CE-11001-03-15-000-2018-03586-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03586-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa En el caso bajo examen, los actores invocaron los defectos de desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por inaplicación normativa y vulneración del principio de congruencia como fundamento de la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, nota la Sala que en la demanda de tutela no se presentan argumentos específicos que sustenten de manera clara la configuración de este defecto. El actor se limita a hacer una síntesis de la parte motiva de la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones y relaciona de manera general y desagregada providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero sin hacer énfasis en la similitud fáctica entre las sentencias relacionadas y el caso concreto, ni exponer los hechos relevantes que son semejantes y justifican la protección del derecho de igualdad; tampoco expone cual es la regla de decisión de aquellas providencias que por su pertinencia deben ser aplicadas al caso concreto. (…) En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales en su demanda de tutela, sino que debe exponer el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa. Se debe recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede sólo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados. (…) [Por otra parte] [l]os accionantes acusan la inaplicación de los siguientes artículos del Código Civil: artículo 1613 indemnización de perjuicios, 1614 daño emergente y lucro cesante, artículo 2341 responsabilidad extracontractual, artículo 2343 personas obligadas a indemnizar, artículo 2341 responsabilidad del hecho propio y de las personas a cargo y artículo 2356 responsabilidad por malicia o negligencia. Al respecto, la Sala reitera que ante la generalidad de la acusación no puede entrar a realizar un análisis de fondo del cargo, toda vez que no se exponen las razones para poder inferir que la omisión de estas normas constituya un defecto de la sentencia o vulneración de sus derechos fundamentales, más cuando la responsabilidad estatal se rige por reglas y principios propios. Finalmente, no se encuentra infracción del principio de congruencia, pues el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Coveñas tenía por objeto desvirtuar el elemento de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado y fue sobre ese punto que versó el análisis de la sentencia de segunda instancia. Tampoco se configura en este asunto el segundo elemento del requisito de relevancia constitucional, pues como se indicó, los alegatos en el caso concreto no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la
causa, sino que se construyen a partir del desacuerdo con la motivación de la sentencia, el marco jurídico invocado y la valoración de los medios de prueba. Una decisión desfavorable a las pretensiones del actor no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, y estudiada la acción de tutela de cara con la providencia acusada, no encuentra esta Sala que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03586-00(AC)
Actor: GEORGINA DEL CARMEN MARTÍNEZ MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Georgina del Carmen Martínez Molina y otros de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
Georgina del Carmen Martínez Molina, Vilma Cuadrado Martínez, Rubén Darío Cuadrado Martínez, Elkin de Jesús Cuadrado Peña, Jessica Paola Cuadrado Peña, Gloria Luz Peña Furnieles y Wilfrido Cuadrado Martínez, actuando a través
de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Primero. Que se protejan a favor de los señores GEORGINA DEL
CARMEN MARTÍNEZ MOLINA, VILMA CUADRADO MARTÍNEZ,
RUBÉN DARÍO CUADRADO MARTÍNEZ, ELKIN DE JESÚS CUADRADO PEÑA, JESSICA PAOLA CUADRADO PEÑA, GLORIA LUZ PEÑA FURNIELES los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la defensa los cuales les han sido conculcados y vulnerados por los funcionarios judiciales adscritos al Tribunal Administrativo de Sucre quienes han incurrido en vía de hechos bien por acción u omisión en atención al fallo proferido el día 28 de Mayo de 2018 y notificado por edicto No. 010 el día 24 del mes de Julio de 2018 dentro del expediente número 70-001-33-31-7042009-00073-01 cuando en la parte resolutiva revoca la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, proceso que al momento de dictarse el fallo por aquella Corporación 1 Folios 1 al 6 del cuaderno de tutela. cursa en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo radicado número 2005-02997-00. Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Consejo de Estado debe dejar sin efecto el fallo dictado por
el Tribunal Administrativo de Sucre, calendado 28 de Mayo de 2018. Tercero. Igualmente y como consecuencia de las dos pretensiones anteriores proceda el Honorable Consejo de Estado a ordenar en el término perentorio de 48 horas para que el Tribunal Administrativo de Sucre profiera una nueva sentencia que se ajuste a lo debatido en el proceso pues el Tribunal accionado incurrió por defecto en un error evidente y protuberante en la aplicación de normas sustanciales y procedimentales, violación a precedentes jurisprudenciales y además al principio de congruencia, y en remplazo del fallo del 28 de Mayo de 2018 notificado por edicto No. 010, el 24 de Julio de 2018, el cual quedará sin efectos, para que en su lugar se confirme el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, calendado 15 de Octubre de 2015 dentro del expediente 7001-33-31-006-2005-02997-00, que ante el Tribunal accionado se le estableció un nuevo radicado, esto es 200900073-01. Cuarto. Como quiera que el juez de tutela tiene el privilegio de fallar ultra y extrapetita, si en su sabiduría deba acudir a dicho principio, lo aplique.2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el municipio de Coveñas (Sucre), el 30 de diciembre de 2003, falleció electrocutado el señor Elkin Augusto Cuadrado Martínez en misión de trabajo
