🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03582-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03582-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - No pone fin a la situación particular del actor / DECISIÓN DEL INVIMA QUE NIEGA NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA - Por suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 / LISTAS DE ELEGIBLES PRODUCTO DEL CONCURSO - Se ven afectadas por la decisión de suspensión De entrada, es pertinente señalar que el [accionante], el 30 de agosto de 2018, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en periodo de prueba, y, (…), la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo. (…) [L]a Sala estima que en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor acudió a la administración, para solicitar que se efectuara el nombramiento que ahora reclama a través de la acción de tutela, y la entidad emitió un pronunciamiento frente a esa solicitud, que no es susceptible de control jurisdiccional, porque no es un acto que ponga fin a la situación particular y concreta del actor. (…) Siendo así, para la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles en firme, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró el derecho fundamental al trabajo del [actor], al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. (…). Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad simple.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03582-00(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS GUZMÁN CAMACHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Guzmán Camacho contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 6 de septiembre de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio del 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión

de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Camilo Andrés Guzmán Camacho solicitó

la protección del derecho fundamental al trabajo, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: PRIMERO: TUTELAR a mi favor los siguientes derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas, previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, a mi favor.

SEGUNDO: Se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que como autoridad nominadora proceda a hacer mi nombramiento en el estricto orden de elegibilidad del OPEC No. 42889 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, para el cual concursé, determinando según le compete la forma de vinculación, conforme a la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182110110475 del 15-08-2018, y a los preceptos legales y armónicos con la sana crítica jurídica establecidos en el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 2017000000086 del 1 de Junio 2017, de forma inmediata una vez se profiera el fallo.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Camilo Andrés Guzmán Camacho se inscribió en la Convocatoria

428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 20162, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera de 13 entidades del nivel nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). 2.2. El señor Wilson García Jaramillo interpuso demanda de nulidad simple contra la CNSC, para obtener la nulidad del Acuerdo 20161000001296 de 2016. Como argumento de nulidad, expuso que el acto no fue suscrito por el jefe de la entidad u organismo convocante, para este caso, el INVIMA, por lo que se vulneraron los artículos 209 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004. Además, el demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 1 Folio 101. 2 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación». 2.3. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, despacho del magistrado William Hernández Gómez, que, mediante providencias dictadas el 5 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr

traslado de la solicitud de suspensión provisional. 2.4. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. 2.5. La CNSC y varios ciudadanos que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2018, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 2.6. El INVIMA dictó la circular 1000-0064-18 del 28 de agosto de 2018, en la que dispuso no efectuar actuaciones administrativas hasta que el Consejo de Estado emitiera un pronunciamiento de fondo en relación con la Convocatoria 428 de 2016. 2.7. El 30 de agosto de 2018, el señor Camilo Andrés Guzmán Camacho solicitó al INVIMA efectuar su nombramiento en el cargo objeto del concurso de méritos y, mediante oficio 20182350-1131-2018 del 10 de agosto de 2018, la entidad denegó la petición. Para el efecto, reiteró que no expediría ningún acto administrativo relacionado con la convocatoria, hasta que el Consejo de Estado emitiera un nuevo pronunciamiento.

3. Argumentos de la tutela

3.1. El señor Camilo Andrés Guzmán Camacho alegó que la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, únicamente afecta la actuación administrativa adelantada por la CNSC, y no a las entidades del orden nacional cuyos cargos son objeto de la convocatoria, entre éstas, el INVIMA. Que así lo precisó la autoridad judicial demandada en la providencia aclaratoria del 6 de septiembre de 2018. 3.2. Que, a la fecha en que se notificó la providencia del 6 de septiembre de 20184, la lista de elegibles estaba en firme y, por tanto, al suspender la actuación administrativa y no efectuar el nombramiento, el INVIMA aplicó indebidamente la providencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, vulneró la normativa que regula la carrera administrativa y lesionó gravemente los derechos fundamentales del actor. 3.2.1. Que, de hecho, el 11 de septiembre de 2018, la CNSC unificó el criterio, en el sentido de indicar que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza con anterioridad a la notificación del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional constituían un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario. 3.3. Que la omisión del INVIMA —no efectuar su nombramiento en periodo de 3 Al proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00. 4 7 de septiembre de 2018.

