CE-11001-03-15-000-2018-03593-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03593-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la [accionante] (…) es improcedente porque los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá: defecto procedimental, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…) Bajo ese contexto, aunque la aquí demandante alegue que el perjuicio irremediable se configura porque luego de haber sido desvinculada del municipio de Florencia no ha podido encontrar otro empleo y debe mantener a su padre, lo cierto es que tal situación no se originó en acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, sino que, por el contrario, tuvo lugar por la expedición de actos administrativos cuya legalidad nunca pudo desvirtuarse en el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 573 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03593-01(AC)
Actor: MAIRA ALEJANDRA FIERRO FRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1° de octubre de 2018 (fl. 1), la señora Maira Alejandra Fierro Franco, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que afirmó le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (fl. 12 vto.): Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de MAIRA ALEJANDRA FIERRO al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión al incurrir en vías de hecho cuando profirió la sentencia de segunda instancia 11-05-80-18/ORD45-02 del 31 de mayo de 2018 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MAIRA ALEJANDRA FIERRO FRANCO contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, radicado 180013333753-20140005400 mediante la cual revocó la sentencia JTA-074 del 28 de febrero de 2017 proferida dentro del
mismo proceso por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia 105-80-18/ORD-45-02 del 31 de mayo de 2018 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MAIRA ALEJANDRA FIERRO FRANCO contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, radicado 18001333375320140005400 mediante la cual revocó la sentencia JTA-074 del 28 de febrero de 2017 proferida dentro del mismo proceso por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá1. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. Mediante el Decreto 397 del 17 de noviembre de 2011, la señora Maira Alejandra Fierro Franco, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 1, en la Alcaldía del municipio de Florencia, Caquetá, hasta el 13 de noviembre de 2013. 1 Folio 12 (adverso). 1.2.2. A través del Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, se suprimió la planta de personal del municipio de Florida la cual fue motivada por un estudio técnico, acto administrativo que en su artículo 1° dispuso la supresión del empleo de carrera administrativa de auxiliar administrativo, código 407, grado 1 y en su artículo 2° creó nuevamente unos empleos. 1.2.3. Por medio del Decreto 0579 del 30 de octubre de 2013, se incorporó los
servidores públicos de la alcaldía del municipio de Florencia a la nueva planta de persona, que también se implantó en el estudio técnico. 1.2.4. Mediante Oficio DA-0-3786 radicado 23339 del 30 de octubre de 2013, se le informó a la señora Fierro Franco que el 26 de octubre de 2013, se suprimió la planta de personal del municipio y se estableció una nueva, acto administrativo que dispuso la supresión del empleo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad, el cual le fue notificado personalmente, el 13 de noviembre del mismo año, estando en vigencia la ley de garantías electorales, la cual entró a regir el 9 de noviembre de 2013, y que prohibía la afectación de nóminas de las entidades públicas (fl. 5 adverso). Anotó la demandante que no se tenía certeza de que el acto hubiese sido expedido el 30 de octubre de 2013. 1.2.5. La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra en municipio de Florencia, a fin de que: (i) se declarara la nulidad parcial del Decreto 0573 del 26 de octubre de 2013, del Oficio n.º DA-0-3796 del 30 de octubre de 2013 y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, y al pago de los salarios y demás emolumentos a que tuviera derecho desde el momento de su desvinculación, 30 de noviembre de 2013, hasta cuando se hiciera efectivo su
reintegro al cargo, sin solución de continuidad. 1.2.6. Aseguró la actora que pertenecía al sindicato de trabajadores y empleados de la alcaldía de Florencia, “Sintraemaflo”, pero no tenía la calidad de aforada. 1.2.7 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. El municipio de Florencia presentó recurso de apelación, fundado en tres aspectos esenciales: i) la falsa motivación por no acatamiento al estudio técnico, ii) la falta de motivación del acto administrativo y iii) la desviación de poder. 1.2.8. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozaban los actos administrativos demandados. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el tribunal actuó al margen del procedimiento, no analizó los reproches formulados por el recurrente, formuló un problema jurídico distinto al propuesto y, además, planteó cargos propios contra la sentencia de primera instancia, desconociendo con ello los límites del juez ad quem, además, que se incurrió en vías de hecho ya que la decisión adolece de defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado2. Aseguró que el tribunal actuó al margen del procedimiento, apartándose del
