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CE-11001-03-15-000-2018-03599-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03599-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura ya que no se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: (…) La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores

oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, invocados por la señora Amanda Quiceno Hernández, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03599-01(AC)

Demandante: AMANDA QUICENO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Amanda Quiceno Hernández, contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “ NEGAR el amparo de tutela invocado por la señora Amanda Quiceno Hernández contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia”.

ANTECEDENTES El 1º de octubre de 2018, la señora Amanda Quiceno Hernández, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “Respetuosamente le solicito a su amable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD (At. 13 C.Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 66001-33-33-7522015-00487-01 (J-0700-2017), que se emitió sentencia el 11 de mayo del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 11 de mayo de 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE

PEREIRA”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La docente nació el 25 de febrero de 1949, laboró en calidad de docente desde nacionalizada y adquirió el status pensional el 25 de febrero de 2004. 2.2. Mediante Resolución No. 0291 del 6 de mayo de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de 1 Folio 82. 2 Folio 11.

Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Risaralda, con el 75% de lo devengado en el año en que adquirió el status. 2.3. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual se negó mediante la Resolución No. 0236 del 17 de marzo de 2015. 2.4. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en

consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. 2.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de junio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la actora. En síntesis, ordenó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y al parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 11 de mayo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, citando como desconocida la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 e igualmente la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en

cuanto allí se indicó que la primera subregla allí establecida, no aplicaba a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Trajo algunas reseñas jurisprudenciales del Consejo de Estado en donde se han mencionado las razones por las que no es válido tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como lo es la sentencia SU-230 de 2015.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira

(folio 23). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que la decisión estuvo debidamente sustentada, acogiendo el precedente vinculante de la Corte Constitucional, lo cual debía tener en cuenta el juez constitucional. Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno. Indicó que los pronunciamientos de la Corte Constitucional – Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que puedan verse

afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que, dicho beneficio excluía el aspecto del IBL. Que en reciente jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 28 de agosto de 2018, señaló que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual fue acogido por el tribunal en la sentencia objeto de debate. 4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que no se configuran ninguno de los defectos contra providencia judicial por parte del tribunal accionado, además, que las entidades habían actuado conforme a la las normas previamente establecidas. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la actora y se declarara improcedente la presente acción. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, no se pronunció, únicamente allegó expediente en medio magnético.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 29 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela.

Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. Observó que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. En relación con la providencia del 28 de agosto de 2018, dijo que este precedente no le era aplicable al caso en la medida en que la sentencia del tribunal había sido emitida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación.

6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la Sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017–, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la actora. 3.3. Si bien la parte actora alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, encuentra la Sala que revisada en contexto la situación se trata de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente5, 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la motivo por el cual, se realizará el análisis a partir de los presupuestos de dicho defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, se advierte en relación con la docente Amanda Quiceno Hernández, lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente nacionalizada;

  1. Adquirió el status pensional el 25 de febrero de 2004; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 20036, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 20187, en la que quedó

establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 6 Esta precisión se hace revisada en contexto la situación de la docente, esto es, la fecha de adquisición del estatus y la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional. 7 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

[…] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.5. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación

de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial9. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que 8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 9 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”10.

Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 198911, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora.

Dijo textualmente el tribunal: “[e]n el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye el tribunal que la sentencia de unificación 395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a la parte demandante” (folios 16 vuelto y 18 vuelto). 4.6. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 4.6.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas,

relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, 10 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 11 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE

exequible>. a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

5. Conclusión 5.1. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, invocados por la señora Amanda Quiceno Hernández, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. 5.2. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En tal virtud, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y

orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la decisión de tutela de primera instancia, por las razones expuestas. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, invocados por la señora Amanda Quiceno Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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