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CE-11001-03-15-000-2018-03598-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03598-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA

ACCIÓN DE TUTELA - No acreditada [E]l análisis de la autoridad judicial accionada frente al cumplimiento de la sentencia de tutela de 1 de diciembre de 2017, se circunscribió a verificar, objetivamente, si la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo resolvió de fondo los numerales 2, 3, 4, 8, 9,10, 11, 13, 14 y 15 de la petición elevada por el actor, de lo cual concluyó que se había acatado por completo la orden de tutela. Por consiguiente, los fundamentos de la acción de tutela debieron ir encaminados a demostrar la configuración de alguna de las causales de procedibilidad en dicha providencia judicial, más no a atacar la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues lo que denota es un simple desacuerdo con la decisión frente a lo cual el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. (...) Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo objeto de estudio resulta improcedente, pues el actor no cumplió con la carga mínima necesaria, toda vez que se limitó a cuestionar la inconformidad frente a la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo, indicando que se ha negado a conformar una Comisión de Diálogo entre los ex trabajadores del sindicato Sintracundi y el Gobierno Nacional, sin señalar algún defecto frente a la providencia que resolvió no abrir el trámite incidental de

desacato. De igual forma, las pretensiones se dirigieron a obtener del Ministerio de Trabajo la expedición de un acto administrativo en el que ordene la “CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN DE DIALOGO SOLICITADO EN EL PUNTO DOS” de la petición radicada el 20 de octubre de 2017 y no la revocatoria de la decisión proferida por la autoridad judicial demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03598-01(AC)

Actor: MANUEL ARTURO LEÓN DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Auto que niega dar apertura a incidente de desacato. Improcedencia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso

a la administración de justicia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 20 de octubre de 2017, el señor Manuel Arturo León Díaz elevó una petición ante la Presidencia de la República en la que pidió que se creara una comisión de diálogo integrada por ex trabajadores de los Sindicatos de la Beneficencia y de los Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (Sintracundi) y el Gobierno nacional.

El actor instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad no resolvió todos los interrogantes que planteó en la solicitud. El trámite constitucional correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones del accionante y ordenó al Ministerio del Trabajo emitir respuesta frente a los numerales 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 de la solicitud. Lo anterior, al encontrar que la Presidencia de la República remitió la petición a dicha cartera ministerial por ser el competente para resolverla. El 13 de julio de 2018, el accionante solicitó que se iniciara el trámite incidental de desacato, pues consideró que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, esa misma autoridad judicial en auto de 10 de agosto de 2018, resolvió

“NO DAR APERTURA FORMAL AL INCIDENTE DE DESACATO de la referencia de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”1, y además, ordenó el archivo del proceso, al considerar que el Ministerio del Trabajo cumplió la orden de tutela, por cuanto mediante Oficio Nº 08SE201812030000026761 de 25 de julio de 2018, dio respuesta a las inquietudes del accionante, notificándolo en su dirección de domicilio.

2. Fundamentos de la acción El actor estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al emitir la decisión de 10 de agosto de 2018, en la que resolvió no dar apertura formal al incidente de desacato y ordenó el archivo del proceso de forma definitiva. Lo anterior, bajo el argumento de que la respuesta otorgada a sus peticiones no fue clara ni de fondo, pues no cumple con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-015 de 2018, T-117 de 2018, T-145 de 2016, T593 de 2017, entre otras.

Además, aseguró que el Ministerio del Trabajo contestó su solicitud después de seis meses e indujo en error a la justicia. 1 Folio 40 del cuaderno de tutela.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 23 el derecho

de petición establecido en la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el principio de igualdad. Solicitado en mi derecho de petición.

SEGUNDA: Solicito, respetuosamente, se me Tutele mi derecho de Petición presentado el día 20 de octubre de 2017.

TERCERA: PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN, PARA QUE LE MINISTERIO DE

TRABAJO PROTEJA MIS PETICIONES SOLICITADAS EN EL DERECHO DE

PETICIÓN, Y SE ORDENE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

CREANDO LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN DE DIALOGO

SOLICITADO EN EL PUNTO DOS.

De igual forma se me dé PRINCIPIO A LA IGUALDAD y Principio de condición más beneficiosa, ya que el Ministerio de Trabajo por DELEGACIÓN DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOCTOR JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN PROTEGIÓ LOS DERECHOS DE LOS EX TRABAJADORES FERROVIARIOS, en sendo (sic) derecho de petición e instaurado en tutela por no contestar un punto de derecho de petición instaurado al Señor Presidente de la República, Tutela que llegó al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en la Radicación Número 25000-23-41-000-2016-00627-01(sic), tutela en fallo Segunda Instancia.

Se proteja DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS JUDICIALES Y CONEXOS.

Y en consecuencia se Ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible.

