CE-11001-03-15-000-2018-03597-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03597-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y precisa
[P]ese a lo descrito por el accionante en cuanto a la no respuesta de todos los ítems establecidos en el escrito petitorio, en esta instancia judicial no corresponde realizar nuevamente una valoración probatoria respecto a una situación que fue analizada por el juez de tutela en su momento, proceder a tal petición sin verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, acarrearía desconocer los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. (...) ambas acciones se fundamentan en el hecho de la no contestación de los ítems que contenía un derecho de petición en los términos de la ley y la jurisprudencia, conforme a la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, a través de la entidad delegada para dicha función, el Ministerio de Trabajo. del estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de (...), concluyó que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, fueron de fondo, claras y precisas y advirtió que las mismas no se encuentran obligadas a emitir una respuesta favorable. Situación distinta es que el accionante se encuentre inconforme con la respuesta brindada por el Ministerio del Trabajo. Escenario frente al cual debe reiterarse que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares no significa que deba accederse a lo solicitado. En cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a que la decisión adoptada fue producto de fraude, se aprecia que tampoco se encuentra reunido, porque, conforme a lo advertido por el accionante
sus alegaciones se enmarcan en el desacuerdo de unas decisiones emitidas conforme al análisis autónomo que realiza cada juez y no señala que las mismas fueran resultado de un fraude, ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, de las mismas tampoco se evidencia irregularidad alguna. (...) la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” es improcedente, comoquiera que se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03597-01(AC)
Actor: EFRAÍN SALVADOR CARRILLO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte del accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El señor Efraín Salvador Carrillo Moreno presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al
considerar que cuando profirió la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2018, transgredió sus derechos de petición, debido proceso e igualdad. Lo anterior, en razón a que, la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado de la solicitud de amparo en la que procuraba que la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, emitiera una respuesta de fondo, precisa y clara sobre el derecho de petición incoado el 20 de octubre de 2017, por lo que no fueron de recibo sus pretensiones. b) Inconformidad Afirmó que tiene derecho a que la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo emitan una respuesta idónea sobre el derecho de petición instaurado. Sin embargo, las autoridades judiciales demandadas le negaron este derecho. Manifestó que si bien es cierto, las entidades a las que le fue dirigido el derecho de petición contestaron el mismo, esta no le satisface, por cuanto no correspondió a lo requerido. Bajo ese entendido, discute que en la segunda pregunta solicitó que le sea expedido un acto administrativo en el que se cree una comisión integrada por ex trabajadores de Sintracundi y el gobierno nacional con el fin de evaluar el daño que ha generado el despido masivo de integrantes de dicho sindicato, a lo que, le fue resuelto que lo allí requerido no es de competencia del Ministerio de Trabajo. Añadió que en su momento, el Ministerio de Trabajo protegió los derechos de ex trabajadores ferroviarios ante un fallo similar proferido por el Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2016-00627-01.
De igual manera, sobre la pregunta número tres, solicitó tener en cuenta los tratados internacionales y los fallos de las Altas Cortes, para la protección de los derechos laborales en los retiros masivos de trabajadores miembros de sindicatos. Sobre la pregunta cuarta, adujo que no se ha cumplido lo previsto por la Oficina Internacional del Trabajo, sobre la recomendación emitida, en cuanto al derecho de reintegro de los trabajadores a los que le fue vulnerada la libertad sindical. Advirtió que en el derecho de petición radicado, expuso diez preguntas y que sus respuestas dadas no correspondieron a lo requerido, que en algunas sólo se trató de transcripciones que parecían de otras posibles reclamaciones, vulnerando así sus derechos. Finalmente, manifestó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales desconocieron los postulados jurisprudenciales y vulneraron el acceso a la administración de justicia por cuanto declara un hecho superado que le ha generado un perjuicio en su derecho constitucional invocado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene emitir una respuesta conforme al escrito petitorio que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo. De igual manera, que el Ministerio le dé un trámite igualitario a lo resuelto en el caso de los trabajadores ferroviarios, dirimido por el Consejo de Estado con radicado 25000-23-41-000-2016-00627-01. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Trabajo (ff. 49-50) La asesora de la oficina Jurídica solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados, por cuanto el derecho de petición objeto de discusión
fue atendido de forma clara y precisa en el Oficio 08SE2018120300000027132 del 27 de julio de 2018, puesto en conocimiento al peticionario mediante el correo electrónico jairo335@hotmail.com, razón por la cual, aludió, se configuró una carencia actual del objeto. Por otra parte señaló que como lo pretendido por el accionante ya había sido resuelto en el proceso de tutela con radicado 2018-00254-00, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidenció una actuación temeraria en materia de tutela, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no emitió concepto alguno sobre la contestación del amparo constitucional, pese haber sido notificado el 17 de octubre de 2018 (ff.42) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Salvador Carrillo Moreno al encontrar que en el caso concreto no se reunió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, pues las consideraciones del accionante están dirigidas a manifestar una inconformidad respecto a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al confirmar la decisión que declaró carencia del objeto por hecho superado, más no en alegar la existencia de alguna irregularidad en su trámite o fraude procesal.