prueba— hace que su desempleo se prolongue por más de dos años, poniendo en riesgo su calidad de vida y la de sus dos hijas menores de edad.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de octubre de 20185, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dictaron la providencia que se cuestiona. Como terceros con interés, ordenó notificar al señor Wilson García Jaramillo (demandante del proceso ordinario), a la CNSC, al INVIMA, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y a los coadyuvantes reconocidos en el proceso de simple nulidad. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 19 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al señor Wilson García Jaramillo, a la CNSC, al INVIMA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. Los participantes de la Convocatoria 428 de 2016 y los coadyuvantes reconocidos en el proceso de simple nulidad fueron notificados mediante publicación de la providencia en la página de internet del Consejo de Estado7. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados de manera personal8.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profirió el auto del 6 de septiembre de 2018, precisó que existen dos

demandas contra la Convocatoria 428 de 2016. La primera, dirigida únicamente contra el concurso correspondiente al Ministerio del Trabajo9, y la segunda, que se refiere al concurso para la provisión de cargos de otras entidades, entre estas, el INVIMA10. Además, reseñó algunas de las actuaciones adelantadas en ambos procesos. 5.2. Luego, sostuvo que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque contra la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del concurso se interpuso el recurso de súplica, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 5.2.1. Que, en todo caso, los argumentos de la tutela no estaban dirigidos contra ninguna actuación adelantada por la Sección Segunda, sino contra la decisión adoptada por el INVIMA, por lo que solicitó desvincular a la Sala del trámite de la tutela.

6. Intervención de terceros 6.1. La representante judicial de la CNSC manifestó que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 2018110110475 del 15 de agosto de 2018 quedó en firme antes de la notificación del auto que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016. 5 Folio 128. 6 Folios 129 a 133. 7 Folio 168. 8 Folio 135. 9 Radicación 11001-03-25-000-2018-00326-00. 10 Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00. 6.1.1. Que, mediante criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, la CNSC

señaló que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza antes de la notificación del auto que decretó la medida cautelar constituían el derecho consolidado del concursante a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el acto de confirmación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario. 6.1.2. Que, de hecho, mediante auto del 1º de octubre de 2018, la autoridad judicial demandada declaró que no era procedente extender los efectos de la suspensión provisional a los actos dictados después de la lista de elegibles, porque eso escapaba del objeto del proceso, que versa únicamente respecto de la actuación de la CNSC, y no de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. 6.1.3. Que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular, pues crean derechos individuales para cada una de las personas que las integran. Que, por tanto, cuando han quedado en firme antes de la expedición del auto que suspende provisionalmente el concurso, su aplicación no debe verse afectada por dicha providencia. 6.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA sostuvo que la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la CNSC hubiere proferido en desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. 6.2.1. Que las listas de elegibles y el periodo de prueba corresponden a las actuaciones adelantadas por la CNSC, como lo establece el artículo 4 del Documento Compilatorio de los Acuerdos de la Convocatoria 428 de 2016 y, por

tanto, se trata de actuaciones que sí se ven afectadas por la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos en firme pierden obligatoriedad cuando son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.2. Que no tendría sentido acatar parcialmente la decisión judicial, pues el concurso de méritos debe ser visto como un todo, y las actuaciones administrativas se encuentran suspendidas hasta que se profiera la decisión definitiva, por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. 6.2.3. Por último, se refirió a las competencias que tiene asignadas por la ley, y dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, porque el competente para adelantar las etapas del concurso es la CNSC. 6.3. El señor Pedro Guillermo Roa Pinzón, reconocido en el proceso de nulidad simple como coadyuvante de la parte demandada, alegó que las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional son inmodificables y constituyen para los concursantes un derecho adquirido, por lo que deben éstos ser nombrados en periodo de prueba, en estricto orden de elegibilidad. Que, al no efectuar los nombramientos, el INVIMA está causando un perjuicio irremediable a los concursantes que ocupan la lista de elegibles y a sus familias. 6.3.1. Que la suspensión provisional de la convocatoria solo surtió efectos respecto de las actuaciones de la CNSC, pues así se desprende de la ratio