CUARTA: Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las Sentencias T119/93, T-103/95, T-335/97, T-559/2.007, T-146/12, T-173/13, T149/15, T-369/13, T-1075/03, T295/07, T-235/02, T-377/00, T-149/13, T-412/06,

T-295/07, C-818/11 de la Corte Constitucional”2.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la petición radicada el 20 de octubre de 2017, dirigida al Presidente de la República3.  Copia de la providencia de primera instancia proferida el 1 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que amparó el derecho fundamental de petición del actor4. 2 Folio 10 ibíd. 3 Folio 12 ibíd. 4 Folio 39 ibíd.  Copia del auto de 10 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el que resolvió no dar apertura al trámite incidental5.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial de 23 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente Carlos Alberto Orlando Jaiquel manifestó que la providencia demandada no incurrió en vía de

hecho, ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que en el trámite incidental se verificó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2017, que había resuelto amparar el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, ordenando al Ministerio del Trabajo que procediera a dar contestación a los numerales restantes de la solicitud radicada por el actor de 20 de octubre de 2017, ante la Presidencia de la República, a saber, los numerales 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, petición que fue remitida a la referida cartera ministerial. Aseguró que la decisión de 10 de agosto de 2018, en la que resolvió no dar apertura formal al trámite incidental propuesto, se fundamentó en el hecho de que el Ministerio del Trabajo dio respuesta al requerimiento previo que hizo la Corporación Judicial el 17 de julio de 2018, aportando el Oficio Nº 08SE201812000002671 de 25 de julio de 2018, en el que se constató que la entidad administrativa dio respuesta a las inquietudes señaladas en los numerales a los que se hizo referencia en la sentencia de 1 de diciembre de 2017. Manifestó que en dicha respuesta se le indicó al actor “entre otras cosas que el Ministerio no tiene competencia para realizar la valoración del daño moral, económico, sicológico y emocional de los cargos; que si consideraba que si alguna entidad violaba algún tratado internacional debía acudir ante los jueces de la república con el fin de resolver la controversia; que las recomendaciones de la OIT no eran

obligatorias, se le dio información sobre el derecho a la libre asociación sindical, se le aclaró que cuando se busca el cumplimiento de una providencia, debe acudirse ante el juez de conocimiento para el efecto”6. Además, se constató que la respuesta había sido enviada al actor a su dirección de notificaciones. Afirmó que el demandante presentó un escrito en el que manifestó que interponía recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 10 de agosto de 2018, el cual fue resuelto mediante providencia de 16 del mismo mes y año, en el sentido de declararlo improcedente. 5.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo En memorial de 24 de octubre de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en relación con el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad, teniendo en cuenta que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. Además, pidió que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto ha resuelto las peticiones interpuestas por el actor mediante los Oficios Nº 08SE201812000002671 de 25 de julio de 2018 y 08SE2018120000000036361 de 2 de octubre de 2018, los cuales fueron 5 Folio 29 ibíd. 6 Folio 53 ibíd. debidamente notificados al actor mediante envío por correo certificado. Afirmó que en la actualidad no se encuentra ningún trámite pendiente con el demandante.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que “el accionante no demostró la configuración de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato”7. Por el contrario, encontró que desde el momento en que el Tribunal accionado dio inició al estudio del trámite incidental hizo referencia a la orden emitida en la sentencia de tutela del 1 de diciembre de 2017, respecto a la cual pretendía lograrse el cumplimiento, de manera que su estudio se digirió, correctamente, a definir si la orden dictada, tendiente a garantizar el derecho fundamental de petición, había sido cumplida por parte del Ministerio del Trabajo, concluyendo que en efecto se acató lo dispuesto por esa autoridad judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que se debe amparar su derecho fundamental de petición por cuanto el Ministerio del Trabajo no ha resuelto de fondo la petición elevada el 20 de octubre de 2017, pues el oficio de respuesta fue expedido por un funcionario que no tiene competencia para ello, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia laboral, cuando de conformidad con el artículo 8 del Decreto 4108 de 2011, es la oficina Asesora jurídica la encargada de coordinar y tramitar las peticiones que no

correspondan a otras dependencias de la entidad. Además, insistió en que la respuesta no cumple con los requisitos señalados por la Ley para que sea considerada como válida, pues debía emitirse dentro del término fijado por el artículo 14 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial demandada, proferida el 10 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no dar apertura al trámite incidental de desacato en el que pretendía que se diera cumplimiento al fallo de tutela de 1 de diciembre de 7 Folio 78 ibíd. 2017, que ordenó dar respuesta a una petición elevada por el actor el 20 de octubre de 2017.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la

Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20148, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela

perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20159 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: 8 M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala). El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la

Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 201810, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”11. Esta Sala12 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la

sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental. A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite; (ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al emitir la decisión de 10 de agosto de 2018, en la que resolvió no dar apertura formal al incidente de desacato y ordenó el archivo del proceso de forma definitiva, pues considera que la respuesta otorgada por el