encomendada por la empresa INMEL Ltda. con la que tenía un vínculo laboral consistente en la instalación de una manta termotráctil en un tramo de la red eléctrica trenzada para cubrir unos correctores que se habían instalado unos días antes. 2.2. Por este hecho los aquí accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Coveñas, la empresa Iluminaciones del Golfo UT y la Sociedad IMEL Ltda. con el propósito que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Elkin Augusto Cuadrado Martínez y se le condenara a la indemnización de perjuicios a favor de las víctimas indirectas. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Circuito de Sincelejo, en sentencia del 15 de octubre de 2015, decidió declarar patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Coveñas y a la Unión Temporal Iluminaciones del 2 Ver fls. 37 a 39 del cuaderno de tutela. Golfo por los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la muerte del señor Elkin Augusto Cuadrado Martínez. Como fundamento de su decisión, indicó: (…) [S]í está probada que la empresa Iluminaciones del Golfo U.T. desempeñaba una actividad peligrosa – conducción y manejo de electricidadcomo medio o recurso para la prestación del servicio de alumbrado público, en virtud de la concesión entregada para el Municipio de Coveñas; de tal suerte que al estar ante el ejercicio de este tipo de actividades de carácter esencialmente riesgoso, aunado a
la prueba del daño alegado por los demandantes, emerge la responsabilidad deprecada, tanto de la empresa prestadora como del municipio demandado, pues según se indicó, las entidades públicas están llamadas a responder por el hecho de sus contratistas cuando estos representen daños antijurídicos a los administrados (…), sin que aparezca probada circunstancia alguna que se constituya en causal eximente de responsabilidad o atenuación de la condena, lo cual siendo carga procesal de la accionada, no se encuentra cumplida.3 2.4. La sentencia fue apelada por el Municipio de Coveñas y por los demandantes. 2.5. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre, dictó sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la providencia del 15 de octubre de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Tampoco puede analizarse la responsabilidad del Municipio de Coveñas, como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional, toda vez que no se encuentra demostrado que dicho ente era la entidad que explotaba la actividad, fuera dueña de las redes o prestara el servicio de energía eléctrica. Responsabilidad que no puede ser atribuida a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo respecta, como quiera que en el expediente no se observa prueba técnica o científica de la cual pueda deducirse el defectuoso funcionamiento del servicio de alumbrado público en el sector del Municipio de Coveñas donde se desarrollaron los trabajos, especialmente las fallas referidas a las descargas en los tubos que sostienen las lámparas, como se afirmó en la demanda.4
3. Fundamentos de la acción 3 Ver fls. 21 y 22 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 7001-33-31-006-2005-02997-00. 4 Ver fls. 107-108 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 7001-33-31-006-2005-02997-00, posteriormente modificado al 70-001-33-31-704-209-0073-01
Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada al revocar la sentencia de primera instancia, que fue favorable a sus pretensiones, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento del principio de congruencia. En lo que respecta al defecto sustantivo, considera que la accionada incurrió en inaplicación de los preceptos normativos establecidos en el Código Civil y aplicables al caso concreto, a saber: 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356. Por otro lado, considera que el contenido de la sentencia objeto de disenso desbordó el objeto del recurso de apelación, desconociendo así lo establecido en los artículos 325 y 328 del Código General del Proceso, pues los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad son diferentes al objeto del debate lo que impidió que el fallador de segunda instancia se pronunciara respecto del objeto de la litis, esto dado que el apelante situó el problema jurídico en el ámbito laboral al indicar que el Municipio no era responsable del daño alegado ya que la víctima directa no estaba vinculada laboralmente con el ente territorial.
Expuso que el Tribunal incurrió en error al aseverar que no se concretaba responsabilidad del Municipio de Coveñas por riesgo excepcional ya que no había prueba que acreditara que éste prestara el servicio de energía eléctrica, pues la Ley 142 de 1992 y el artículo 365 de la Constitución Política así lo disponen. Finalmente, señalan que en su motivación el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo a los daños derivados de descargas eléctricas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2018, el despacho ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular, como terceros con interés, al Municipio de Coveñas, a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, a la Sociedad IMEL Ltda. y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, respondió la acción de tutela por conducto de la ponente de la providencia acusada, quien solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la providencia acusada fue proferida con respeto a las garantías propias del procedimiento contencioso administrativo, con aplicación del marco legal y jurisprudencial pertinente, en atención al acervo probatorio legalmente aportado al expediente y la sentencia debidamente motivada, por lo que de ella no se puede predicar la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes. 4.3. El Municipio de Coveñas, por conducto del alcalde municipal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la sentencia acusada se profirió con respecto a las normas del debido proceso. Agrega, que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a la falta de medios de prueba que demostrara que el daño alegado era imputable al Municipio de Coveñas, carga que correspondía al demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. 4.4. La Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, la Sociedad IMEL Ltda., el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su
procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico El asunto puesto en consideración refiere a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la decisión de primera instancia de condenar a los demandados al pago de perjuicios por la muerte por descarga eléctrica sufrida por el señor Elkin Augusto Mercado Martínez y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba probado el elemento de imputación.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el presente asunto reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional, de ser así, se procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo por inaplicación de normas determinantes para definir el litigio.