mandato del artículo 320 del CGP, pues estaba limitado, ya que “la entidad apelante no reparó en los motivos determinantes de la producción del acto, se centró en la potestad discrecional para suprimir empleos, sin precisar su motivo de informalidad en términos jurídicos, no propuso el cargo de ataque a la probada desviación de poder, atacando la supuesta falta de acreditación de calidad de afiliada al sindicato” (fl. 8 c. ppl.). En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá tomó una decisión sin el apoyo probatorio que sustentara la revocatoria de la sentencia de primera instancia y le dio crédito a un segundo estudio técnico, realizado con posterioridad a la supresión del cargo de la actora en forma extemporánea, pues las facultades otorgadas por el Concejo municipal a la alcaldesa para elaborarlo, caducaron en junio de 2013 y el estudio técnico tiene fecha de octubre del mismo año. Señaló que el tribunal también desconoció la prueba testimonial del presidente del Sindicato y de algunos afiliados, que dieron fe de su calidad de afiliada, prueba a partir de la cual se pretendió probar que el acto acusado tuvo móviles en la persecución a los miembros de dicha asociación. 2 Sección Segunda, sentencia del 13 de diciembre de 2007, rad. 50001-23-31-000-2001-00423-01 (7644-05) M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Concluyó que el tribunal en su decisión se apartó de la jurisprudencia, pues señaló que por razones del buen servicio es posible llevar a cabo la supresión, sin
justificar por qué el cargo debía ser suprimido, cuando lo cierto es que en materia de retiro del servicio por supresión de cargo, la jurisprudencia ha moldeado los límites que deben observarse.
2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de octubre de 2018 (fl. 55), el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en calidad de demandados y, al municipio de Florencia, en calidad de tercero con interés. Además, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 201400054-01.
Por comunicaciones del 12 de octubre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Caquetá, al municipio de Florencia y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (fls. 56 a 58).
3. Intervenciones de la parte accionada y la parte vinculada 3.1. La parte actora, mediante memorial de octubre 9 de 2018 (fls. 63 a 64), adicionó el escrito de tutela aclarando que el tribunal accionado le causó un perjuicio irremediable, ya que, a la fecha, no ha sido posible su reinserción laboral formal, a lo que suma que tiene a cargo la manutención de su padre, persona de 87 años, con quebrantos de salud. Aseguró que de no concedérsele el amparo, quedará definitivamente sin opción de ser reintegrada a la planta de empleos de
municipio de Florencia o de recibir una indemnización, lo cual, en su criterio, comporta un menoscabo económico y moral. 3.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó negar la acción de tutela. Para el efecto, advirtió que la motivación de la sentencia cuestionada se basó en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso y de las cuales se hizo un análisis extenso y pormenorizado para llegar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia. En cuanto a lo que resultó probado en el proceso, aclaró que el estudio técnico que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Florencia modificó su planta de personal, atendió a la metodología de diseño organizacional y ocupacional contendidas en los artículos 95 y 97 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 (evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos), se acreditó que las recomendaciones efectuadas por dicho estudio, fueron acatadas por el municipio, esto es la supresión de 51 cargos dentro de los cuales se encontraba el de la señora Fierro Franco. Precisó que también se consideró en la sentencia que la sola condición de sindicalizada de la actora no le otorgaba per se una garantía de fuero. Concluyó que “La verdad que se busca en un proceso judicial es la que aparece probada en el plenario, y no probada de cualquier forma, sino con plenas pruebas, esto es, con aquellos elementos de prueba arrimados en las oportunidades procesales establecidas al efecto y que fueron objeto de traslado para su
contradicción” (fl. 75). 3.3. El Municipio de Florencia (fls. 78 a 81), por su parte, aclaró que de las causales especiales de procedibilidad invocadas por la accionante se extrae que: i) en cuanto al defecto procedimental, la actora afirmó que el tribunal concedió más allá de lo solicitado en el recurso de apelación presentado por el municipio, haciendo uso de una competencia ya abolida con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, ii) en cuanto al defecto fáctico, la actora incurrió en una manifestación subjetiva, pues muestra su intención de obtener un valor probatorio agregado a los medios de prueba aportados durante el desarrollo del proceso ya, que, en impulso del recurso de apelación el fallador está en la obligación de valorar probatoriamente todos los medios de prueba que se vean inmersos en la sustanciación del recurso, y no por ello estaría incurriendo en algún tipo de error. Así mismo, señaló que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la carga probatoria está inicialmente en cabeza de quien demanda, la cual puede tornarse dinámica cuando quien está más cerca del material probatorio es la parte demandada, por lo que es posible que el juez de segunda instancia estudie nuevamente las pruebas aportadas, ya que nuestro sistema de valoración probatoria es la sana crítica, de manera que en desarrollo de un proceso ordinario, existe la posibilidad de que el juez establezca el valor probatorio a su saber y entender, para cada uno de los medios de prueba aportados y no siempre tiene que ser como pretendan las partes.
4. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 13
de noviembre de 2018 (fls. 88 a 95), denegó por improcedente la acción de tutela, al considerar que: Procede la Sala de decisión a dilucidar, si el tribunal administrativo de Sucre(sic) incurrió en «defecto procedimental» al presuntamente estudiar asuntos no sometidos a apelación, aun cuando la norma procesal impone el deber de pronunciarse «únicamente» en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. (…) Se extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que el recurso de apelación presentado por el municipio de Florencia, estuvo dirigido a que el superior jerárquico resolviera sobre los cargos de: (i) falsa motivación, (ii) falta de motivación y (iii) desviación de poder. (…) Frente a este cuestionamiento, el tribunal refirió que en el informe técnico se realizó un cuadro comparativo entre la planta existente y la propuesta, integrándose el nivel asistencial, inicialmente por 94 cargos, equivalente al 43% de la planta global y luego por 79, y se explica que la supresión de los 51 empleos que se proponen, son específicamente del nivel asistencial, porque estos empleos ejecutan labores de apoyo y en la entidad se requiere personal del nivel profesional para la ejecución de la política pública del nivel municipal. Explicó que esta justificación constituía el antecedente administrativo por el cual se determinó retirar a algunos empleados públicos del nivel asistencial de la alcaldía de Florencia, el cual era totalmente admisible y desvirtuaba el cargo de desviación de poder (f. 50).
Las anteriores referencias muestran a esta Sala de decisión que el tribunal se pronunció claramente sobre los tres cargos formulados por la entidad apelante y desarrolló de manera clara el por qué acogió los planteamientos de la entidad, de aquí se desvirtúe en el caso los señalamientos presentados por la accionante y por contera, la existencia de un defecto procedimental. 2.6.2. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar, si el tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» al desconocer la prueba testimonial del presidente del sindicato y de algunos afiliados, que dieron fe de su calidad de afiliada, pese a haberse aportado debidamente al proceso. (…) El tribunal refirió con respecto de la prueba testimonial que si bien es cierto un hecho relevante con respecto de la desviación de poder alegada, era que la demandante pertenecía al sindicato, tal condición no fue corroborada con prueba documental, verbigracia actas de constitución, reuniones, asambleas ordinarias o extraordinarias, siendo insuficiente para la Sala los testimonios recaudados y que, en todo caso, aceptando que ello fuera cierto, la condición de sindicalizada no le otorga fuero ni tampoco se puede afirmar que sea la causa determinante de su desvinculación. Las valoraciones realizadas por el tribunal accionado no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. Lo que se concluye del planteamiento presentado por la accionante, es que se
pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural, por el hecho de estar en desacuerdo con la decisión por él adoptada, evento que extralimita la función del juez constitucional en el caso. Así las cosas, la Sala no encuentra que el tribunal al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso, haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado. Por lo tanto, lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales de la accionante.