Ministerio del Trabajo a sus peticiones no fue clara ni de fondo, ya que no cumple con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-015 de 2018, T-117 de 2018, T-145 de 2016, T-593 de 2017, entre otras. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que el señor Manuel Arturo León Díaz no demostró la configuración de alguno de los defectos especiales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de algún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. El actor impugnó la decisión insistiendo en que el Ministerio del Trabajo no ha resuelto de fondo, ni de manera precisa y congruente la petición elevada el 20 de octubre de 2017, a lo que agregó que el oficio de respuesta fue expedido por un funcionario que no tiene competencia para ello. Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala observa que el actor no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en los que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, solo se limitó a exponer sus inconformidades respecto de la forma como el Ministerio

del Trabajo respondió a la petición elevada el 20 de octubre de 2017. Cabe resaltar que el auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió no dar apertura al trámite incidental de desacato, al verificar que la citada cartera ministerial había dado cumplimiento a la orden de tutela de 1 de diciembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: “(…) se recalca que el caso que nos ocupa radica en verificar el cumplimiento de la orden dictada al Ministerio de Trabajo en la sentencia del 1 de diciembre de 2017, ante la Presidencia de la República, a saber 2º, 3º, 4º, 8º, 9º,10º, 11º, 13º, 14º y 15º, petición sobre la cual, Presidencia le corrió traslado a dicha cartera para su contestación. Aunado a lo anterior, igualmente se precisó que el amparo al derecho de petición no implicaba aceptación o respuesta favorable a lo requerido, la contestación debe ser concreta y congruente con lo solicitado, lo cual es sustancialmente distinto, por lo que, se indicó que resultaría improcedente solicitar en este escenario jurídico ordenar a la Cartera Ministerial accionada expida un acto administrativo creando una comisión integrada por ex trabajadores de SINTRACUNDI y el Gobierno Nacional para que evalúe los diferentes tipos de daño por el presunto despido masivo y sin justa causa alegado: se reiteró que el amparo decretado cobijó el derecho fundamental de petición. Ahora bien, al requerimiento que hiciera el despacho mediante auto del 17 de julio

de 2018, el Ministerio del Trabajo precisó que: “… la Doctora Mansol Porras Mendez (sic) Coordinadora Grupo Interno de Trabajo en Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica… procedió a dar la debida contestación de forma clara de fondo y congruente al derecho de petición arriba mencionado, a través del oficio número 08SE2018 12030000026761 de fecha julio 25 de 2018, el cual se puso en conocimiento del señor León, a través de la guía de envío emitida por la empresa de mensajería ENVÍA, con número de guía contado 016009304340 de fecha 25 de julio de 2018”. Así las cosas, solicitó se declare la existencia de un hecho superado, en razón a que la entidad ya emitió contestación a la petición que motivó la presentación de la acción de tutela. Visto el contenido del Oficio número 08SE2018 12030000026761 de fecha julio 25 de 2018, visible del folio 21 al 23, se observa que el ministerio dio respuesta [a] las inquietudes señaladas en los numerales restantes a que se hizo referencia en la sentencia del 1ro de diciembre de 2017: le fue precisado entre otras cosas que el Ministerio no tiene competencia para realizar la valoración del daño moral, económico, sicológico y emocional de lo que pudieran ser objeto los trabajadores por concepto de la separación de sus cargos; que si consideraba que alguna entidad violaba algún tratado internacional debía acudir ante los jueces de la república con el fin de resolver la controversia; que las recomendaciones de la OIT no eran obligatorias; se le dio información sobre el derecho a la libre asociación

sindical, se le aclaró que cuando se busca el cumplimiento de una providencia, debe acudirse ante el juez de conocimiento para el efecto. A folio 24, se aportó copia de la guía 016009308340, mediante la cual, se constata el trámite de envío de la mencionada respuesta a la dirección aportada por el actor, (…). Con base en lo anterior, es claro que en el sub lite se dio cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, pues a la fecha no existe conculcación al derecho fundamental de petición que fuera amparado, razón por la que no se encuentra necesario continuar con el trámite incidental propuesto y por tal, se resolverá no dar apertura formal al mismo”13 (Negrillas de la Sala). De lo anterior, se observa que el análisis de la autoridad judicial accionada frente al cumplimiento de la sentencia de tutela de 1 de diciembre de 2017, se circunscribió a verificar, objetivamente, si la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo resolvió de fondo los numerales 2, 3, 4, 8, 9,10, 11, 13, 14 y 15 de la petición elevada por el actor, de lo cual concluyó que se había acatado por completo la orden de tutela. Por consiguiente, los fundamentos de la acción de tutela debieron ir encaminados a demostrar la configuración de alguna de las causales de procedibilidad en dicha providencia judicial, más no a atacar la respuesta otorgada por el Ministerio d

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