron en afirmar que el matrimonio celebrado entre el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez y la señora Olga Isabel Toro Manjarrés "permaneció” hasta el día del fallecimiento de su hermano, es decir, hasta el 7 de agosto de 2017 y que, además, de esa unión nacieron tres hijos. Por lo anterior, es evidente que la señora Olga Isabel Toro Manjarrés convivió durante más de cinco años con el causante. Por lo tanto, se encuentra satisfecho este presupuesto. De acuerdo con la certificación expedida el 5 de octubre de 2017, por el Director de Prestaciones Sociales de la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la señora Olga Isabel Toro Manjarrés se encontraba afiliada en estado activo, a la fecha de expedición del certificado desde el 1 de noviembre de 1998 a la entidad adaptada en salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiario especial como cónyuge. Además. a folios 52 al 54 obra la solicitud de actualización de afiliado y beneficiarios Presentada por el causante Manuel Alfonso Manjarrés Gómez, el 22 de julio de 2016, esto es, un año antes de su fallecimiento, al Fondo

Mortuorio de los Pensionados y Sustitutos del Terminal Marítimo de Santa Marta en la que relaciona a la señora Olga Isabel Toro Manjarrés como beneficiaria en calidad de esposa […]”.

16. Adujo que en el presente caso no está acreditada una separación de hecho entre la actora y el causante, lo que implica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, le corresponde el 50% de la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento quedo en suspenso, por cuanto, actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral promovido por la señora Lorenza López Camargo en su calidad de compañera permanente como consecuencia de la unión marital de hecho formada con el señor Manuel Manjarres, asimismo, expresó que se vinculó al proceso a la señora Lucy María Perea quien también alegó ser compañera permanente del fallecido.

17. Finalmente, expresó que como consecuencia del proceso pendiente de resolver en la jurisdicción ordinaria laboral, mediante la cual se decidirá a quien le corresponde el 50% de la prestación que quedó en suspenso, indicó que con el fin 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” de garantizar el mínimo vital y a la seguridad social de la actora, se debe conceder de forma transitoria el 25% de dicha prestación en suspenso, comoquiera que se encuentra acreditada la condición de cónyuge supérstite.

Sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 47001 33 33 001 2018 00232 01.

18. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de agosto

de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta dentro de la acción de tutela adelantada por la señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al mínimo vital ya la seguridad social de la señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES; en su lugar se dispone, NEGAR por improcedente la acción de tutela de la referencia […]”.

19. Adujo que dentro del marco de la acción de tutela, se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, en ese orden de ideas, expresó que: “[…] Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de' las acciones de tutela el artículo 6º del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone:

"Artículo 60. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una Indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”

(Negrita y subrayado fuera del texto original) […] La anterior transcripción jurisprudencial, pone en evidencia que, para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

(ll) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

OTORGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Pues bien, sea dable precisar que en lo atinente a este tema, la Sección Cuarta de! H. Consejo de Estado, bajo la ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante providencia del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso seguido por la señora María Eugenia Rojas Villamil contra la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número: 11001-03-15-000-2018-01137-01(AC), precisó que: “Reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales debido a o que existen otros medios ordinarios de defensa judicial que son idóneos para proteger ese tipo de derechos de contenido prestacional. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que admitir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para ordenar el reconocimiento de pensiones, implicaría desplazar los medios ordinarios de defensa, sustituir la competencia del juez natural y desconocer el carácter subsidiario y residual de la solicitud de amparo. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido dos circunstancias bajo las que, de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de derechos de orden pensional, así: (i)

cuando el medio judicial ordinario no resulta eficaz ni idóneo en el caso concreto y, (ii) cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de una parte, que la idoneidad de los medios ordinarios se deduce del análisis de los hechos, la la complejidad del procedimiento y su posible duración; y que, de otra el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) ser inminente, ( se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) ser grave daño o menoscabo reviste gran intensidad), las medidas requeridas para conjurar el daño son urgentes y, (iv) la protección del derecho es impostergable. Del mismo modo la Corte Constitucional ha indicado me en cualquiera de los dos supuestos, quien pretende el amparo constitucional debe acreditar « (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado (iiii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional […]”.

20. Argumentó que en el asunto bajo estudio, hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que se advierte que existe otro medio de defensa al cual puede acceder la actora, con el propósito de conseguir le sea reconocida la pensión de sobrevivientes; en ese orden de ideas, indicó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, se encuentra cursando un proceso ordinario laboral seguido por la señora Lorenza López Camargo contra la UGPP, con núm. único de radicación 47001 3105 2018

00242 00, en la cual se vinculó como intervinientes a las señoras Lucy María Pereira y a la actora.

21. En ese orden de ideas, expresó que en el caso concreto no se alcanza a configurar un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, precisó que si bien la actora es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 79 años de edad, y padecer de osteoartritis, lo cierto es que tales afirmaciones no fueron acreditadas, a excepción de lo atinente a la edad.

La solicitud de tutela Pretensiones

22. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se TUTELE o CONCEDA el amparo constitucional deprecado como MECANISMO TRANSITORIO a favor de la accionante señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES (sic), por encontrarse cercenados sus Derechos Fundamentales Constitucionales, como son: DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE

HECHO, por VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA CONSTITUCION (sic)

POLÍTICA DE COLOMBIA, por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, la TERCERA EDAD y la SEGURIDAD SOCIAL, cercenados por el Honorable TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDA: Por lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS el fallo de Tutela, adiado veintiuno (21) de Agosto del año 2.018, proferido por la (sic)

Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el cual revocó los numerales segundo y tercero del Fallo de Tutela de primera instancia calendado veintisiete (27) de Julio del presente año, proferido por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se deje en firme la decisión adoptada en el Fallo de Tutela de primera instancia, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, fechado veintisiete (27) de Julio del 2.018, por medio del cual amparo (sic) como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES.