5. Impugnación La señora Maira Alejandra Fierro Franco impugnó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela (fls. 102 a 117).
La parte actora reiteró la totalidad de lo expuesto en la acción de tutela e insistió en que el motivo de inconformidad con la sentencia tutelada se basó en que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró un segundo estudio técnico, posterior a la supresión del cargo que desempeñaba, el cual fue conocido 6 meses después de ser supuestamente expedido, situación que no es validada por el fallo de tutela apelado. Aseguró que la inexistencia del supuesto segundo estudio técnico es desechada por el a quo, bajo el argumento de que esa consideración debió ser presentada en el recurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en sede de tutela, afirmación errada, dado que en el expediente judicial se evidencia la tacha
del documento, al punto que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en la sentencia del 28 de febrero de 2017, hizo una valoración y aseguró que en la demanda se cumplió con la carga procesal de cuestionar en debida forma el supuesto segundo estudio técnico, lo cual fue inadvertido por el tribunal y validado indebidamente por el juez constitucional en este caso. En cuanto al desconocimiento por parte del tribunal del principio de congruencia, aseguró que incluso el a quo dijo que las decisiones de segunda instancia se encuentran sujetas únicamente al debate que proponga el recurrente, y en este caso declaró la no existencia de este defecto, sin observar que en este principio debe analizarse tres actuaciones (i) la sentencia de primera instancia, (ii) los argumentos del recurrente que atacan esa decisión y, (iii) la sentencia de segunda instancia, lo cual no se hizo ya que “el análisis del a quo fue muy somero y poco concluyente”. Aclaró que el tribunal revocó la sentencia del juzgado sin que el recurrente hiciera reparos sobre la conformación de los grupos de trabajo como causal de nulidad del acto administrativo y sin que el tribunal hiciera manifestación alguna, es decir dejó incólume una causal de nulidad y aseguró que lo que se tiene es una apelación del municipio de Florencia que nunca discute, debate, refuta o controvierte el argumento del juzgado, lo que se evidenció es que el tribunal no solo resuelve sobre lo que no se recurre, sino que “además gira el argumento del a quo y enseña que la actora debió demostrar su derecho a un trato diferenciado”. Finalmente, en cuanto a la desviación de poder, reiteró que el tribunal decidió
escudriñar en el argumento pese a que la apelación no lo facultó a esos efectos, lo que conllevó a que concluyera que la administración requería la profesionalización del servicio, con la consecuente supresión de empleos. Sin embargo, no se pronunció frente a las persecuciones políticas y sindicales que el juzgado encontró probadas. Concluyó que los argumentos expuestos no fueron tenidos en cuenta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado al momento de decidir la sentencia de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte
Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. Maira Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela
contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico Según la impugnación presentada por la accionante, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, en primer lugar, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de
la tutela contra providencia judicial. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos alegados por la actora, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018.
3. Análisis de la Sala En el caso particular, la señora Maira Alejandra Fierro Franco alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018, incurrió en violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por no analizar los reproches formulados por la demandante y plantear un problema jurídico distinto al propuesto en el recurso de apelación por la entidad territorial, además, proyectando cargos propios contra la sentencia de primera instancia y desconociendo con ello los límites del juez de segunda instancia. A partir de lo anterior, aseveró que el tribunal incurrió los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En la impugnación, sostuvo que dichos argumentos no fueron valorados por la Sección Segunda de esta Corporación al momento de proferir la sentencia de tutela de primera instancia. En orden a resolver el problema jurídico formulado, lo primero que conviene decir es que no es cierto que en el fallo de tutela de primera no se hubiera abordado lo concerniente a la procedencia de la solicitud de amparo. De hecho, quedó muy claro que, en lo atinente a las inconformidades relacionadas con la valoración de un estudio técnico realizado con posterioridad a la supresión del cargo y el
supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, el a quo concluyó que la presente tutela resultaba improcedente. Cosa distinta es que no se hubiera hecho mención expresa, por ejemplo, al requisito de inmediatez, según lo entiende la Sala, porque se encontraba cumplido. Ahora bien, en la impugnación la parte actora insistió en que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró un segu
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