decidendi de la providencia del 6 de septiembre de 2018. Que, por tanto, las entidades cuyos cargos son objeto del concurso, que se niegan a efectuar los nombramientos, han dado un alcance desproporcionado a la decisión del Consejo de Estado. 6.4. El señor Jair Cuadros Rojano, concursante de la convocatoria 428 de 2016, para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social del Ministerio del Trabajo, alegó que la suspensión de los nombramientos causa un perjuicio irremediable a los concursantes que adquirieron el derecho a ocupar los cargos. Que ese perjuicio no tendría ninguna forma de reparación diferente a una indemnización pecuniaria. Que, por tanto, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo de protección, para prevenir la causación de un perjuicio irremediable. 6.4.1. Que el auto del 23 de agosto de 2018, que suspendió el concurso en lo relacionado con el Ministerio del Trabajo, desconoció el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que no establece que la convocatoria deba ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, pues no contiene el conector «y». Que, asimismo, desconoció el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 201511, que establece que la convocatoria debe ser elaborada y suscrita por la CNSC.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a

todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable12. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, es pertinente señalar que el señor Camilo Andrés Guzmán Camacho, el 30 de agosto de 2018, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en periodo de prueba, y, mediante oficio 20182350-1131-2018 del 10 de agosto de 2018, la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo.

11 «Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la fecha de su expedición». 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 2.1.1. Siendo así, la Sala estima que en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor acudió a la administración, para solicitar que se efectuara el nombramiento que ahora reclama a través de la acción de tutela, y la entidad emitió un pronunciamiento frente a esa solicitud, que no es susceptible de control jurisdiccional, porque no es un acto que ponga fin a la situación particular y concreta del actor. 2.1.2. En consecuencia, la Sala procede a efectuar el análisis del fondo del asunto planteado por el señor Guzmán Camacho. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el INVIMA vulnera el derecho fundamental al trabajo del señor Camilo Andrés Guzmán Camacho, al abstenerse de efectuar el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18, a pesar de que aprobó todas las etapas de la convocatoria 428 de 2016, y se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. En tal sentido, la Sala deberá establecer si la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, o si también recae sobre las que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la

convocatoria, como es el caso del INVIMA. 2.2.1. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la providencia del 6 de septiembre de 2018, el acto de la convocatoria, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, mediante el cual se efectuó la Convocatoria 428 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, que es un requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. En consecuencia, en la parte resolutiva, la

providencia dispuso: PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: (…) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. 3.2. Por su parte, el artículo 4 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 establece que el concurso abierto de méritos se compone de las siguientes fases:

(…)

1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas.

4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas Generales. 4.2. Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.3. Pruebas sobre Competencia Comportamentales. 4.4. Valoración de Antecedentes.

5. Conformación de Listas de Elegibles.

6. Periodo de Prueba. (…) (Negrillas fuera de texto). 3.3. A partir de lo anterior, la Sala entiende que la providencia del 6 de septiembre de 2018 suspendió las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por la autoridad judicial demandada a la CNSC, de suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, incluye la aplicación de las listas de elegibles, esto es, la realización de los nombramientos en periodo de prueba, actividad que corresponde a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Por lo tanto, para la Sala es claro que la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también iba dirigida al INVIMA. 3.3.1. Ahora, el demandante alegó que la providencia del 6 de septiembre de 2018 solo suspendió las actuaciones que correspondían a la CNSC, y no las actuaciones de las entidades cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Que, en particular, no se suspendió la aplicación de las listas de elegibles que se encontraran en firme a la fecha de notificación de la providencia, entre las que se encuentra la correspondiente al cargo de profesional especializado, código 2028,

grado 18, para el que él concursó. 3.3.2. La Sala no comparte tal interpretación, pues el hecho de que la providencia del 6 de septiembre de 2018 hubiese dado la orden a la CNSC no significa que se hubiese suspendido únicamente las actuaciones que adelantó respecto de esa convocatoria, como lo sugiere el demandante. La orden se dirige a la CNSC porque, conforme con el artículo 2 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 (que regula la convocatoria) es la entidad responsable del concurso. En efecto, dicho artículo dice: Artículo 2. Entidad responsable. El concurso abierto de méritos para proveer 1.729 vacantes de la planta de personal de las Entidades del Sector Nación, objeto de la presente convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios administrativos para adelantar las diferentes fases del proceso (…). (Se resalta). 3.3.3. Siendo así, para la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles en firme, que efectúan a las entidades objeto del concurso, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró el derecho fundamental al trabajo del señor Camilo Andrés Guzmán Camacho, al

abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. Se insiste, la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 no afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, sino también la etapa de nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad simple, por lo que no podría concluirse que vulneró los derechos fundamentales del señor Guzmán Camacho. 3.5. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Guzmán Camacho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Guzmán Camacho, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...