CUARTA: Que se ordene a Ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y sin más dilaciones injustificadas, proceda a reconocer y pagar a favor de la tutelante Ia PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y proceda a incluirla en nómina y en salud.

QUINTA: Que en ADELANTE se exhorte al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que se ABSTENGA de seguir desconociendo abiertamente la Constitución Política de Colombia y la reiterada jurisprudencia constitucional como máxima autoridad y Tribunal de Cierre en sede de tutela en el caso concreto que hoy nos ocupa.

SEXTA: Todas aquellas medidas transitorias o temporales tendientes a garantizarle la efectividad de sus Derechos Fundamentales Constitucionales a Ia

accionante señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES, como persona de la TERCERA EDAD, Ia cual merece un trato especial y preferente, más aún cuando, es una persona que por su edad se encuentra en total estado de indefensión, con respecto a su Mínimo Vital, su Salud y Ia Seguridad Social, inclusive […]”.

23. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la pensión de sobrevivientes es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual, no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

24. Asimismo, agregó que: “[…] Honorables Magistrados, la jurisprudencia de la Honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL, en los términos de la SENTENCIA fechada veinte (20) de Junio del año 2.012, proceso radicado bajo el número 41.821, señaló que la CÓNYUGE SUPÉRSTITE, sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.

La Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, al referirse sobre la PROPORCIÓN

DEL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES, se acogió el criterio adoptado por esa Honorable Corporación Pública en la SENTENCIA No. T301 DEL AÑO 2.010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, el monto de la mesada pensional reclamada. En consecuencia, adjudicó al cónyuge supérstite y a la compañera permanente en partes iguales la pensión que en vida recibía el causante […]”. Actuación

25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de octubre de 2018 y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

26. De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social –

(UGPP) concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

27. Mediante auto de 15 de enero de 2019, dispuso vincular además, a las señoras Lorenza López Camargo y Lucy María Perea Rúa, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

28. La doctora Maribel Mendoza Jiménez en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que: “[…] La demandante pretende a través de la presente acción de tutela, que por parte de la alta corporación se conceda el amparo de sus derechos fundamentales

al mínimo vital, al acceso a la correcta administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima transgredidos por parte este Tribunal, habida cuenta que a través de La sentencia de tutela de fecha 21 de agosto de 2018, se resolvió revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y se declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora OLGA ISABEL TORO MANJARRES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP-, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y no acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable […]”.

29. El señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su condición de Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), resaltó que la acción de tutela es improcedente contra sentencias de tutela. Aunado a ello, indicó que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1204 de 4 de julio de 20083, no es posible otorgar el pago de la mesada pensional del cual gozaba el causante a favor de su cónyuge y compañeras permanentes, hasta tanto la justicia ordinaria no se pronuncie frente a la porción que le pueda corresponder a cada una de las posibles beneficiarias. 29.1 Enfatizó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos que estima lesionados, teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

30. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta,

consideró que: “[…] Puntualizando en el caso de la accionante, se informa que el día 6 de agosto de 2018, se notificó personalmente la señora OLGA TORO MANJARRES (sic), quien tenía hasta el 22 de agosto para contestar y lo hizo el mismo 22 de agosto de 2018, proponiendo en su contestación las excepciones de falta de causa para demandar – cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa. Se llevaron a cabo las notificaciones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Cumplido el trámite de notificación, el proceso entró al despacho el 7 de noviembre de 2018, para la fijación de fecha de audiencia, por lo que a través de auto de fecha 15 de enero de 2019, se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS para el día 18 de febrero de 2019 a las 4:00 pm. Relacionadas las anteriores situaciones, permite concluir que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo que queda así cumplido el requerimiento judicial que se le ha hecho al despacho […]”. 3 “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento.”

31. La señora Lorenza López Camargo4, quien obra en calidad de vinculada en el presente trámite constitucional, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela, y afirmó que convivió de hecho con el señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez, de manera continua y permanente durante más de 38 años, y hasta el

momento de su fallecimiento. Aunado a ello, sostuvo que producto de esa unión, se procrearon dos hijos y que en su calidad de compañera permanente dependió económicamente siempre del señor Manjarrés Gómez. 31.1. Narró que solicitó a la UGPP que le reconociera la sustitución pensional del causante, la cual le fue negada; razón por la que presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y en las que actúan como intervinientes ad excludendum las señoras Lucy María Perea Rua y Olga Isabel Isabel Toro Manjarrés, quienes contestaron la demanda, y ejercieron su derecho de defensa. La sentencia impugnada

32. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Olga Isabel Toro Manjarrés contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. […]”.

33. Adujo que la acción de tutela que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se estima que la presente acción en principio no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. En el caso concreto sostuvo: “[…] se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015 reconoció que en casos realmente excepcionales procede la acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada uno de los requisitos establecidos para su procedencia. En relación a que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, se advierte que no se cumple puesto que la tutela presentada en una primera oportunidad comparte identidad procesal con la nueva solicitud de amparo invocada, pues se trata del mismo planteamiento fáctico y se sustenta en la negativa del reconocimiento a favor de la señora Olga Isabel Toro Manjarrés de una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Alfonso Manjarrés Gómez (q.e.p.d.). En cuanto a que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, se estima que, de igual forma, no se cumple por razón a que no se probó dentro del trámite de la tutela que la sentencia demandada en el otro proceso de tutela fuera producto de una situación

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