4. De la no acreditación del requisito general de relevancia constitucional en razón a que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa 4.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de los mismos para cumplir
este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el actor demuestre con argumentos sólidos, claros y apoyados en el marco jurídico y jurisprudencial pertinente que la autoridad judicial incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. El segundo, refiere a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. En el caso bajo examen, los actores invocaron los defectos de desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo por inaplicación normativa y vulneración del principio de congruencia como fundamento de la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2.1. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, nota la Sala que en la demanda de tutela no se presentan argumentos específicos que sustenten de manera clara la configuración de este defecto. El actor se limita a hacer una síntesis de la parte motiva de la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones y relaciona de manera general y desagregada providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero sin hacer énfasis en la similitud fáctica entre las sentencias relacionadas y el caso concreto, ni exponer los hechos relevantes que son semejantes y justifican la protección del derecho de igualdad; tampoco expone cual es la regla de decisión de aquellas providencias que por su pertinencia deben ser aplicadas al caso concreto.
Se recuerda que para la Sección, sólo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante9); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales en su demanda de tutela, sino que debe exponer el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa. Se debe recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede sólo
procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados. 4.2.2. Por otra parte, los accionantes fundamentan la tutela en tres consideraciones: la primera, relativa al desconocimiento del marco jurídico de 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que
no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 9 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. prestación del servicio de energía eléctrica, el segundo, frente a la inaplicación de las normas originarias del derecho de daños y responsabilidad derivado del Código Civil y, finalmente, el desconocimiento de los artículos 325 y 328 del
Código General del Proceso relativo al principio de congruencia. 4.2.3. Frente al desconocimiento de las normas relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica, en la demanda se lee: “…Pero lo que más nos llama la atención de la decisión de segunda instancia es cuando la Corporación accionada al analizar la responsabilidad del municipio de Coveñas indica que no está demostrado que dicho ente era la entidad que explotaba la actividad o prestara el servicio de energía eléctrica ¡Por Dios! Más prueba no puede existir que las recaudadas en el proceso destacándose el contrato de concesión y la ley 142 de 1994 y la propia constitución (artículo 365) que le otorgan la competencia a los entes territoriales en la prestación de servicios públicos…”10. Advierte la Sala que, la invocación general de la Ley 142 de 1994 y del artículo 365 de la Constitución, sin establecer la disposición específica que considera omitida, su alcance y pertinencia para resolver el asunto, es insuficiente para efectuar un análisis de fondo, más aún cuando de ellas no deriva, como lo entiende la parte actora, que el Municipio sea el único competente para prestar servicios públicos, pues en el mencionado artículo la Constitución, dispone: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. 4.2.4. Los accionantes acusan la inaplicación de los siguientes artículos del Código Civil: artículo 1613 indemnización de perjuicios, 1614 daño emergente y lucro cesante, artículo 2341 responsabilidad extracontractual, artículo 2343
personas obligadas a indemnizar, artículo 2341 responsabilidad del hecho propio y de las personas a cargo y artículo 2356 responsabilidad por malicia o negligencia. Al respecto, la Sala reitera que ante la generalidad de la acusación no puede entrar a realizar un análisis de fondo del cargo, toda vez que no se exponen las razones para poder inferir que la omisión de estas normas constituya un defecto de la sentencia o vulneración de sus derechos fundamentales, más cuando la responsabilidad estatal se rige por reglas y principios propios. 4.2.5. Finalmente, no se encuentra infracción del principio de congruencia, pues el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Coveñas tenía por objeto desvirtuar el elemento de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado y fue sobre ese punto que versó el análisis de la sentencia de segunda instancia. 4.3. Tampoco se configura en este asunto el segundo elemento del requisito de relevancia constitucional, pues como se indicó, los alegatos en el caso concreto 10 Ver fls. 16 y 17 del cuaderno de tutela no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa, sino que se construyen a partir del desacuerdo con la motivación de la sentencia, el marco jurídico invocado y la valoración de los medios de prueba. Una decisión desfavorable a las pretensiones del actor no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, y estudiada la acción de tutela de cara con la providencia acusada, no encuentra esta Sala que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia
5. Conclusión Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente de la acción de tutela interpuesta por Georgina del Carmen Martínez Molina, Vilma Cuadrado Martínez, Rubén Darío Cuadrado Martínez, Elkin de Jesús Cuadrado Peña, Jessica Paola Cuadrado Peña, Gloria Luz Peña Furnieles y Wilfrido Cuadrado Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO
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