IMPUGNACIÓN El señor Efraín Salvador Carrillo impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que debe ampararse su derecho de petición, el cual no fue resuelto de forma clara, precisa y de fondo, postulados que exige la jurisprudencia como garantía del mismo. Añade que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente para discutir la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela; y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.
Dicha Corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita5. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1. La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación6. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Sentencia SU-1219 de 2001. 6Ver entre otras: Sentencia T-951 de 2013. El máximo tribunal constitucional7 no ha desconocido los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, por el contrario ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.
II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente
El señor Efraín Salvador Carrillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al dictar la sentencia del 6 de septiembre de 2018, por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que declaró carencia actual del objeto por hecho superado, al considerar que a la petición presentada le fue dada una respuesta de fondo, clara y precisa. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Efraín Carrillo instauró acción de tutela contra el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, señaló que la autoridad judicial de la referencia vulneró su derecho fundamental al declarar hecho superado, previendo que su inconformidad radica en la ausencia de una contestación que satisfaga lo señalado en 10 ítems de la petición, ello, relacionado con la crisis que generó el despido de los ex trabajadores del sindicato Sintracundi y las presuntas intervenciones que solicita ejerza el Presidente de la República a través de sus colaboradores respecto a obtener una solución del caso. Asimismo, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la providencia del 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que el señor Efraín Moreno pretendía controvertir una decisión dictada en un trámite constitucional anterior y no se encontraba dentro de los supuestos excepcionales precisados por la Jurisprudencia, entre ellos, la configuración de un fraude.
El señor Efraín Carillo, presentó impugnación contra la anterior decisión, en la que de manera insistente y poco decorosa reitera la vulneración de su derecho de petición a cargo de las entidades accionadas y por otro lado, manifiesta solamente que el amparo constitucional cumple con los requisitos para su procedencia. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que el desacuerdo del accionante radica en la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 6 de septiembre de 2018, en la que se discutió sobre la protección al derecho de petición y que fue resuelta de forma negativa al declarar en primera instancia la carencia actual del objeto por hecho superado. Por lo tanto, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en la misma sede, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el acápite anterior. Así, se reitera que para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada dentro del mecanismo de defensa judicial de derechos fundamentales, deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican. Por otra parte, cabe señalar que pese a lo descrito por el accionante en cuanto a la no respuesta de todos los ítems establecidos en el escrito petitorio, en esta 7 Sentencia T-353 de 2012. instancia judicial no corresponde realizar nuevamente una valoración probatoria respecto a una situación que fue analizada por el juez de tutela en su momento, proceder a tal petición sin verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia, acarrearía desconocer los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica. En relación con el requisito de identidad para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, es decir, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que la acción de la referencia también fue presentada por el señor Efraín Salvador Carrillo Moreno. De igual forma, se repara en que ambas acciones se fundamentan en el hecho de la no contestación de los ítems que contenía un derecho de petición en los términos de la ley y la jurisprudencia, conforme a la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, a través de la entidad delegada para dicha función, el Ministerio de Trabajo. En ese orden, cabe señalar que del estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, fueron de fondo, claras y precisas y advirtió que las mismas no se encuentran obligadas a emitir una respuesta favorable. Situación distinta es que el accionante se encuentre inconforme con la respuesta brindada por el Ministerio del Trabajo. Escenario frente al cual debe reiterarse que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares no significa que deba accederse a lo solicitado. En cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a que la decisión adoptada fue producto de fraude, se aprecia que tampoco se encuentra reunido, porque, conforme a lo advertido por el accionante sus alegaciones se enmarcan en el desacuerdo de unas decisiones emitidas conforme al análisis autónomo que realiza cada juez y no señala que las mismas fueran resultado de un fraude, ahora
bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, de las mismas tampoco se evidencia irregularidad alguna. De lo expuesto se colige que la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Salvador Carrillo Moreno en contra del Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” es improcedente, comoquiera que se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional. Por tanto, se modificará la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Salvador Carrillo Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Salvador Carrillo Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.